Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 365/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00431/2012
SENTENCIA Nº 431/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA trece de julio de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 35/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 365/2012, en los que aparece como parte apelante, NOVAPAN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. ANGEL RAMOS MONTESA, y como parte apelada, Jesús Luis , Benigno , y SOBRARBE 57 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. DON JOSE MARIA BONASA MORENTE, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo.D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Pradilla Carreras, en nombre y representación de la compañía mercantil "NOVAPAN S.L." contra la concursada "SOBRARVE 547 S.L." ,contra DON Jesús Luis Y DON Benigno , representados por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez, en el que ha sido parte la administración concursal en la persona de DON Indalecio declaro no haber lugar a la acción de rescisión solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandante .".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- En el concurso de acreedores de "Sobrarbe 57 S.L.", la acreedora, "Novapan S.L." ejercita la acción de reintegración del art 71 L.C . respecto al negocio jurídico de adjudicación en pago llevado a cabo por los socios de la concursada y codemandados, D. Jesús Luis y D. Benigno , a favor de "Sobrarbe 57 S.L." de las participaciones sociales que poseían en la sociedad "María Zambrano 50, S.L.", para satisfacer con ello las deudas que dichos socios tenía con su sociedad, "Sobrarbe 57 S.L:".
Hay perjuicio patrimonial porque se ha sustituido como deudores a los socios citados mediante el artificio de darse "Sobrarbe" por pagada mediante la adquisición de participaciones de otra sociedad de aquéllos ("Mª Zambrano 50 S.L.") que también está en concurso de acreedores. Es decir, se liberan las personas físicas de los socios y se admite como negocio librador el pago de un precio nulo o irrelevante, pues está configurado por unas participaciones sociales de una sociedad deficitaria. Tanto que en fechas próximas acabó en situación concursal.
Haciendo desaparecer así del activo de "Sobrarbe 57 S.L." unos créditos de 53.233,74 € y 57.817,10 € frente a D. Jesús Luis y D. Benigno .
SEGUNDO .- La parte demandada se opuso, alegando falta de litis consorcio pasivo necesario, por no demandar a la socia de "Mª Zambrano 50 S.L." que también vendió sus participaciones a "Sobrarbe 57 S.L.", Dña María Luisa . Falta de legitimación pasiva de D. Jesús Luis , pues no era socio de "Mª Zambrano 50 S.L." y, por tanto, no vendió participación alguna. Y en cuanto al fondo, porque no existe perjuicio patrimonial alguno para la masa activa de la concursada.
La sentencia de primera instancia considera que no hay causa jurídica (falta de legitimación ad caussam) para condenar a D. Jesús Luis , pues no era socio de "Mª Zambrano 50 S.L.", ni tampoco entendió que existiera defecto litis-consorcial. Y en cuanto al fondo, no queda acreditado el perjuicio patrimonial para la concursada, pues se pagó un precio por la operación de eliminación de deuda de los socios de "Sobrarbe".
Recurre la parte actora e insiste en el planteamiento de su demanda, pidiendo, de nuevo, la estimación íntegra de la misma.
TERCERO.- Como ha reiterado esta Sala, las acciones de reintegración concursales han optado por un sistema de "ineficacia funcional" del negocio jurídico rescindido. No hay propiamente nulidad; su finalidad es la de preservar la "pars conditio creditorum" y la integridad de la masa activa del concursado, por lo que el presupuesto objetivo - además del temporal (2 años antes de la declaración del concurso)- es la existencia de perjuicio para la masa activa, aunque no exista finalidad fraudulenta ( SAP Zaragoza, secc 5ª, 8 , noviembre- 2010 y Barcelona, secc 15 , 27 enero- 2011 ).
A tal fin, la ley concursal establece una serie de presunciones de "perjuicio para la masa activa" a los que es preciso atender para calificar o decretar la reintegración solicitada.
CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa, en primer lugar hay que ratificar las decisiones relativas a la falta de legitimación ad causam de D. Jesús Luis y la inexistencia de litis-consorcio pasivo necesario.
Respecto al primero, porque la demanda, su "causa petendi" se asienta en el hecho de que ambos hermanos, como socios de "Mª Zambrano 50 S.L:" transmitieron las participaciones que tenían en ésta a "Sobrarbe 57", extinguiendo así las deudas que tenían con éstas.
Pero, no consta en ningún documento que Jesús Luis haya sido socio de "Mª Zambrano 50". Ni que otorgara el negocio jurídico en que se asienta la demanda y que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda. Este documento que la actora califica como "Oculto", pudo haberle originado dudas en el momento de presentar la demanda. Mas no en fase de apelación. Y, aun con todo, el documento 3 de la demanda, aportado -por tanto- por la actora, recoge el listado de socios de "Mª Zambrano 50" y allí no está el codemandado D. Jesús Luis . Por lo que no puede rescindirse respecto a él un negocio jurídico en el que no participó ni pudo hacerlo.
QUINTO.- En cuanto al defecto litis-consorcial, no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige al respecto. No hay necesidad imperiosa de que Dña María Luisa sea parte en esta litis, porque la decisión que se tome en ella no le afecta directamente. Y, en principio, ni de forma "refleja".
Ni la demanda se refiere a su relación crediticia o deudora con "Sobrarbe 57, S.L."; ni es socia de ésta. Y, además, la venta de sus participaciones a "Sobrarbe" es independiente jurídicamente de la hecha por su esposo D. Jesús Luis . El documento uno de la demanda recoge entre los cónyuges un régimen de separación de bienes y, además, ventas diferenciadas de sus respectivas participaciones privativas. Por tanto, hay que confirmar la sentencia apelada en este extremo, que se ha examinado teniendo en cuenta que el defecto litis-consorcial al ser de orden público ha de decidirse de oficio.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, no cabe duda de que D. Jesús Luis es socio de la concursada ("Sobrarbe 57 S.L:"). Por lo tanto, es persona especialmente relacionada con ella. Ex art 93-2-1º L.C ., puesto que según el informe de la Administración Concursal (A.C.) que aporta la actora como doc. 1, consta con una participación del 42,50%.
Por lo tanto, según el art 71-3-1º L.C . su venta de participaciones en otra empresa a la concursada, está bajo sospecha. Hay una presunción "iuris tantum" de "perjuicio patrimonial".
Es decir, será el demandado quien habrá de probar que no se da tal "perjuicio".
SEPTIMO.- Si el negocio jurídico de venta de participaciones sociales tuvo lugar el 29 -abril- 2010. Por lo tanto, deberá de acreditar fundadamente que las 120 participaciones sociales de "Mª Zambrano 50 S.L." valían en ese momento 83.933,97 Euros.
Ninguna prueba ha intentado al respecto el demandado, por lo que no ha destruido aquella presunción.
Es más, el 1 -febrero- 2011 se dicta el auto de declaración en concurso de acreedores de "Mª Zambrano 50 S.L.". La A.C. de esta sociedad en su informe ofrece una serie de datos que resultan desfavorables a la tesis del demandado. Así, no facilitó la sociedad ni el libro de actas ni el de registro de socios. Tenían una ejecución pendiente ante un juzgado de Zaragoza; un laudo arbitral en contra, ante la Corte Aragonesa de Arbitrajes y Mediación y una providencia de apremio de 14-12-2009 de la Tesorería General de la Seguridad Social.
No aportó a la A.C. las cuentas anuales de 2007, 2008 y 2009, sólo los libros legales obligatorios y una contabilidad provisional cerrada a 31-12-2010.
En la página 29 del informe de la A.C. se detalla literalmente que "La concursada presenta desequilibrios patrimoniales, como se puede observar al analizar el fondo de maniobra, que ha ido disminuyendo a lo largo de los años analizados, llegando a alcanzar el valor de -231.430,11 euros en el ejercicio 2010, puesto que las exigencias a corto plazo, es decir el pasivo corriente, son de 278.880,40 euros no son cubiertas por el activo corriente de 47.450,29 euros".
Con unos fondos propios negativos (pág 31 del informe de la A.C.) de 67.230,26 Euros en 2008 y de 99.123,02 € en 2010, difícilmente se puede entender la valoración que en el negocio jurídico litigioso se hace de las participaciones sociales de "Mª Zambrano 50 S.L.".
Por fin, con un activo de 115.616,70 Euros y un pasivo reconocido de 493.809,75 Euros (pág 44 del informe de la A.C.), difícilmente -de nuevo- se puede admitir el valor dado a las participaciones de "Mª Zambrano 50 S.L." en la escritura de venta de 29-4-2010.
Por lo que no cabe ninguna duda de que hay un evidente "perjuicio patrimonial" para la concursada "Sobrarbe 57 S.L.", que acepta la extinción de un crédito de 83.933,97 Euros a cambio de unas participaciones sociales de una sociedad en las descritas condiciones económico-contables.
OCTAVO.- Ahora bien, habremos de estar al principio rogatorio y, por ende, rescindir el negocio jurídico objeto de esta litis en la medida solicitada.
Es decir, en la cuantía de 57.817,10 Euros.
Esto supone la estimación parcial del recurso. Por tanto, sin condena en las costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia habrá que distinguir. Habiendo una acumulación de acciones, habrá condena en costas a "Sobrarbe 57 S.L." y a D. Benigno , pero también a la actora "Novapan S.L." respecto a los del demandado absuelto ( art 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Novapan S.L.", debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, declarar la rescisión parcial del negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales otorgado por D. Benigno y "Sobrarbe 57, S.L.2 el día 29 -abril- 2010 ante el Notario D. Gabriel Díaz Sevillano (nº protocolo 679).
Quedando sin efecto la transmisión de las participaciones sociales de aquél a la concursada y manteniendo a D. Benigno como deudor de "Sobrarbe 57 S.L." en la cuantía de 57.817,10 Euros. Con absolución del resto de pretensiones. Con condena en costas de la primera instancia a "Novapan S.L." respecto al demandado D. Jesús Luis . La condena al pago de las costas de la primera instancia a los demandados D. Benigno y "Sobrarbe 57 S.L.". Sin hacer condena respecto a los de la segunda instancia.
Devuélvase el depósito.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal,, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

