Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 787/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 431/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100461
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2013;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1564/2011) seguidos a instancia de don Maximo y don Teofilo , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y asistidos por la Letrada doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Torres Romero, respectivamente, contra la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado don Ignacio Delgado Bethencourt, y contra don Agustín , en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.14 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Viera Cabrera representando a don Maximo y don Teofilo , contra la parte demandada la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA, representada por don Emilio y contra don Agustín , debo condenar y condeno: a los demandados, a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma de 5.748, 08 euros más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Caba Villarejo.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra la entidad de seguros recurrente Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA su desacuerdo con la consideración como impeditivos de los días de baja de Maximo a causa del accidente de tráfico objeto de litis.
Al efecto expresa que junto a la demanda se presentaron dos informes médicos, uno del Hospital Negrín y otro de la Clínica Perpetuo Socorro, que a su juicio no acreditan que los 51 días que precisó la recuperación de don Maximo fuesen todos impeditivos para sus ocupaciones habituales. No se aportan bajas médicas, ni informe forense o pericial médica que acredite que todo el periodo transcurrido, desde el accidente de tráfico hasta la recuperación completa del lesionado, estuviera éste impedido para realizar sus ocupaciones habituales por lo que a su juicio hay que considerar los días de baja médica como no impeditivos. Que el hecho de que el referido actor tuviera molestias y dolores durante ese periodo no permite deducir que le impidieran dedicarse a su ocupación habitual.
Afirma que la recurrente impugnó los informes médicos acompañados con la demanda que no fueron ratificados en juicio por sus autores y es por ello que solicita la estimación del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia apelada se establezca que los 51 días que invirtió el actor en su sanidad no le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, por lo que la indemnización que le corresponde a ese perjudicado es de 1.517, 25 euros, a razón de 29,75 € día, de modo que el quantum total indemnizatorio habrá de reducirse a 4.446,56 euros y ello supone igualmente la estimación parcial de la demanda por lo que en materia de costas procesales de la primera instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ).
Motivo de apelación que se desestiman porque no yerra el iudex a quo cuando concluye el carácter impeditivo de los días de incapacidad temporal del lesionado Sr. Maximo .
En efecto se acompañó con la demanda informes del Hospital Negrín y de la Clínica Perpetuo Socorro ilustrativos de que el referido perjudicado, a causa del accidente de tráfico objeto de litis, presentaba lesiones consistente en cervicalgia y contusión en cadera izquierda y que desde el día del accidente 14-02-11 estuvo en tratamiento médico y rehabilitador hasta el día 5 de abril de 2011 siendo dado de alta con molestias residuales cervicales.
El ocupante del vehículo Teofilo presentaba lesiones similares de cervicalgia y contusión esternal y fue dado de alta médica en la misma fecha que el anterior perjudicado el 5 de abril de 2011. Ambos lesionados fueron asistidos, en consultas externas de la Clínica Perpetuo Socorro, en las mismas fechas: 15 de febrero, 22 de febrero, 9 y 22 de marzo y 5 de abril de 2011. Estando incapacitados temporalmente durante 51 días el primero y 53 días el segundo, sin embargo, don Teofilo presentó parte de baja de la seguridad social en la que consta como fecha de baja el 14 de febrero y alta el 7 de abril de 2011, expresándose como causa del alta laboral (folio 19) mejoría que permite realizar trabajo habitual. En cambio don Maximo no presentó parte de baja y alta laboral.
Ahora bien no se identifica día impeditivo con día de baja laboral pero si por el mismo tipo de lesiones don Teofilo estuvo de baja laboral y se consideró por una doctora que las lesiones sufridas no permitían realizar su trabajo habitual, a lo que se aquieta la entidad aseguradora recurrente considerando sus días de baja laboral como días impeditivos para sus ocupaciones habituales, habrá de concluirse siendo el mismo siniestro y la situación médica de ambos que igualmente don Maximo presentaba lesiones impeditivas para sus ocupaciones habituales máxime cuando, en el doc. 4 de la demanda, consta que estuvo sujeto a tratamiento médico y rehabilitador durante ese tiempo.
Y es que el concepto de día impeditivo no restringe su aplicación a la esfera laboral, ni tampoco a la imposibilidad de realizar o desarrollar las tareas básicas o más elementales, sino a las 'habituales', entre las cuales están las laborales, pero también habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias, sin necesidad de que se encuentre siquiera en edad laboral o en activo. Por lo que existiendo identidad de razón en ambos supuestos lesivos los días de incapacidad de don Maximo también deben considerarse impeditivos.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- Desestimándose recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de GC de fecha 7 de marzo de 2012 en los autos de Juicio Verbal nº 1564/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
