Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 442/2013 de 20 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 431/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00431/2013
S E N T E N C I A Nº 431
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D.Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma de Mallorca a veinte de noviembre de 2013
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 442 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Enma , en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores: Luisa y Borja , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistida por el Letrado Mª VICTORIA FLORES ROBLES, y como parte demandante apelada impugnante, DOÑA Sonsoles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO JUAN RAMON ROIG, asistido por el Letrado D. SANTOS VELA DEL CAMPO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 30 de abril y auto de aclaración de fecha 14 de mayo de 2013, en el procedimiento juicio ordinario 72/08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador ANTONIO J. RAMÓN en nombre y representación de Sonsoles contra Enma en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luisa y Borja y SE CONDENA a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de la atora, siendo todos los gastos que con ello se ocasionen de cuenta y cargo de la actora, por estar así pactado bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se otorgará por del Juzgador. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada DOÑA Enma , en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores: Luisa y Borja , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se impugnó por la parte demandante DOÑA Sonsoles y se celebró deliberación y votación en fecha 19 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-La controversia de esta litis radica en la determinación de la autenticidad, validez y eficacia del contrato privado que lleva fecha de 3 de mayo de 2.002 adjuntado a la demanda, suscrito por la ahora demandante Dª Sonsoles y su hijo D. Millán ; o, lo que es lo mismo, determinar si dicho documento contiene una simulación contractual. Tras comprobarse su autenticidad mediante una prueba pericial caligráfica, en esta segunda instancia ya no se alega la falta de la misma.
El referido documento alude a tres fincas, que según escrituras públicas y Registro de la Propiedad, fueron adquiridas por mitades indivisas por Dª Sonsoles y D. Millán :
A) El local comercial sito en la Avenida España, esquina Jacinto Verdaguer, de Ibiza, de 91 m2 de superficie, adquirido en escritura pública de 16.03.1.994 cuando D. Millán tenía 26 años, y con precio escriturado de 6 millones de pesetas pagados al contado.
B) Una vivienda sita en el Camino de Son Ferragut de Palma, de 124,65 m2 de superficie, adquirido en escritura pública de 18.03.98, siendo una vivienda de protección oficial por la que consta un precio de 7.263.560 de pesetas pagado al contado. D. Millán entonces tenía 30 años de edad.
C) Una vivienda sita en la CALLE000 , adquirida en escritura pública de 12.04.1.999, cuando D. Millán contaba con 31 años de edad, por un precio de 76.238,54 euros, pagado con una hipoteca a amortizar en 96 mensualidades ( ocho años).
El documento privado que lleva fecha de 3.05.2.012 recoge que los aludidos inmuebles fueron pagados únicamente por Dª Sonsoles ; que D. Millán no ha pagado suma alguna de su precio; es un documento de reconocimiento de derechos en el cual este último reconoce que la plena propiedad de los tres pisos corresponde a Dª Sonsoles , y se obliga a que si fuere requerido por su madre, comparecerá ante Notario a otorgar escritura pública de cesión de sus mitades indivisas a favor de Dª Sonsoles , quien ser hará cargo íntegramente de todos los gastos e impuestos derivados de dicha transmisión. Se estipula que, si Dª Sonsoles falleciere sin efectuar el anterior requerimiento, D. Millán se obliga a colacionar dichos bienes para proceder a su partición; y si falleciere éste último, obligará a sus herederos.
Otros hechos relevantes acreditados a destacar son: A) D. Millán falleció el día 25.12.2.007, en suicidio padeciendo una fuerte depresión en los que creía hallarse arruinado. Tenía un hermano, D. Víctor. En julio de 2.001 contrajo matrimonio con Dª Enma , del que nacieron dos hijos, ahora codemandados, D. Luisa y D. Borja , nacidos respectivamente, el día NUM000 de 2.002 y de 2.004. B) D. Millán era veterinario de profesión. C) Obra en autos una escritura pública de adquisición de dos partes determinadas de una promoción inmobiliaria por Dª Sonsoles y su hijo en mitades indivisas, de fecha 18.05.2.000 por un precio total de 132.222,66 euros, que no fue objeto del tan aludido documento privado que lleva fecha de 3 de mayo de 2.002. D) Mediante burofax de 27.05.2.008 la demandante reclamó a la viuda de su hijo, por sí y en representación legal de los dos hijos menores de edad, el otorgamiento de la aludida escritura, con reproducción fotocopiada de dicho contrato. Los demandados habían otorgado escritura de aceptación de herencia de D. Millán durante el mes anterior, habiéndose inscrito la misma en el Registro de la Propiedad. E) Dicho contrato se redactó por el Abogado D. Primitivo siguiendo la voluntad de las partes, se suscribió en su presencia en el aludido día, y desde entonces fue guardado en el archivo de su despacho, hasta que, fallecido D. Millán , su madre hoy demandante, solicitó su entrega.
En la demanda se indica que la actora y su hijo mediante este documento ' acordaron poner en orden sus respectivos patrimonios que hasta aquellas fecha estaban parcialmente confundidos y hasta poco antes habían constituido una unidad familiar...... y que por razones de carácter familiar y privado convinieron que registralmente constara a nombre de madre e hijo por mitades indivisas...'.También se indica que tras el asesoramiento legal oportuno otorgaron el documento con reconocimiento por D. Millán de que dichos inmuebles son propiedad exclusiva de la madre. Suplica el otorgamiento de la aludida escritura por los demandados, con gastos a cargo de la demandante.
En la contestación se niega la autenticidad del documento, y se argumenta que los inmuebles fueron pagados por ambos; la actora no tenía bienes suficientes para pagar el precio de los inmuebles, pues era viuda desde hacía más de 25 años con una pensión escasa y nunca ha tenido actividad laboral remunerada, y D. Millán ya trabajaba por cuenta propia y le iba bien; el contrato es simulado, y motivado por la desconfianza ante posibles condenas a pago de alimentos en supuestos de crisis matrimonial en un posible divorcio; que la actora no solicitó el otorgamiento de la escritura en los cinco años transcurridos hasta el fallecimiento de D. Millán ; niega que se suscribiera en dicha fecha, sino cuando dicha persona ya padecía una fuerte depresión en la como consecuencia de tal enfermedad se consideraba arruinado; consentimiento viciado por la ingesta de medicación y falsedad en la causa con simulación total.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, si bien no efectúa expresa imposición de costas ( salvo el coste del peritaje caligráfico que los impone a los demandados), y otorga validez y eficacia a lo pactado en el aludido documento, sin que aprecie simulación alguna. Indica, como aspectos más relevantes, que la actora tenía cierta capacidad económica, pues pagó los estudios de Veterinaria en Madrid a su hijo ; no se prueba que el hijo aportare suma alguna para pago del precio de los tres inmuebles, sin perjuicio de que después, sí lo hiciere respecto de otro inmueble en idéntica situación que no es objeto de esta litis; otorga credibilidad al testimonio del Abogado D. Primitivo ; la actora disponía de una capacidad económica suficiente para efectuar dichas compras, siendo una persona activa en la compra de de inmuebles y gestión de patrimonios; que D. Millán en la fecha de las aludidas escrituras estaba empezando su negocio y no tenía capacidad económica; se desconoce quien ha pagado la hipoteca del inmueble de la CALLE000 ; no efectúa imposición de costas por cuanto los demandados desconocían la existencia de este documento suscrito por su esposo y padre.
Dicha resolución es apelada por ambas partes, por la actora en cuanto a las costas procesales, cuya íntegra imposición solicita para los demandados, y los demandados en petición de nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se reitera su versión de que se trata de un contrato simulado suscrito por temor de una ruptura matrimonial; niega autenticidad a la fecha, para concluir que se firmó cuando padecía la depresión relacionada con el suicidio; la falta de credibilidad del testigo D. Primitivo , de grandiosa parcialidad, y la credibilidad del testigo D. Luis Andrés ; y la extrema influencia de Dª Sonsoles sobre su hijo.
SEGUNDO.- Una cuestión de gran relevancia en el ámbito probatorio es la valoración de la prueba testifical de D. Primitivo . A tal respecto debemos recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC , se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009 , ' la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..'.La parte recurrente le considera de una gran parcialidad y falto de credibilidad, y alega que no es normal que se guarde cinco años un documento en un cajón para luego sacarlo a luz y de que ahora ayuda a Dª Sonsoles a ganar un pleito derivado de su asesoramiento profesional inadecuado.
La Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba testifical de dicha persona, destacando que, si bien es el Abogado de confianza de Dª Sonsoles , no consta motivo alguno para considerar la existencia de una aversión del mismo contra D. Millán cuando se suscribió el documento, y ha explicado de un modo coherente el motivo del otorgamiento del aludido documento, sin que se aprecie error alguno de valoración, y así indica el coste que tendría el otorgamiento del aludido documento en gastos notariales, de Registro e impuestos, que podrían evitarse si en un orden normal de la vida, la madre hubiese premuerto al hijo, en cuyo caso, se le tendría como un supuesto de lo que pudiera llamarse una donación colacionable a cuenta de la herencia de Dª Sonsoles , y a favor de su otro hijo D. Víctor, sin perjuicio del derecho de Dª Sonsoles que se reserva obligar a su hijo D. Millán a otorgar escritura de compraventa cuando lo considere necesario. No se aprecia ningún motivo de enemistad o similar del aludido Abogado hacia D. Millán , a quien dice haber conocido, ni ninguna actuación negligente de dicho Letrado que pudiera compelerle a efectuar una declaración falsa. El hecho de que el Abogado guardase el documento en su archivo por si alguna de los firmantes, o, en su caso, D. Víctor, así se lo solicitasen es un pacto lícito que en modo alguno se considera absurdo, pues con ello se tratan de evitar gastos de posibles transmisiones, y, a la vez, salvaguardar el pacto obtenido con el menor coste posible.
El recurso contiene argumentaciones sobre la fecha cierta del aludido contrato, al poner en duda que se hubiere suscrito en la que consta en el mismo, el 3.05.2.002, y pretender ubicarlo en fechas más posteriores en las que D. Millán ya padecía una severa depresión. Sobre el particular únicamente es evidente que se suscribió en vida de dicha persona, esto es, antes de su fallecimiento, y la única prueba practicada sobre el particular es el testimonio de D. Primitivo , quien es taxativo y contundente en su afirmación de que fue suscrito en el día de la fecha y en su presencia por ambas firmantes. No apreciamos motivo para dudar de la credibilidad de dicho testimonio, y más cuando no obra en autos indicio alguno del que pudiere inferirse que la fecha no es real. Las alegación de que se suscribió cuando D. Millán ya estaba enfermo de depresión creyéndose arruinado carece de todo sustento o indicio, y más cuando el único certificado médico alusivo a dicha enfermedad es de 16 de noviembre de 2.007, 39 días antes de su fallecimiento, sin que se indique la fecha anterior en que se detectó la aludida enfermedad, en todo caso, ya transcurridos más de cinco años desde que se suscribió el aludido documento. Todo ello implica que no cabe apreciar falta de capacidad por padecer una depresión severa.
TERCERO.- En cuanto a la valoración probatoria en supuestos de simulación contractual, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2.007 , ' si bien es cierto que en materia de prueba de la simulación rigen dos principios generales, a saber, en primer lugar, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación corresponde siempre a quien la alega; y, en segundo lugar, la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones, no lo es menos que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho del que han de deducirse está completamente acreditado y, por supuesto, que sea perfectamente claro, no siendo suficiente a tales efectos las simples sospechas'.
En el caso concreto, y partiendo de un pacto válido y eficaz en el que D. Millán reconoce que no ha satisfecho parte alguna del precio de los tres inmuebles, y que, en realidad los tres son de propiedad exclusiva de su madre, y se obliga, él, o, en caso de fallecer, a sus herederos, a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de su madre, en pacto suscrito en presencia del Abogado D. Primitivo . Tal situación de que un bien inmueble se halla en una parte indivisa a nombre de quien no es su verdadero titular, podría tener diversas soluciones, ya sea considerarlo como una donación encubierta, un préstamo por el importe del precio, un reconocimiento de una donación colacionable en una herencia a pesar de que se diga que fue una compraventa, una propiedad fiduciaria en la que el aparente comprador se obliga a cumplir lo que ordene el verdadero propietario, etc. En el caso enjuiciado, el documento se manifiesta con suma claridad, y se alude a un reconocimiento de una simulación parcial en los tres aludidos contratos y resultaría que D. Millán reconoce esta situación, y se obliga él, y si fallece antes que su madre, a sus herederos, a otorgar la oportuna escritura pública en que se reconozca tal situación, y si la madre premuere al mismo sin hacer uso de tal facultad el importe de la mitad de dichos bienes se entendería como una donación colacionable a favor de su hermano D. Víctor.
Conforme a la aludida doctrina corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de que ese contrato es totalmente simulado, en su caso, valiéndose de la prueba de presunciones, y en esta litis no obra indicio alguno de posible simulación total de este contrato, y de que su motivo fuese un temor a las consecuencias dinerarias derivadas de un conflicto matrimonial para aparentar frente a su esposa e hijos un patrimonio de entidad más reducida que le supusiese una posible pensión de cuantía menor, de modo que dicha alegación se halla totalmente huérfana de prueba.
Otro elemento muy relevante es determinar si D. Millán ha acreditado haber abonado suma alguna procedente de sus ingresos como veterinario que se destinase a la adquisición de los aludidos inmuebles, y la respuesta es totalmente negativa. A lo más se ha referido que ha pagado cuotas hipotecarias, pero, aparte de que no se ha documentado, se trataría del inmueble recogido en la escritura de 18 de mayo de 2.000 con dos inmuebles contiguos sitos en el mismo edificio, adquiridos del mismo modo que los tres objeto de este litigio, y que constituye el domicilio habitual de D. Millán y su familia, ahora de los demandados. Es llamativo que este inmueble, a diferencia de los tres anteriores, fuere excluido del aludido pacto, dato indiciario de que este último ha abonado alguna parte del precio. Es también sorprendente que no consta en autos la más mínima prueba de quien ha abonado las amortizaciones de los ocho años de hipoteca en el inmueble de la CALLE000 , entre los años 1.999 y 2.007, años en que según todas las partes, D. Millán ya había alcanzado relevante suficiencia económica. El testigo D. Luis Andrés , quien refiere una situación económica buena de este último, al contar con cinco empleados, que no se refleja a efectos de impuestos al tributar por módulos, no es preciso en cuanto a la acreditación de pago de alguna cantidad de dinero por estos tres inmuebles, aparte de lo extraño que resultaría que así lo hiciere habiendo firmado el documento objeto de esta litis, en el que reconoce la propiedad exclusiva de su madre, y tal suficiencia económica es de fecha posterior a la adquisición de los tres inmuebles. En conclusión, la demandada no ha aportado prueba alguna respecto de la contribución a la adquisición de estos tres inmuebles. Además, tampoco consta acto alguno del mismo tendente a la administración de dichos inmuebles, que se dicen alquilados, siquiera sea por imputación de la mitad de las rentas devengadas en sus declaraciones de impuestos, o en la contribución del mismo a las cargas o gastos derivados de los mismos.
El testimonio de D. Primitivo y la falta de acreditación de haber abonado suma alguna de los aludidos inmuebles son dos importantes hechos o indicios favorables a la tesis mantenida por la parte actora.
Se suscita controversia sobre la acreditación por la actora de la procedencia de las cantidades destinadas a la adquisición de los inmuebles, y la respuesta es que la misma es muy endeble, y obran en autos escasos documentos, si bien es evidente que una pensión cuya cuantía no consta parece tratarse de una cantidad reducida para subvenir los gastos de una persona que estudia en Madrid la carrera de Veterinaria y no consta percibiese importantes becas. Tampoco existe prueba de que la actora hubiese percibido una herencia muy relevante por cuanto su madre era titular de barcos de pesca. A pesar de la falta de prueba, no puede olvidarse que en las fechas en que suscribieron los tres contratos, y en especial el primero, D. Millán , hacía poco tiempo que había acabado sus estudios y no se le pueden suponer grandes ahorros, más cuando no se ha acreditado en autos la cuantía real de sus ingresos. La falta de partición de la herencia del esposo de la actora y padre de D. Millán es irrelevante, más cuando se dice que falleció hace más de 25 años.
Por último, se alega que Dª Sonsoles tenía una extrema influencia sobre su hijo, pero, aunque así fuere, no obra en autos indicio de un vicio de consentimiento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, la sentencia de instancia no efectúa expresa imposición, salvo en el importe de la prueba pericial caligráfica que lo imputa en su integridad a la demandada, básicamente por haber negado la autenticidad de la firma de D. Millán en el documento privado. Se motiva por el hecho de que no consta que los demandados conocían la existencia del aludido documento, y que cuando les fue notificado ya habían aceptado la herencia. La representación de la actora impugna la sentencia por cuanto indica que su oposición había sido temeraria y no hubiera sido necesaria de haber hecho caso a las advertencias hechas buenamente por la actora, y provocar un litigio y negar la existencia de documentos conocidos por ella desde hace más de diez años.
La sentencia motiva el uso de la facultad que le permite el artículo 394.1 de la LEC de apartarse del principio objetivo o del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho por 'desconocimiento del complejo entramado patrimonial del Sr Millán con su madre, puesto de manifiesto por el propio asesor fiscal del Sr Millán , Sr Luis Andrés , y existir una menores que proteger, de cuyo patrocinio vela su madre'.
La Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia, destacando que, de lo actuado, no consta acreditado que la Sra. Enma conociese el entramado patrimonial de su fallecido esposo con su madre, e incluso la existencia del tan aludido documento, en un contexto de unas relaciones patrimoniales que no consta conociere o en las que interviniere. Ello se aprecia como motivo que justifica el pronunciamiento de costas. No se advierte la existencia de temeridad o mala fe al no reconocer el documento, atendido el conjunto de circunstancias expuestas. No obstante, estos motivos no son admisibles en cuanto a las costas de segunda instancia, pues al apelar ya conocía el tan citado documento y el conjunto de la prueba practicada. Por tanto, se desestima dicho recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a cada una de las partes recurrentes, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª María Isabel Juan Danús , en nombre y representación de Dª Enma , y los menores de edad representados por su madre, D. Borja , y Dª Luisa ; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de Dª Sonsoles , ambos contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen a cada una de las partes recurrentes las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
