Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 415/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100366


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 415/12.

Autos núm. 1248/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de la Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de la Laguna, en los autos núm. 1248/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Acción de nulidad de contrato privado y promovidos, como demandante, por dona Araceli , representado por la Procuradora dona Marta María Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada dona Jessica Hernández Lorenzo, contra don Erasmo , representado por la Procuradora dona Esther Maritza Hernández Dávila y dirigido por la Letrada dona Matilde Zambudio Molina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dna. Araceli , representada por el Procurador Sr. García del Castillo, contra D. Erasmo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Dávila, y en consecuencia se declara nulo de pleno derecho el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2001, por ser un acto de simulación absoluta, debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de las inscripciones y anotaciones catastrales motivadas por dicho negocio nulo.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Erasmo , mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, dona Araceli , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticuatro de septiembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, en lo que viene estimada por la resolución ahora recurrida, se solicitaba la declaración de la nulidad del contrato privado de compraventa formalizado entre la actora y su hijo D. Erasmo en fecha 27 de octubre de 2.001, alegando la simulación del contrato, que fue apreciada por la juez a quo, reputando que, posiblemente, las partes pretendieron disimular una donación, bajo la apariencia de una compraventa. Razona la juzgadora de instancia que falta en el citado contrato de compraventa el requisito que el art. 1.261 C.C . exige para su validez referido a la causa, y más concretamente concluye que no existió precio, por lo que estaríamos ante una simulación relativa ya que, bajo la apariencia de un contrato de compraventa, se habría llevado a cabo una donación encubierta, siendo dicho negocio nulo de pleno derecho. Y ello porque, como se dice en la sentencia, la donación que se pretendía disimular no puede tampoco ser tenida como contrato válido, no solo por la falta de los requisitos 'ad solemnitatis' previstos en el art. 633 C.C . (el contrato litigioso se materializó en documento privado), sino en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en su sentencia de 11 de enero de 2.007 (y seguida por las de 20-11-07 , 4-3-08 , 5-5-08 y 21-12-09 ), conforme a la cual ni siquiera una escritura pública de compraventa, cuando es totalmente simulada, cumple con lo referidos requisitos, ya que 'el art. 633 C.C ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos (los de la norma citada) y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial'.

SEGUNDO.- La recurrente basa su recurso en alegar error por parte de la juzgadora en la valoración de la prueba, pues de su correcta interpretación, alega , se sigue que el contrato litigioso cumple todos los requisitos necesarios para su validez, especialmente el de la causa, insistiendo en la existencia de precio (y de su pago).

TERCERO.- Revisadas nuevamente todas las actuaciones, en la labor que es propia de la Sala al resolver el recurso de apelación, no se sigue, contra lo mantenido por la apelante, que la juzgadora haya faltado a las reglas de la lógica y la experiencia o haya vulnerado las normas aplicables para la valoración de la prueba.

En el recurso se ataca la apreciación que el juez de instancia, hace en relación al precio que figura en el contrato como 'vil' o irrisorio, alegándose que no era tal, siendo las contratantes quienes pueden fijar libremente el precio que mejor les convenga, y que en todo caso, al tener lugar la compraventa entre familiares, no presidía el negocio ningún ánimo de enriquecimiento.

Cabe decir ante todo que la sentencia apelada no basa sus conclusiones en el único hecho del previo 'vil'; la apreciación de ser el precio pactado inadecuado a la realidad se trata como una presunción mas, junto con otras pruebas que también se analizan detenidamente, que permiten llegar a la juzgadora a quo a las conclusiones que se exponen en esa resolución. Así se explica en el fundamento de derecho cuarto, en relación con la prueba de presunciones admitida por la norma del art. 386 L.E.C ., y propia de este tipo de situaciones, en las que las partes contratantes ocultan su verdadera voluntad, y se lleva a efecto una valoración sobre todo el conjunto probatorio.

Ciertamente el precio que se hizo constar en el contrato litigioso (2.888.000 pesetas) es muy bajo en relación al real, incluso al que se hace figurar en el propio contrato como correspondiente al valor sumado de las tres fincas objeto del mismo, un total de 3.888.000 pesetas.

En cuanto a la falta de entrega del precio, que también concluye la juez de instancia la vista de las pruebas practicadas, la recurrente se aferra a la declaración del testigo D. Roman , redactor del contrato y presente a su firma: en la sentencia se valora negativamente el hecho de que el mismo, preguntado sobre la entrega del precio en ese acto, manifieste no recordarlo; la apelante mantiene que eso no significa que no se entregara, sino que el testigo no recuerda en que manera se hizo. Lo cierto es que resulta extrano que pese a la intervención importante que este testigo tuvo en el contrato y lo llamativo que es un pago en metálico de una cantidad como la citada, D. Roman no recuerde este hecho.

Pero sobre todo, hay que decir que, contra lo que se arguye en el recurso, la carga de la prueba de la realidad del precio incumbe al demandado, por aplicación del principio de la facilidad de la prueba, al que expresamente se refiere el apartado 7o del art. 217 L.E.C .: la demandante malamente podrá probar que 'no' hubo precio (hecho negativo), mientras que el presunto pagador podría haber acreditado lo contrario, que 'sí' lo hubo, mediante documentación bancaria u otra testifical (su esposa, por ejemplo).

A esto cabe anadir que nada se ha acreditado sobre la necesaria capacidad económica del presunto comprador ni de su mujer.

CUARTO.- Por último, en relación con la 'compraventa' que en la misma fecha realizó la actora en favor de otro hijo, es un hecho que puede redundar en la tesis de la donación encubierta, a modo de un reparto anticipado de la herencia. Los verdaderos motivos por los que la Sra. Araceli ha decidido, diez anos después, invalidar el negocio que favorecía a su hijo Erasmo y no el otro, quedan desconocidos. Sobre la 'injusticia moral' que esta conducta pueda suponer, solo recordar que las donaciones que perjudiquen los derechos hereditarios son inoficiosas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 636 y 654 C.C . y conc.

QUINTO.- Pese a que, por las razones expuestas, no puede estimarse el recurso en cuanto al fondo, las dudas generadas y el rechazo del otro motivo de nulidad que se alegaba acumuladamente, llevan a considerar procedente aplicar, en cuanto a las costas de la primera instancia, lo previsto en el art. 394.1o, in fine.

Ello supones una estimación parcial del recurso, con mejora de la situación del apelante, por lo que tampoco de va a hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 3 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al no 1.248/11, revocamos el pronunciamiento contenido en la misma sobre las costas, declarando que cada una de las partes litigantes deberá hacer frente a las propias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Procédase a devolver al apelante el depósito consignado en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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