Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10644/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 431/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100485


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10644/2012

JUICIO Nº 1435/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 431

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29-6- 12, recaída en los autos número 1435/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por Romulo representado por el Procurador Sr JOSE JOAQUIN MORENO GUTIERREZ, contra (PROMOBEL ARQUITECTURA Y PROMOCIONES, S.Lrepresentada por la Procuradora Sra. SUSANA POZUELO DIAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: '

ESTIMARla demanda y; en su consecuencia:

1º.- DECLARAR RESUELTOSlos contratos de compraventa de la vivienda NUM000 de la Planta NUM001 ; el trastero nº NUM002 y la plaza de garaje nº NUM003 de planta sótano, todos ellos de la CALLE000 nº NUM004 de Sevilla, suscritos el día 08.06.2007 entre DON Romulo , por una parte, y Promobell Arquitectura y Promociones, Sociedad Limitada (hoy JBA BM CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIÓN Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD LIMITADA),y que son los documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda.

2º.- CONDENARa JBA BM CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIÓN Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD LIMITADAa abonar a DON Romulo la suma principal de 76.795,26 €(SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS)así como los réditos devengados y que devenguen las respectivas cantidades parciales entregadas a cuenta del precio, al tipo del interés legal anual del dinero hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

3º.- CONDENARa JBA BM CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIÓN Y ARQUITECTURA, SOCIEDAD LIMITADAa abonar las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de (PROMOBEL ARQUITECTURA Y PROMOCIONES, S.Lque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : La parte actora, compradora de un inmueble consistente en vivienda más trastero y plaza de garaje, vino a ejercitar acción de resolución de contrato de compraventa, imputándole a la demandada vendedora incumplimiento contractual, consistente este en retraso en la fecha pactada de entrega del inmueble frustrándose 'el fin práctico perseguido por el negocio', como afirma el demandante, por lo que reclamó la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, obteniendo un pronunciamiento íntegramente favorable, declarando resuelto el contrato y condenando a la vendedora a dicha devolución con los intereses y las costas del procedimiento. Se alza en apelación dicha parte vendedora.

SEGUNDO : Introduce el apelante dos motivos de recurso, a saber que la terminación de las obras se produjo dentro del plazo acordado, y que el plazo pactado no revestía los caracteres de esencialidad. En cuanto al primero, no es la terminación de la construcción lo que constituye la obligación principal del vendedor, sino que dicha terminación viene a constituir un presupuesto o una de la fases previas del cumplimiento del objeto contractual, que solo se alcanza con la entrega y puesta a disposición del adquirente del inmueble, en condiciones de habitabilidad y cumplimiento así de la finalidad de su adquisición, y tal, como con reiteración se ha pronunciado este Tribunal, no se alcanza sino con la obtención de la licencia de primera ocupación, que acredita el cumplimiento de todas las condiciones de habitabilidad. Aún dando por bueno lo que se dice en la sentencia y sostiene la vendedora en orden a haberse producido un consentimiento tácito por la parte compradora en torno al plazo de finalización de la construcción, y aún dando por bueno el error denunciado en el recurso en orden al certificado de fin de obra, ello nos situaría a finales del año 2009, cuando es lo cierto que la puesta plena a disposición no se produce hasta el verano del año 2010, no pudiendo venir justificada tal demora por retrasos imputables a la Administración en la concesión de tal licencia, porque se trata, la vendedora, de un profesional de la promoción de vivienda, que en los cálculos y previsiones para la fijación de un plazo de entrega debe contar con vicisitudes y circunstancias habituales, y por tanto previsibles, como son los tiempos de demora en los trámite y procedimientos administrativos salvo que se den circunstancias extraordinarias, que en el supuesto de autos no constan, por tanto habrían de tal forma transcurrido tres años entre la firma del contrato y la puesta a disposición del inmueble.

En cuanto al segundo de los motivos de apelación, la no esencialidad del plazo, en todo caso ello no justificaría una indeterminación del plazo ni una fijación excesiva del mismo ni mucho menos un cumplimiento y observancia unilateral sin trascendencia alguna. En el supuesto de autos, vistas las fechas acordadas, no puede entenderse como un mero retraso, sino como un verdadero incumplimiento que habría frustrado las legítimas expectativas de la parte compradora, pues de una previsión contractual de terminación en diciembre de 2008 se ha pasado a una puesta a disposición en verano de 2010, en concreto a primeros de agosto en que se concede la licencia de primera ocupación, y además de forma condicionada a la ejecución de trabajos pendientes, dándose pues el presupuesto para el ejercicio de la facultad resolutoria que contempla el art. 1124 del código civil y procede confirmar, previa desestimación del recurso, la decisión judicial aquí recurrida.

TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOBELL ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Sevilla, recaída en autos nº 1435/10, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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