Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 509/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 431/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00431/2013
En la ciudad de Ourense a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el n.º 790/2010, Rollo de Apelación núm. 509/2012, entre partes, como apelante, Per Vaz Port SL, representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández, y, como apelado, D. Landelino , representado por la procuradora D.ª Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Javier Romano Egea.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la, Procuradora Sra. Ana María López Calvete en la representación acreditada, declaro nulo los Acuerdos de la Junta General Ordinaria de socios de la entidad PER-VAZ-PORT S.L, de fecha 30-6-2010 que figuran en el orden del día, dejándolos sin efecto; y todo ello, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conformes a la Ley, incluida la inscripción de esta Sentencia en el Registro Mercantil de Ourense, su publicación en extracto en el BORME y la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en el Registro Mercantil así como de cuantos asientos posteriores resulten contradictorio con esta sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada. ... '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Per Vaz Port SL recurso de apelación en ambos efectos habiéndose opuesto al mismo la representación de Landelino , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO.- La representación legal de la mercantil demandada PER VAZ PORT SL interpone recurso a fin de que se proceda a la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte contraria.
En el primer motivo denuncia infracción de la doctrina de los actos propios sobre la base de que la junta objeto de litis fue convocada en la misma forma que las anteriores sin que por parte del actor se hubiese formulado reparo alguno.
Para el rechazo del motivo basta indicar que la nulidad declarada en la instancia no obedece a defectos formales en la convocatoria de la junta, según resulta de la extensa argumentación jurídica de la sentencia apelada sobre la que, es de significar, ningún análisis contiene el recurso, lleno de imprecisiones y vaguedades incompatibles con el contenido que le es propio.
El segundo motivo, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho, descansa en idéntica consideración que el anterior por lo que es rechazable por la misma causa.
En el motivo tercero, error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de información, se introducen dos cuestiones. La primera alude a la declaración de dos testigos que, según la apelante, evidencian la entrega de documentación al hijo del demandante suficiente para satisfacer el derecho de información. Sin embargo, la sentencia -fundamento jurídico cuarto- da razones de peso suficientes para descartar dichos testimonios y mantener su valoración por ajustada a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 LEC ).
La segunda de las cuestiones es ajena tanto a la apreciación de la prueba como al derecho de información. Se refiere a los efectos de la litispendencia, principio de preclusión y prohibición del cambio de demanda, con una enunciación meramente teórica sin relación con el contenido de la sentencia apelada, lo que lleva a su rechazo sin más consideraciones ante la imposibilidad de conocer los motivos de la impugnación, como certeramente apunta la parte apelada.
SEGUNDO.- El cuarto y último motivo se remite al escrito de contestación con olvido de las exigencias que debe cumplir el recurso de apelación, concebido como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia. No cabe un recurso meramente formal, con remisión a los escritos presentados en la instancia o con la simple enumeración de infracciones sin otra explicación. Su contenido no puede limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, debe concretar los defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada o las infracciones procesales o sustantivas y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.5 LEC , el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido, criterio que se halla en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:' la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.
En suma, el recurso carece de consistencia y no puede ser atendido.
TERCERO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Per Vaz Port SL contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 790/2010, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

