Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 234/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 234/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1700/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 431 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1700/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de Pedro Jesús y Felisa contra Braulio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Felisa y Pedro Jesús contra Braulio debo condenar y condeno al mismo a pagar a los demandantes la suma de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (26.085,25€), IVA incluido y sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Braulio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte demandada apela la sentencia de instancia, solicitando que se declare no haber lugar a responsabilidad alguna por no concurrir en ninguna de las partidas estimadas en dicha resolución los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para ello, con imposición de las costas a la demandante.
La parte actora se opuso a la apelación e impugnó la resolución apelada, peticionando la estimación de la demanda y la condena del demandado a abonar la cantidad a la que ya viene condenado, más el importe de las partidas que reclama en su impugnación, de 29.104,62 euros, lo que supone un total de 55.189,87 euros, con condena en las costas.
El apelante se opuso a la impugnación, en escrito presentado al efecto.
SEGUNDO.-Alega en primer término la apelante que no existe prueba que apoye la existencia de vicio oculto, habiéndose hecho una valoración incorrecta de las pruebas practicadas y significando que la obra no era nueva y que el transmitente llevaba más de 6 años, anteriores a la fecha de la transmisión, viviendo en la misma, que el perito que emitió el informe a instancia de la actora fue por primera vez a la vivienda más de dos meses después de la firma de la escritura de venta y toma de posesión y que la actora visitó la casa en más de tres ocasiones, refiriéndose seguidamente a las partidas objeto de estimación.
Ante el objeto de la apelación y ejercitando la apelada acción sobre vicios ocultos, se considera pertinente aludir a que el art.1.484 del C.c . dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
La STS de 8 de julio de 2010 , con remisión a la jurisprudencia de las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 , recoge en cuanto a los vicios ocultos: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivóo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
Partiendo de tales consideraciones es adecuado expresar que la gravedad del defecto o vicio o su naturaleza, en un supuesto como el autos, no viene definida por cada defecto de forma aislada sino que deberán estos valorarse en conjunto, siendo la suma lo que determinaría la disminución del uso del inmueble o el resto de circunstancias a que alude el art. 1.484 del C.c . y que la catalogación del vicio como defecto constructivo o no, no impedirá la apreciación en su caso de vicio oculto, si se dan los requisitos precisos, dada la acción que se ejercita contra el vendedor del inmueble, que no participó ni en su promoción ni en su construcción.
Sentado lo expuesto deben analizarse cada una de las partidas expuestas en la apelación.
1.- Puerta de vehículos de acceso a la finca.
Entiende la apelante que no existe prueba alguna que pueda llevar a admitir que el posible mal funcionamiento ocurriera a la fecha de transmisión de la vivienda, añadiendo que había procedido a repararla mes y medio antes de la misma y tras la firma del contrato de arras y que el informe pericial de la actora se emitió por quien realizó su primera visita a la vivienda dos meses después de haberse llevado a cabo la venta.
Además expone que aún en el supuesto de que estuviéramos ante un real vicio oculto, no es procedente que su reparación le suponga la
suma de 2.765,36 euros, aludiendo a que de los documentos aportados por la apelada para determinar el importe de la reparación resulta que los conceptos facturados comprenden reparaciones que en su mayor parte nada tiene que ver con la posible reparación de la puerta.
No cabe estimar la ausencia de prueba de éste defecto. Se ha probado que la puerta no funcionaba en las visitas al inmueble antes de la compra e incluso después de ésta. Así resulta de lo declarado por el Sr. Herminio , que trabaja para la inmobiliaria que participó en la compraventa y que puso de manifiesto que la referida puerta no funcionaba ni aún después de la misma, añadiendo que la compradora le llamó al día siguiente de la firma del contrato. La Sra. Teresa , que también trabaja en la referida inmobiliaria, corrobora tal extremo, expresando que, tras la firma, la apelada la había llamado porque no podía abrir esa puerta, telefoneando la testigo a pareja del apelante y participándole tal hecho.
Ello determina que aún cuando el apelante hubiera reparado la puerta tiempo antes de la venta, deba entenderse probado que no funcionaba, pese a que la vendedora se había comprometido a su reparación e intentara llevarla a cabo, aunque por lo visto sin éxito.
En cuanto al importe, la sentencia de instancia estima la suma de 2.765,36 euros consecuencia de las facturas que la apelada aportó a autos. Obra en autos factura de Iluro por importe de 1.265,56 euros, por reparar 'puertas automáticas' que recoge el motor, cambiar cuadros de maniobras con placas y transformador y factura de la misma entidad por importe de 614,80 euros por cerradura puerta basculante y trabajos para reparar puerta cambiando cable. A estas debe añadirse factura de Pint -Decor por importe de 885 euros, por pintar puerta de hierro de entrada, sanear soldaduras, imprimar y acabado pavonado negro, más madera tropical de la misma puerta, lijar, teñir y barnizar al agua; puerta pequeña ' lo mismo'; techo de entrada, arreglar juntas, pintar hierro y madera; puerta basculante garaje, lijar madera tropical por mal estado, teñir, barnizar al agua, pintar hierro basculante en pavonado negro; baranda de entrada pintar hierro en negro y gris pavonado, con pasamanos lijado, teñido, barnizado al agua por mal estado y barandas de madera tropical, teñido y barnizado de balconeras.
Pues bien, hallándonos ante una avería en la puerta de vehículos y dada la reparación que precisó, a la vista de las facturas de Iluro, debe estimarse parcialmente el presente motivo de apelación, pues si bien deben aceptarse las mismas, dada la reparación a realizar, no puede ocurrir lo mismo con la emitida por Pint-Decor, cuando recoge conceptos y trabajos que en nada se demuestra que guarden relación con la reparación de la puerta, lo que implica que deba rechazarse, no especificando o concretando el importe de los trabajos que estrictamente fueran precisos por la reparación de la puerta.
En consecuencia por éste concepto debe aceptarse la suma de 1.880,36 euros.
2.-Rampa de acceso al garaje.
Entiende la apelante que, habiéndose manifestado en el contrato de arras la existencia de una grieta en la parte derecha de la rampa de acceso a la vivienda y otra en la rampa del garaje quedando condicionada la perfección de la compraventa a que se verificase tal reparación, se procedió por la apelante a la misma, alegando que el arreglo que estima la resolución apelada, por importe de 199,41 euros, por movimientos del terreno, no constituye desperfecto, no hallándonos ante un vicio oculto sino ante una deficiencia o consecuencia de la construcción, posterior a la transmisión y por movimientos del terreno.
En el contrato de arras consta que 'en relación con una grieta que origina una filtración de aguas en la parte derecha de la rampa de acceso a la vivienda, así como otra grieta existente en la rampa del garaje, el Sr. Braulio se compromete expresamente a la reparación de las mismas a su costa, quedando la futura compraventa condicionada a la verificación de las referidas reparaciones .'
El demandado aportó factura de Construccions Hugué i Riambau S.L. por reparación de grietas en pavimento y pared de la zona de la rampa del parking, con utilización de epoxi y grapas en pared con mortero retráctil y aplicación de pintura para unificar color.
A la vista de lo expuesto y constando en ampliación del informe de la Sra. Edurne de noviembre de 2010 la existencia de humedades en pasillo de zona de habitaciones, en la planta primera, coincidente con la rampa de acceso de vehículos de la entrega y atendiendo a la reparación efectivamente hecha por la apelante, que propicio el otorgamiento de la escritura pública de compra-venta y pareciendo que la grieta del presente vicio se debe a movimientos del terreno, debe aceptarse la apelación entendiendo que no existe prueba cierta y fehaciente de que nos hallemos ante un vicio oculto, que tenga que ver con el defecto recogido en el contrato de arras y posteriormente arreglado a satisfacción de la compradora, cuando finalmente llevó a cabo la compra, no existiendo prueba bastante de la relación entre ambos defectos.
3.-Cubierta garaje .
La sentencia de instancia se remite a la pericial aportada por la actora, en la que consta que se tuvo que hacer una impermeabilización del canal de recogida de agua y a la acreditación de reparación, por importe de 116,92 euros.
Se parte en el recurso de apelación de que las humedades no existían a la fecha de la transmisión, que en su caso serían un defecto de construcción y que la propia cuantía de la reparación determina que no hubiera incidido en la compra.
Siendo un hecho que la reparación tuvo que hacerse de forma inmediata a la compra debe deducirse con lógica que el defecto ya existía y que como tal debía ser conocido por el apelante, lo que determina la pertinencia de desestimar la presente alegación, sin que el hecho de la naturaleza, causa u origen del defecto impida el pronunciamiento apelado, cuando la acción se ejercita contra el vendedor, como ya se ha expuesto.
4.- Terrazas Superiores.
Este defecto o vicio es valorado en la resolución apelada en la cantidad de 6.814,50 euros.
Expone la apelante que no podemos hallarnos ante un problema de impermeabilización, pues la humedad no aparecería en un solo punto del techo del salón, el techo de madera existente en la vertical de las terrazas se habría abombado y dado que no hubiese atravesado la fachada sin dejar rastro en la pintura de la cara interior de la misma. Además alega que si nos halláramos ante una mala impermeabilización de la terraza, no sería creíble que en las terrazas no hubiera surgido humedad, ni se hubiera abombado el forrado de la terraza. Alude a que encima de la vertical del punto donde apareció la humedad hay un plato de ducha que se reparó el 01/06/2010 y por todo ello niega que nos hallemos ante un vicio oculto del que deba responder, añadiendo que si existía debió verse la humedad en el techo del salón por la compradora.
Por último refiere que en el caso de que el problema de humedad fuera un vicio oculto no sería lo mismo atender al coste de reparar el plato de ducha, que la impermeabilización de las terrazas y que aún no se ha acometido la impermeabilización.
Es un hecho cierto que existen manchas de agua en el salón, según los peritos y atendiendo a tal circunstancia y a lo explicado en la vista, debe mostrarse conformidad con la resolución apelada, considerando que la perito de la actora, frente al perito del apelante, hizo una prueba en la terraza para ver por donde caía el agua y la zona afectada, cayendo el agua desde la terraza superior. El Sr. Jose Augusto , por MMC Interiors, puso de manifiesto en la vista que vieron que la filtración venía de la terraza, descartando que viniera de la ducha. Además nuevamente debe mostrarse conformidad con la resolución apelada dado que si la filtración de la ducha ya se había arreglado y seguía habiendo filtración por la terraza deberá hacerse la reparación que propone la apelada, pudiendo no haber resultado visible la humedad en el salón, en las visitas que se hicieron por la compradora antes de la compra, si se hubiera contando con un clima seco en esas fechas o por otras circunstancias.
5.- Parquet de habitación oscurecido por la humedad.
Refiere el apelante que la compradora visitó en más de tres ocasiones la vivienda de modo que si el oscurecimiento existía al tiempo de la transmisión debió verlo, añadiendo que no se ha demostrado que el oscurecimiento existiera en ese momento, no pudiendo tampoco afirmar la perito de la actora, dado el tiempo que medió entre la compra y su visita a la casa, cual es la causa del oscurecimiento, común a la madera.
La sentencia apelada alude a la coincidencia de ambos peritos en la existencia de lamas afectadas por la humedad y al deber de conservación en el vendedor, entendiendo que se debe proceder a la restitución del parquet, cuantificándose la reparación en 349,22 euros.
Debe acogerse la apelación, pues aun partiendo de que el oscurecimiento hubiera existido antes de la transmisión, de lo que tampoco existe prueba cierta y fehaciente, lo que ya determinaría su desestimación, no puede entenderse que nos hallemos ante un vicio oculto, pudiendo la compradora haber verificado tal circunstancia, siendo claramente constatable, máxime cuando de lo actuado resulta que hubo un mínimo de tres visitas y que tanto Don. Herminio como Doña. Teresa expusieron en la vista que por parte de la propiedad no se les limitó ni el tiempo en el inmueble ni el acceso a ninguna dependencia o la información sobre lo que se les pudo solicitar .
6.- Tubo de ventilación de la caldera.
Refiere el apelante que tras el cambio que los actores hicieron en el sistema de calefacción se cambió prácticamente toda la conducción, no existiendo prueba alguna de que el tubo de ventilación de la caldera primitiva hubiera causado humedades, basándose la resolución apelada en el informe pericial de la actora, que visitó la vivienda dos meses después de la transmisión y se limitó a recoger lo que la instante le refirió. Por todo ello no considera que concurra el requisito de la preexistencia del pretendido vicio en el momento de la transmisión ni de que si así fuese ello hubiera supuesto que la actora no hubiese adquirido la vivienda.
De la pericial de la actora resulta que el tubo de ventilación de la caldera atravesaba forjado y cubierta, presentando un cierto grado de inclinación, estando la salida encastada en la cubierta, provocando que la lluvia se filtrara tanto por la junta del tubo como por la cubierta, por estar mal sellado, como por el interior del conducto.
En la pericial presentada por la apelante consta que no se puede determinar ninguna patología, al haberse modificado el tubo de extracción de la caldera.
Ante lo expuesto y dada la verificación que resulta del informe pericial de la actora, frente al de la apelante, debe estarse a lo viene acordado en la sentencia de instancia, considerando que dada la situación del tubo es razonable suponer que la compradora no verificase el mismo y su estado.
7.- Desagüe del fregadero en la cocina,
Opone la apelante la ausencia de certeza de que existiera fuga en el momento de la transmisión, pudiendo haberse producido posteriormente, ocurriendo de hecho la reparación tres meses después de aquel momento.
La sentencia de instancia estima que resultando de la documental aportada que el 25 de mayo de 2010 , fecha de emisión del presupuesto de MMC, ya se había detectado la fuga en el desagüe, nos hallamos ante un vicio oculto.
Pues bien, siendo la fecha de la escritura pública de compra-venta el 19 de abril de 2010 debe acogerse también sobre este extremo la apelación, no existiendo prueba cierta de que el presente fuera un vicio existente al momento de la transmisión, pudiendo haber aparecido posteriormente, durante la actividad propia de instalación y mudanza de los nuevos propietarios a la vivienda o durante el uso cotidiano del fregadero.
8.-Antena de televisión.
Se considera en el recurso que se le imputa al apelante un vicio en base a que un perito, que fue a la vivienda dos meses después de la transmisión, manifestara que la propiedad le había dicho que la antena no funcionaba bien, poniendo también de relieve que la factura que aportó la actora es de dos meses después de haberse vendido la vivienda, no existiendo prueba alguna de que la antena de TV no funcionara correctamente cuando se produjo la referida transmisión.
La sentencia de instancia alude a lo expuesto por la perito de la actora y al hecho de que la antena fue sustituida o reparada, no encontrando otra explicación que porque la televisión no se veía correctamente.
Obra en autos factura de 14/06/2010 por una antena UHF y un atenuador. En la vista el Sr. Eloy , como LP de Ona Vallès, refirió que creía que se colocó por que la anterior sería antigua o estaba en mal estado, no llegando bien la señal, más de su declaración predomina la falta de recuerdo preciso de lo ocurrido, sin duda dado el tiempo transcurrido, reconociendo que no se acordaba bien y que tampoco sabía si había reparado o sustituido. Además expresó que con 10 años una antena ya es antigua y con 5 o 6 años también, en función de donde esté. El Sr. Braulio negó haber tenido algún problema en la antena de la TV, pese haber vivido en el inmueble 6 años.
No puede tenerse por probado que la antena de TV no hubiera funcionado correctamente al tiempo de la transmisión. En efecto, la factura es de dos meses después de la misma, la visita de la perito Doña. Edurne también, no consta siquiera debidamente en que consistió la reparación y además según lo expresado por Don. Eloy , en cuanto al tiempo de duración, bien pudo encontrar causa su actuación en el fin de vida útil de la misma.
9.- Caldera.
Considera la apelante improcedente que se le exija el importe derivado de la existencia del pretendido vicio, 2.375,68 euros, si se ha probado que la caldera tenía la función de suministrar agua caliente a toda la vivienda y para el sistema de calefacción, el transmitente y su esposa vivían en la casa y contaban con agua caliente y la propia actora afirmó haber cambiado el sistema de calefacción por el de placas solares, lo que determina la inadecuación de la caldera preexistente. Alude a la declaración de la Sra. Concepción , como legal representante de la empresa que procedió al cambio.
La sentencia considera que es evidente que los compradores no probaron el funcionamiento de la caldera hasta que tomaron posesión de la casa, lo que hace que deba considerarse un vicio oculto.
Obra en autos factura de SGI en la que figura, además de los importes y conceptos correspondientes a la partida de recirculación y paneles solares y cuadro de protección eléctrica, el importe de una caldera de 30.000 kcal/h y el de la mano de obra.
El legal representante de la citada empresa expuso en la vista que se cambió la caldera, alegando que no se correspondía con las dimensiones de la instalación y que se había averiado al haberse mojado, añadiendo que además pusieron placas solares.
No se considera probado, a la vista de lo expuesto, que nos hallemos ante un vicio oculto. No existe ninguna prueba de que la caldera no funcionara correctamente antes de la compraventa, pareciendo razonable suponer que sí debía hacerlo si la vivienda era habitada por una familia. Otra cuestión es que pudiera ser que la potencia no fuera la idónea para los nuevos adquirentes o que empezará a fallar una vez suscrito el contrato, presentando tal elemento una vida útil determinada, todo lo cual llevará a la estimación del presente motivo de apelación.
10.-Falso techo del comedor y pintura.
Sobre este extremo entiende la apelante que siendo consecuencia del de las terrazas superiores, no puede imputársele sus consecuencias.
Pues bien, habiéndose desestimado las alegaciones del apelante sobre las terrazas superiores, no cabe aceptar el presente motivo de apelación, siendo consecuencia del anterior.
11.- Pavimento de piedra natural del salón comedor.
Opone la apelante lo manifestado por la testigo Doña. Teresa , y lo expuesto por su perito, Sr. Prudencio , añadiendo que no existía opacidad parcial del suelo del salón cuando la vivienda se transmitió.
En la resolución apelada se considera que, partiendo de que hay zonas de pavimento en el salón que han perdido brillo y están manchadas, ante la discrepancia en las periciales, debe estarse a lo expuesto por la Sra. Remedios , como legal representante de Bàsic de Serveis de Neteja i Manteniment S.L., que expuso que cuando entró en el salón vio las manchas de humedad y que descartó que el problema se debiera a la utilización de un producto corrosivo, porque se haber sido así se hubiera manchado todo el suelo. En base a ello se entiende que solo tras ocuparse la vivienda se pudo percatar la compradora de la pérdida del brillo y las manchas del mármol, que valora surgieron tras la venta, porque al ser tan evidentes, de haber existido antes, se hubieran apreciado.
En el documento obrante al folio 101 de las actuaciones, Bàsic de Serveis de neteja i manteniment, hace constar que las manchas son causadas fundamentalmente por humedades.
A la vista de lo expuesto también sobre éste extremo debe aceptarse la apelación, entendiendo que no nos hallamos ante un vicio oculto, pues la compradora pudo verificar debidamente el estado del suelo de salón, no hallándonos ante un elemento de difícil acceso o de comprobación tras la posesión y aceptó la compra, no pareciendo razonable que al momento de la transmisión no existiese y se produjera en los dos meses siguientes a la misma como consecuencia de un vicio oculto, (que según Doña. Edurne sería por agua que filtra por un canal por la planta baja, por debajo del mármol, afectándole también la filtración de la terraza superior) no existiendo ninguna prueba al respecto, esto es, que un problema al parecer tan evidente y costoso se pusiera de manifiesto justo tras la transmisión.
12.- Filtraciones por juntas de la ventana de la cocina.
En éste apartado refiere la apelante que además de que no existe prueba bastante del defecto, su importe, 174,34 euros, obedece a más conceptos que el sellado.
La sentencia apelada considera que se filtraba agua por las juntas de la ventana, aludiendo a los informes periciales y a lo manifestado por el legal representante de MMC Interiors.
La factura aportada recoge los conceptos de 5 horas de arreglo para sellar la ventana de la cocina con silicona, sellar el borde de la ducha y ' habitación Yony... tapar fuga de cuartito' lo que supone 136 euros sin IVA y como materiales la silicona y borada por importe de 15.30 euros.
La partida no debe aceptarse, pues si bien pudo existir el apreciado vicio, no se cuenta con prueba bastante para acreditar el importe exacto de su reparación, dado que de la factura aportada al efecto se infiere que su cuantía responde a otros trabajos, sin que exista una individualización del importe del arreglo que nos ocupa.
13.- Tubo extracción del baño de la planta baja
Parte el apelante de que él compró la casa a un tercero que la transmitió acabada, no pudiendo responder de un defecto de construcción .
Doña. Edurne refiere que el baño no tiene ventilación natural ni forzada, habiendo reserva de paso pero no motor ni tubo de ventilación, ni instalación eléctrica para activarlo. El perito Don. Prudencio valora que se ventila por efecto shunt, sin necesidad de disponer de una extracción forzada.
Consta en autos factura por el extractor del baño por importe de 115,24 euros más IVA.
Pues bien, también sobre este extremo debe estimarse la apelación, no entendiendo que nos hallemos ante un defecto o vicio oculto, sino ante una circunstancia de la construcción de la vivienda, más o menos acertada, pero ajena al vendedor, que pudo verificar la compradora y por la que, por tanto, no debe responder aquel.
14.- Luces exteriores del jardín.
Sobre esta partida expone la apelante que no existe prueba para la estimación, visitando la finca el perito dos meses después de la venta y alegando que aceptar los hechos de la apelada es dar por supuesto que el apelante habitó la vivienda sin luces en el jardín.
El Sr. Braulio expuso al respecto que no encendían las luces por la noche.
De lo actuado resulta que se cambiaron los focos y la instalación para contar con el sistema de luces exteriores en jardín.
Partiendo de lo expuesto no puede acogerse este motivo de apelación, entendiendo probado que las luces no funcionaban, dado el corto espacio de tiempo en que la propiedad ya hizo ver este defecto a la perito, que el propietario transmitente no puede sostener que sí lo hicieran, dada la falta de uso y que no es un defecto normalmente detectable en visitas diurnas y en días soleados, como fueron las del supuesto de autos, a la vista de lo manifestado por Don. Herminio y Doña. Teresa .
TERCERO.-El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a la mala fe de la actora, aduciendo la inexistencia de reclamación previa detallando presuntos vicios y a la remisión de carta imprecisa, días antes del vencimiento de plazo para ejercitar la acción y no cabe apreciar la alegada mala fe en la actora, que debe ser de forma cierta probada, presumiéndose la existencia de buena fe y no siendo además requisito previo obligatorio la formalización de reclamación extrajudicial previa.
CUARTO.-Seguidamente debe abordarse la impugnación de la parte actora, que se ciñe a algunas patologías no aceptadas por la resolución apelada y que había reclamado en la demanda, no habiendo sido las mismas objeto de la apelación, tales como cuadros eléctricos, instalación de conductos y rejas de expulsión e impulsión de la climatización, falso techo de lamas de madera en el pasillo de las habitaciones, terrazas inferiores, instalación de aspiración central pulido del suelo de mármol afectado en el salón, fuga de agua en la cubeta de la piscina, filtración de agua en muro de contención, ventilación de forjado sanitario y limpieza de material de forjado sanitario, peticionando la condena al demandado a abonar, además de la suma que ya viene dispuesta, la de 29.104,62 euros.
Dado el objeto de la apelación se observa que el debate introducido en la impugnación excede de los límites marcados por aquella, por cuanto el recurso se ciñe únicamente a unos defectos y la impugnación presenta un objeto diferente,
centrándose en otros que no eran objeto de debate en ésta alzada, pues esas partidas no eran contempladas en la apelación, lo que determina que deba inadmitirse la impugnación, no siendo admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C ., ante la apelación formulada por su contraparte, pueda por vía de la impugnación atacar otros extremos distintos, presentado razón de ser la impugnación en la existencia del recurso de apelación y no propiamente en la de la sentencia.
Como ya ha señalado ésta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2013 'La impugnación de la sentencia por la vía del art. 461 LEC no es un recurso de apelación pleno, no es una nueva oportunidad para el que inicialmente no apeló, sino que es una impugnación de la sentencia en relación al recurso de apelación principal; esto es, en base a lo alegado por el apelante. Así en la EM-XIII LEC establece respecto a la nueva regulación procesal sobre la impugnación por esta vía '... que la presente ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.' En consecuencia la impugnación está ligada a la apelación. No es una segunda oportunidad para apelar unos pronunciamientos iniciales que le fueron desfavorables, independientemente de la apelación de parte, y que consintió al no recurrir en tiempo y forma. Lo que lleva a la inadmisión de la impugnación. La inadmisión de la impugnación deviene en desestimación del recurso ( STS. 12-2-1998 y las que cita).'
En consecuencia se inadmite la impugnación y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, como se ha expuesto, debe desestimarse.
QUINTO.-No procede expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación, al haber sido parcialmente estimado, siendo de cargo de la impugnante las originadas por la impugnación y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Braulio y desestimando la formulación sostenida por la representación de Dª Felisa y D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de cuantificar la suma que debe abonar el Sr. Braulio a los demandantes en la cantidad de 13.602,32 euros y no la que venía dispuesta, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada derivas de la apelación, siendo de cargo de la parte impugnante las originadas por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
