Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 728/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 431/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100433

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00431/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 728/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 431/2013

En PALMA DE MALLORCA, a once de Noviembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 827/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, a los que ha correspondido el ROLLO nº 728/2012, en los que aparece como parte actora-apelada, aDª. Belen , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, asistido de la Letrada Dª. María Moncada Ozonas, y como demandada-apelante aDª. Erica , representada por la Procuradora Dª. Catalina Llull Riera, asistida del Letrado D. José Vecina Castillo.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 7 de agosto de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª. Belen contra Dª Erica , se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 23 de julio de 2007, para la adquisición por Dª Belen de la vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Manacor, por incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora.

2.- Se condena a Dª Erica a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

A) La cantidad de 121.000 euros ('ciento veintiún mil euros) en concepto de devolución del precio abonado por la compra del inmueble.

B) La cantidad de 7.308,40 euros ('siete mil trescientos ocho euros con cuarenta céntimos') en concepto de gastos derivados de la compra y constitución del crédito hipotecario.

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la compra en escritura pública -23 de julio de 2007-, generándose desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago, los intereses moratorios procesales del Art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Belen , contra Dª Erica y se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 23 de julio de 2007, para la adquisición por Dª Belen de la vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Manacor, por incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora. Y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 121.000 € en concepto de devolución del precio abonado por la compra del inmueble; y la cantidad de 7.308'40 € en concepto de gastos derivados de la compra y constitución del crédito hipotecario.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que se impugna la sentencia de instancia al considerar esta parte que la vivienda, cuando se vendió en julio del año 2007, no presentaba las patologías actuales y que los vicios que entonces existían no eran de una entidad esencial que hicieran inhabitable la casa. Y también porque la causa de las actuales patologías han sido provocadas por la desidia y pasividad de la propia actora.

Alega también la parte apelante que del contenido del acta de intervención llevada a cabo el día 19 de diciembre por la Policía Local y que obra en el expediente administrativo nº 8/2009 del Ayuntamiento de Manacor, remitido a los autos a propuesta de la parte actora, parece muy evidente que las lesiones de las vigas del techo de la planta baja que producen un abombamiento y los problemas de estabilidad del edificio han sido causadas por continuas fugas de agua dos años y medio después de la venta.

Es necesario concluir -sigue alegando la parte apelante en su recurso- que las actuales patologías de la vivienda, año 2010, únicamente pueden estar causadas por la falta de revestimiento de las fachadas, por la falta de canalón de recogida de aguas pluviales, o por la acción de la filtraciones de agua. Las dos primeras posibles causas están evidentemente originadas por la desidia o pasividad de la compradora al no haber ejecutado las obras de saneamiento que le indicó el primer perito.

Las filtraciones de agua pueden ser muy fácilmente las manifestadas por la Policía Local en su intervención de diciembre del 2009.

Por consiguiente, se concluye en el recurso, las patologías existentes en el año 2010 en la vivienda han sido provocadas por la pasividad de la compradora y eran inexistentes en el momento de la compraventa (año 2007) pues no se recogían por el perito Sr. Marino en su informe.

TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello habida cuenta que las alegaciones en que la parte apelante pretende fundamentar su impugnación de la sentencia de instancia se sostienen en una interpretación totalmente parcial e interesada de la prueba practicada en el procedimiento, que no puede, en manera alguna, desvirtuar la valoración que, de dicha prueba, verifica la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, según criterios totalmente objetivos e imparciales.

Así, conforme se indica en la sentencia de instancia las únicas pruebas periciales que obran en autos son las aportadas por la parte actora.

Dicha parte actora aportó un informe pericial emitido por la Inspección Técnica de Edificios de Baleares, en concreto por el arquitecto técnico Sr. Ruperto (folios 52 a 67 de los autos), de fecha 17 de marzo de 2010 y ratificado en el acto del juicio, que concluye, tras realizar una inspección ocular a través de las oberturas en los falsos techos acometidas en la zona intermedia y trasera durante la inspección del técnico municipal tras la orden de desalojo del inmueble y la incoación del procedimiento de orden de ejecución contra los propietarios para que se apuntale la estructura y restablezca el forjado, según informe del aparejador municipal de 2 de diciembre de 2009, que 'en la crujía intermedia,... se aprecia un descenso de la cabeza de una de las vigas de madera, presentando evidentes síntomas de pudrición... que el falso techo y los muros presentan manchas de humedad, evidenciado... filtraciones de agua. La planta piso NUM000 situada sobre dicho forjado de vigas de madera (salón junto a patio interior), se aprecia... descenso del solado coincidente con la zona donde se encuentra la viga deteriorada. En la zona trasera de la planta baja, se detecta una lesión puntual en una vigueta cerámica de hormigón armado, con desprendimiento de fragmentos... y corrosión del hierro interior de la vigueta. Añadiendo otras circunstancias sobre el estado del edificio como la ausencia de revestimiento sobre el parámetro exterior del patio a partir del nivel de techo planta NUM000 , observándose que hasta ese nivel sí existe revestimiento de mortero pintado de reciente ejecución, manchas de humedad en las paredes y falsos techos colindantes con el patio interior en el salón de la vivienda de la planta NUM000 , lesión del canto del balcón de la planta NUM000 , consistente en fisura originada por la corrosión del armado interior del voladizo, ausencia de canalón de recogida de agua pluvial en la parte superior de la fachada principal, y falta de revestimiento de las medianeras laterales que quedan por encima del nivel de los edificios colindantes. Concluyéndose en dicho informe que en cuanto a las lesiones de las vigas de techo planta baja es presumible que las mismas se hayan producido por la acción continuada de la humedad durante un periodo de tiempo muy prolongado, pudiendo tener su origen en la humedad procedente de los parámetros del patio interior (al no disponer de revestimiento de protección) o por antiguas filtraciones desde el nivel superior (antiguas instalaciones no existentes en la actualidad).

En todo caso, se debe proceder al apuntalamiento de las zonas afectadas, siendo recomendable la retirada de la totalidad del falso techo para poder observar con más detalle el estado del resto de las vigas, tanto de madera como las de hormigón armado. Una vez se disponga de dicha información se deberá estudiar el sistema de subsanación de dichas lesiones, debiéndose redactar el correspondiente proyecto que contempla la solución adoptar.

La metodología y conclusiones alcanzadas en dicho informe así como las manifestaciones realizadas por su autor en el acto del juicio, tal y como señala la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, están revestidas de la objetividad necesaria para atribuirles la credibilidad suficiente para sustentar la pretensión ejercitada por la actora en su demanda.

Sin que ello pueda considerarse en manera alguna desvirtuado por las alegaciones que, a través de una interpretación pericial e interesada de la prueba practicada en el procedimiento, verifica la parte apelante en su recurso de apelación.

Así, no queda desvirtuado en manera alguna con el informe emitido por el arquitecto técnico Don. Marino (folios 32 a 45) elaborado el 1 de julio de 2008 ya que como explicó el referido perito en el acto del juicio su informe venía referido únicamente a las humedades que pudiera observar en el techo y en las paredes de la vivienda de autos. Y, por lo tanto, no revisó ni examinó otra cosa que no fueran dichas humedades de las paredes y techo de la referida vivienda.

Como tampoco queda desvirtuado o contradicho por lo que se recoge en el expediente administrativo nº 8/2009 del Ayuntamiento de Manacor que obra a los folios 137 y siguientes de los autos. Ya que lo procedente es atender al conjunto de lo actuado en dicho expediente administrativo y no solo y de manera parcial al acta de intervención llevada a cabo el 19 de diciembre de 2009 por la Policía Local de Manacor, como pretende la parte apelante en su recurso.

Por otra parte, de lo actuado en el procedimiento y en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, no puede deducirse en manera alguna que las patologías de la vivienda de autos tengan su causa o hayan sido provocadas por la desidia y pasividad de la propia actora. Pues, de lo actuado en el procedimiento resulta debidamente acreditado que dicha actora procedió a revestir el parámetro exterior del patio interior. Es decir, el revestimiento de la zona del piso NUM000 está realizado, tal y como se recoge en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don. Ruperto y se observa en las fotografías unidas al mismo. Confirmándolo, además, ambos peritos en el acto del juicio.

Por todo ello y por los demás argumentos contenidos en la sentencia de instancia a las cuales nos remitimos haciéndolos propios es por la que debe desestimarse el motivo principal del recurso de apelación.

CUARTO.- Como motivo subsidiario la parte apelante sostiene en su recurso que, en todo caso y en el supuesto de que no se estimasen las alegaciones antes expuestas, la cantidad que debería devolver la demandada es la 100.000 € y no los 121.000 € que concede la sentencia de instancia.

Dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado y ello habida cuenta que la demandada-apelante en su contestación a la demanda, primero al I, manifestó: 'De conformidad con el hecho primero de contrario'.

Y en el hecho primero de la demanda se alegaba entre otros extremos: 'el precio abonado por mi principal fue el de 121.000 €, que está totalmente abonado'.

Por lo que no puede pretender ahora, en esta alzada, negar un hecho que admitió en la primera instancia y, por lo tanto, no constituyó objeto de discusión en la misma.

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llull Riera, en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manacor, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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