Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 24/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100414
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000461
Recurso de Apelación 24/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1834/2012
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Braulio
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 431/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de depósito y administración de valores, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DON Braulio , representado por el/la Procurador D./Dña. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D./Dña. Jesús María Ruiz de Arriaga Remirez, y de otra, como demandada-apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador D./Dña. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D./Dña. Diego Castro Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Braulio contra Bankia SA y en su mérito declaro la resolución del contrato de depósito y administración de valores asociado a la cuenta de valores número NUM000 por incumplimiento y condeno a la demandada a la devolución de 25.000 euros correspondiente a la cantidad invertida en participaciones preferentes y al pago de los intereses desde la ejecución de la orden de compra de aquellas hasta la total restitución previo descuento de los intereses percibidos y devolución de los títulos. Con expresa condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 17 de enero de 2014, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Bankia S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 11 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.013 , estimatoria de la demanda interpuesta por el actor y hoy apelado D. Braulio frente a la referida apelante, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
TERCERO.-En la demanda iniciadora del procedimiento que el hoy apelado interpuso contra Bankia S.A. (antes Caja Madrid) interesaba con carácter principal: 1) La resolución del contrato de Deposito o Administración de valores asociado a la cuenta de valores nº NUM000 por incumplimiento; 2) La condena de la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de 25.000 euros, correspondientes a la cantidad total invertida en la Orden de Compra, condenando también a la parte contraria a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de compra hasta el día en que definitivamente restituyera el importe entonces pagado, descontando los intereses que hubiera recibido; 3) Se declarara que la titularidad de todos los títulos pasara a la entidad demandada, una vez restituido el importe de las cantidades que se viera obligada a pagar, 4) La condena en costas a la demandada. Con carácter subsidiario primeropedía: 1) La resolución del contrato de Depósito o administración de valores asociado a la cuenta de valores NUM000 por incumplimiento; 2) La condena de la parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por un importe total de 25.000 euros a D. Braulio , minorada en el valor que en el momento del pago tuvieran los títulos. Este valor se calcularía conforme al precio de negociación del mercado AIAF (SEND) o eventualmente, al precio que la propia entidad demandada se viera obligada a establecer por imperativo legal o administrativo. Todo ello descontando los intereses que hubiera recibido, calculados según los intereses legales desde que se hicieron las inversiones hasta el día en que definitivamente restituyera el importe entonces pagado; 3) La condena en costas de la demandada. Y con carácter subsidiario segundosolicitaba: 1) La nulidad de la Orden de Compra nº NUM001 ; 2) La condena de la demandada a la restitución del capital invertido de 25.000 euros a D. Braulio , condenando también a la parte contraria a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hicieron las inversiones hasta el día en que definitivamente se restituyera el importe entonces pagado, descontando los intereses recibidos; y 3) La condena en costas de la demandada.
La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda.
La Juzgadora de instancia estimó las peticiones principales del suplico de la demanda.
CUARTO.-La apelante, después de adelantar en el Preliminar de su recursolos motivos que justifican la apelación de la sentencia, en la primera de las alegaciones, con base en lo dispuesto en los arts. 416.1 , 3 ª y 5ª de la L.E.C ., denuncia la indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que opuso en su contestación, por no haber demandado a la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A., pues dicha entidad, teniendo en cuenta las peticiones de la demanda, podría resultar afectada por la sentencia que pudiera dictarse; excepción que fue rechazada en la audiencia previa de 21 de mayo de 2.013 . De otra parte, consta en autos que Caja Madrid Finance Preferred, en escrito de 6 de mayo de 2.013, interesó su personación como demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 de la L.E.C . alegando, en esencia, que siendo la emisora de las participaciones preferentes, quien recibió el importe de la emisión, quien entregó los títulos representativos de las mismas, y quien abono la rentabilidad ofrecida hasta el mes de abril de 2.012, debía ser llamada al pleito en calidad de interviniente como demandada, petición que fue rechazada por Auto de 12 de junio de 2.013.
En este motivo reitera la apelante que Caja Madrid intervino solo como intermediaria y comercializadora de las preferentes que suscribió el apelado; que no fue la emisora de las misma; que no recibió su importe; y que no abonó los rendimientos, por lo que no debió ser condenada a restituir su importe.
Aunque esta primera alegación debió articularse por la vía del art. 459 de la L.E.C . (recurso de apelación por infracción de normas procesales), la constatación de la reclamación en primera instancia, agotando todos los recursos que la ley pone a disposición de la apelante, la cita de los posibles preceptos infringidos, y la implícita alegación de indefensión, facultan el examen de la misma dando por cumplidos todos los requisitos del citado artículo.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión nuevamente planteada, y concretamente en su Auto de 16 de mayo de 2.014 (del que fue Ponente el que suscribe), diciendo que, 'La intervención procesal voluntaria supone la entrada de un tercero en un proceso ya en marcha. En su virtud, el tercero adquiere la condición de parte y podrá hacer valer sus derechose intereses con los mismos medios de los que disponen las partes originarias: podrá defender la pretensión de su litisconsorte o la suya propia, sin que le afecte la disposición de derechos que por renuncia, allanamiento procesal, desistimiento del recurso, etc., pueda verificar su litisconsorte; podrá hacer alegaciones, proponer pruebao entablar recursosde manera autónoma', añadiendo que 'pueden diferenciarse dos tipos de intervención voluntaria procesal: a) La Intervención voluntaria o litisconsorcial para quien acredite tener interés legítimo y directo en el resultado del pleito, pudiendo ser admitido en él como demandante o demandado; y b) La llamada intervención adhesiva simple (que la L.E.C. no menciona), en la que el tercero no tiene un interés directo en el juicio, sino un interés indirecto o reflejo, por lo que asume una posición procesal subordinada y dependiente de la parte principal a la que se adhiere. La doctrina mayoritaria coincide en que la intervención adhesiva simple no tiene cabida en nuestro proceso civil atendiendo a los términos del art. 13.3 por la Ley 13/2009 que establece de modo tajante que ' el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa'. Este Tribunal entiende que desde el punto de vista teórico, si que puede hablarse de intervención adhesiva simple, pero que el referido precepto no contempla supuestos como el de autos, sino que se refiere a otros casos como puede ser el de los consumidores o usuarios a los que hace referencia el párrafo segundo del mismo artículo. En todo caso las intervenciones litisconsorciales y adhesiva simple, son asunto de tutela judicial efectiva, pues si el tercero ha de sufrir, sea de modo directo, sea de modo reflejo, los efectos de la sentencia recaída en proceso habido inter alios, se le ha de conceder la oportunidad de intervenir, defendiendo su interés o su derecho mediante la defensa del derecho cuestionado de una de las partes. No nos referimos a la Intervención provocada que regula el art. 14 de la L.E.C . y es ajena al supuesto de autos.
Partiendo de estas consideraciones, La Sala comparte plenamente la decisión de la Juzgadora de instancia de rechazar, primero en la audiencia previa, y luego en el posterior Auto de 16 de mayo de 2.014, las excepciones y petición denunciadas.
Vaya por delante que la acción principal ejercitada por el actor es la de resolución del contrato de depósito y administración de valores con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual del mismo, y subsidiariamente la de resolución de dicho contrato, también con condena de la demandada a indemnizarle, contrato en el que no fue parte Caja Madrid Finance Preferred S.A., de forma que su intervención no sería litisconsorcial, debiendo en su caso ser encuadrada en la intervención adhesiva simple que, como antes decíamos, después de la reforma del art. 13 por la Ley 13/09 , la doctrina mayoritaria coincide en que no tiene cabida en nuestro proceso civil. En todo caso, y como también se apunta en el citado Auto, si el demandante no dirigió su pretensión frente al tercero, dicho tercero, no será parte demandada, y por ello la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto del mismo...... Para permitir dicha intervención, tendría que haber acreditado la existencia de un interés legitimo distinto del de la demandada Bankia, y en el presente caso, existe claramente entre ambas entidades una identidad plena, siendo además Bankia garante de la emisión de las participaciones emitidas.
En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2.014 (Pte. Sr. De Bustos), con cita de la sentencia de 17 de junio de 2014 , en la que a su vez citábamos nuestros Autos de 21 de junio de 2012 , 16 de julio de 2013 y 21 de mayo de 2014 , donde reiterabamos que.....'Sin embargo, la intervención que con base en los hechos relatados solicita Finance, no es la litisconsorcial necesaria que se contempla en los artículos 12 y 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la intervención adhesiva litisconsorcial voluntaria en que el tercero es titular del derecho discutido pero su intervención no es exigida por existir una norma que la excluye, como ocurre con las obligaciones solidarias, sino la intervención adhesiva voluntaria simple, a la que hemos hecho mención en el apartado letra c) del primer párrafo de este fundamento, en la que el tercero, aunque se repute parte, su situación o estado procesal no es idéntico al de las partes principales por carecer de poder de disposición sobre el proceso, no poder formular pretensiones propias sino únicamente adherirse a las que deduzca su litisconsorte, activo o pasivo, carecer del derecho a utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime lesivas y no quedar afectado por pronunciamiento favorable o adverso en materia de costas.
En apoyo de la desestimación del recurso podemos igualmente reproducir los argumentos sostenidos por la Sección 19 de esta Audiencia en su sentencia de 23 de diciembre de 2.013 argumentaba ' Que la sociedad emisora de las participaciones preferentes (Caja Madrid Finance Preferred, S.A.), es una es una entidad instrumental, al servicio de Caja Madrid, hoy Bankia, de manera que la gestación, estrategia de venta e intermediación, así como la percepción de las cantidades de la adquisición de las citadas preferentes , han de situarse en el campo de la propia demandada; incluso aún cuando hubiesen que devolverse cantidades por los preferentistas las mismas podrían ser recepcionadas por Caja Madrid, que tendría que asumir la devolución de las cantidades pagadas por los que adquirieron aquellos títulos desde la propia dinámica de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes , pues ha de tenerse muy presente lo que es una sociedad puramente instrumental y, acudiendo, en su caso y de ser preciso, a la doctrina del levantamiento del velo. En definitiva no puede hablarse de interés directo y legítimo en la participación en el pleito cuando la entidad que pretende la demandada comparezca es una sociedad total y absolutamente instrumental y administrada total y absolutamente por la empresa matriz, que es, obviamente, la que ha marcado los grandes parámetros de las participaciones preferentes que desde el artículo 7 de la ley 13/1985, de 25 mayo , forman parte, las repetidas participaciones preferentes , de los recursos propios de las entidades de crédito, cuya cualidad, ciertamente ostenta Caja Madrid, hoy Bankia, que, en todo caso, como sociedad matriz velará por los intereses de la sociedad anónima que se pretende intervenga en el presente litigio'.
Pero es que también podríamos añadir hoy otros argumentos extraídos de la Sentencia de la citada Sección 19 esta vez de 31 de marzo de 2.014, de la Sección 18 ª en sus sentencias de 3 , 20 y 27 de marzo de 2.014 , y de la A.P. de Cáceres en sentencia de 15 de enero de 2.013 , conforme a los cuales, lo realmente importante es la intermediación, labor que lleva a cabo Caja Madrid; quien convence al cliente para la adquisición de las participaciones preferentes no es la sociedad sino la matriz que tiene el 100% del capital de la sociedad que emite las participaciones; los ingresos para la adquisición de las preferentes se depositan en Caja Madrid, que es la que establece los intereses a abonar y los intereses que también se fijan, según parece deducirse de lo actuado, a favor de la entidad emisora; de estimarse la demanda las participaciones simplemente pasarían de un titular a otro (del hoy demandante a Caja Madrid, hoy Bankia); toda la documentación entregada y recibida por el demandante, lleva el anagrama de Caja Madrid, y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una sociedad filial; la adquisición de las participaciones se hizo a través de Caja Madrid, por lo que de existir causa de resolución, en esta solo podría haber incurrido dicha entidad; no es cierto que de estimarse la demanda devendría imposible la ejecución, puesto que no es la sociedad emisora la destinataria del capital con el que se suscribieron las participaciones , sino que ese capital formaría parte de los recursos propios de la matriz como establece la Disposición Adicional Segunda 1.b de la Ley 13/1985 de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros según la cual 'En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes'; el tercero que contrata con Caja Madrid desconoce cualquier relación de esta con Caja Madrid Finance y está al margen de las vicisitudes del negocio jurídico entre dos empresas aunque pertenezcan al mismo grupo; en definitiva, no puede hablarse de interés directo y legitimo en la participación en el pleito cuando la entidad que pretende la demandada comparezca es una sociedad total y absolutamente instrumental y administrada por la matriz Caja Madrid.
Así las cosas, se comprenderá la imposibilidad de dar entrada al artículo 12.2 de la ley de enjuiciamiento civil , pues la acción ejercitada pudo perfectamente articularse sin necesidad de traer al litigio a la entidad emisora de las participaciones preferentes. Si la excepción del litis consorcio pasivo necesario es inviable, ha decirse lo propio sobre la también excepción que se articuló de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues el citado escrito rector del proceso tiene los requisitos que para la demanda recoge el artículo 399 de la L.E.C ., a lo que ha de sumarse la interpretación restrictiva que para esta última excepción ha recogido siempre la jurisprudencia del Tribunal Supremo (tesis compartida por la Sentencia de 15 de enero de 2.014 de la Sección 10 ª de esta Audiencia).
Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo o alegación del recurso.
QUINTO.-En el segundo de los motivosdenuncia la apelante error en la valoración de la prueba practicada porque, contrariamente a lo que afirma la sentencia, D. Braulio fue debidamente informado y Caja Madrid cumplió escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación, como se desprende de la documental firmada por el actor. Precisa que se cumplió lo dispuesto en el art. 79 bis, 3 y 7 de la Ley del Mercado de Valores así como el R.D. 217/2008de 15 de febrero sobre el régimen de empresas de inversión en lo referente a la necesidad de 'evaluación de la conveniencia'; se realizó el 'test de conveniencia' previsto por la normativa MIFID y por el Informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para los inversores minoristas, como era el caso del actor, siendo el resultado 'conveniente'; se le entregó el tríptico o resumen del folleto depositado y aprobado previamente por la CNMV en el que claramente se describen los riesgos del producto; el propio demandante reconoció que no leyó los documentos a pesar de que la demandada le dio la oportunidad de analizarlos en su casa por lo que bien pudo examinarlos y calibrar tales riesgos; se le entregó también el documento resumen de riesgos en el que igualmente se recogían los mismos y en el que expresamente el actor reconoció ser consciente de la posibilidad de incurrir en perdidas y de la inexistencia de garantía de una negociación rápida.
En el tercerodenuncia la infracción de los arts. 216 y 218 de la L.E.C . por falta de motivación suficiente y vulneración del art. 24 de la C.E . porque no hubo ausencia de consentimiento ya que el actor pudo analizar la documentación que se le entregó y no lo hizo, a pesar de lo cual prestó su consentimiento; porque tampoco existió ausencia de información o información incorrecta, ya que la Juzgadora de instancia confundió lo que es una servicio de asesoramiento, con un simple servicio de comercialización de un producto, y en presente caso los servicios prestados por Caja Madrid fueron solo los de 'recepción y transmisión de órdenes' es decir la mera comercialización de un producto que no exige el referido servicio de asesoramiento ( art. 63.1 g de la L.M . V. y los arts. 5 y 72 del R.D. 217/08 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión) ya que ni existió recomendación por escrito o propuesta de inversión, ni se realizó el exigible 'test de idoneidad' por lo que D. Braulio sabía lo que contrataba y quería contratarlo.
La íntima relación de estos dos motivos determina su estudio y resolución conjuntos.
Como venimos manteniendo en las resoluciones que se citan, para saber si nos hallamos ante un producto de inversión complejo o sencillo y en función de ello determinar si el demandante ha dispuesto de una información precontractual adecuada, veraz y suficiente, en relación y consideración a sus conocimientos y preparación en materia financiera y, en consecuencia, apreciar si dispuso de los elementos idóneos para conocer las características más relevantes y riesgos que entrañaban las participaciones preferentes y, en definitiva, pudo emitir un consentimiento válido y eficaz; resulta presupuesto necesario definir dicho producto, enumerar sus características más relevantes y sintetizar su funcionamiento, que es el siguiente ( SS. 17 noviembre 2014 , 10 junio 2.014 y 28 octubre 2.014 (Pte Sr. E Bustos):
a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).
Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada. El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado. El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz. La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.
d) No otorga a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.
i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente. La Ley de Mercado de Valores - artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejos a los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valores no complejos aquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento. De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones:
1) De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
2) Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.
3) Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
4) Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.
5) En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
Asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 18 de abril de 2013 , 20 de enero y 8 de julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE ,' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva.' Este test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.
El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil
) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el
artículo 52 de la
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor,' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado55)'.
En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inflación, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.'
Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecido de modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', disposición a 'invertir en derivados cuya liquidez se negociase fuera de un mercado organizado y sin disponer de una contraparte organizada', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
Pues bien teniendo en cuenta la naturaleza compleja del producto consistente en las participaciones preferentes y la calificación de 'minorista' que se le atribuyó a D. Braulio dado que solamente era titular de una seguro suscrito con Mapfre, Caja Madrid, debió cumplir escrupulosamente el deber de información tanto en relación al producto ofertado, como sobre el nivel de formación del cliente, del que con certeza pudiera inferirse que sabía lo que suscribía, sus efectos y consecuencias en el futuro. Lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no solo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre esta y el inversor (comercialización o asesoramiento), sino también, y de modo esencial del perfil del cliente. Este puede ser minorista, profesional o contraparte elegible. Pero al ser el actor inversor minorista la protección es máxima si se tiene en cuenta además que el producto que se le vendió era complejo. Es verdad que el demandante firmó un contrato de depósito y administración de valores que comportaba para Caja Madrid una obligación de mera intermediación de los valores adquiridos por el este y que en sentido técnico no exigía la prestación de recomendaciones personalizadas ( art. 63.1 g de la L.M .V.), pero por encima de dicha obligación de carácter administrativo esta el deber contractual de informar debidamente para que el cliente, según sus características propias pueda evaluar los riesgos de su inversión, y es claro que en el presente caso la demandada no cumplió el mismo. Como señala algún autor, hoy es doctrina comúnmente admitida que el cumplimiento del deber de información bancaria como eje fundamental que se sustenta en el principio de la buena fe, el de la normativa legal, la calificación y el perfil del cliente, su experiencia o conocimientos financieros, el peso que la relación de confianza entre el cliente y los empleados de la sucursal ha supuesto para que se concertara la adquisición, la no admisión de los actos propios basados en el cobro de intereses, la exhaustiva valoración de la testifical del banco, en especial si se ha suministrado información que los propios empleados del banco desconocen, o si toda la documentación entregada es firmada por el suscriptor en un solo día, la aplicación del principio de unidad negocial según el cual declarado nulo el contrato de adquisición deviene nulo el posterior canje a acciones o valores de la entidad o la obligada conversión a estos, conlleva no solo la declaración de nulidad por error esencial y excusable del consentimiento, sino la resolución del contrato de origen por graves incumplimientos en las condiciones de emisión de los derivados financieros.
Sin embargo, de la prueba practicada se desprende: a) La escasa o más bien nula formación en materia económica y financiera del actor, de profesión protésico dental y por tanto ignorante de los necesarios conocimientos financieros suficientes para calibrar la bondad de un producto y más de un producto complejo; b) La calificación por la propia demandada como cliente minorista del demandante, lo que exigía un especial cuidado a la hora de informarle del producto que suscribía, deber de información, que por mucho que se empeñe la apelante en reducir a la simple información de un servicio de comercialización relacionado con un servicio de recepción y transmisión de órdenes, se compagina mal con la obligación de información que de la normativa antes expuesta se deriva y sobre todo cuando insistimos se trata de un producto complejo y de riesgo, por lo que no puede la demandada escudarse en que realizado el 'test de conveniencia' y entregado el resumen del folleto cumplió con ello sus obligaciones; c) No hubo, porque no resulta probado una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara cuando en un mismo acto, en la oficina de la entidad bancaria, y sin posibilidad de consultar con terceros las características y el contenido del producto ofertado, se le puso a la firma, previa su hipotética pero inviable lectura y menos para una persona poco avezada en la materia y de tanta edad, un denso documento con la información de las condiciones de prestación del servicio, una manifestación impresa de haber sido informado, y el insuficiente 'test de conveniencia' ya preestablecido, que no era el adecuado. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos tales como 'fecha valor', 'mercado primario', 'mercado interno', 'incurrir en pérdidas en el nominal invertido', 'beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'presenta un riesgo elevado' (sin especificar cuál), 'vencimiento perpetuo', 'no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado' de las que no resultan las características definitorias del producto adquirido y de los riesgos del mismo. Es claro que en todo momento lo que se destacó por los empelados de la demandada fue la rentabilidad del producto, pero no se puso el debido énfasis en los inconvenientes del mismo; d) El test de conveniencia fue realizado al mismo tiempo y en el mismo día de la suscripción (30 de marzo de 2.011) en lugar de hacerse con carácter previo, lo que no discute la demandada, de manera que la coincidencia temporal impidió a la demandada evaluar de modo fiable el nivel de conocimientos de D. Braulio para materializar su inversión. e) La entrega solo de un tríptico resumen del folleto de emisión, en el que efectivamente aparecen consignados los factores de riesgo, que el actor manifiesta de manera plausible que no leyó dada su edad y la confianza que siempre tuvo en la dirección de la sucursal, pero no del folleto correspondiente a la emisión de participaciones preferentes emitidas, ni consta que se le indicara que estaba a su disposición para estudio o consulta, permite suponer que todo se hizo con rapidez y sin tiempo para que el demandante calibrara su inversión. f) Es cierto que en el acto del juicio la testifical de D.ª Adoracion puso de manifiesto que se le entregó al demandante toda la información necesaria, pero dicha declaración por sí sola no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber informativo, porque se trata de una persona que no puede considerarse imparcial, dada la relación laboral que mantiene con la entidad demandada, y como se dice antes, de la documental existente tampoco resulta cumplido el deber informativo en los términos exigibles. g) Las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción de la información deben ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 89.1 del R.D.L. 1/87 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios'; h) No resulta probado, y es a la demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la correcta información, que se hiciera saber al demandante las peculiaridades más importantes de la inversión, tales como la aleatoriedad de su rentabilidad y dependencia de los resultados económicos o beneficios de una entidad distinta del emisor, que actúa como garante, la perpetuidad e indisponibilidad del capital invertido que solo puede venderse en el mercado secundario, en el que su liquidez es más que dudosa en caso de crisis del garante, que en el momento de la suscripción se calificaba como improbable o casi imposible. i) No se entiende muy bien que de una parte se diga que las únicas obligaciones de Caja Madrid era tramitar las órdenes de compra de las preferentes y dar cuenta de su evolución y de otra se diga que la citada demandada cumplió escrupulosamente sus deberes informativos realizando al actor el 'test de conveniencia'; y tampoco se entiende que figurando que se trata de un producto complejo y de carácter perpetuo, se concluya en dicho test que el mismo le conviene a una persona de las características del actor sin experiencia alguna en inversiones financieras y con un claro riesgo de no percibir remuneración alguna cuando es claro que lo que buscaba era complementar su insuficiente pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo expuesto, si para que el contrato, cualquiera que sea su clase o naturaleza, se perfeccione, es preciso que los contratantes emitan su consentimiento de modo libre, voluntario y suficientemente informado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 , 1261.1 º y 1262 del Código Civil , es consecuencia obligada que, si aquél existe pero se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo, el negocio jurídico devenga anulable según se dispone en los artículos 1265 y 1266 en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo Código . Ahora bien, para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones o características de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y, además, que sea esencial, por carecer de alguna de esas condiciones que se le atribuyen o no ser como se le ha informado, que son las que, de modo primordial, determinaron la voluntad contractual, y que sea excusable, en el sentido de que no pudo ser evitado por quien lo padeció conforme a una diligencia media o regular que, en ámbitos como el presente, descansa en la confianza y fiabilidad que le merece el oferente - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 17 de junio y 12 de noviembre de 2010 -. En definitiva, el error invalidante del contrato existe cuando se genera una representación equivocada de la base negocial sobre la que descansa el contrato, por una creencia inexacta o no explicada de un elemento relevante del mismo que, por ello, es desconocido y que de haberlo conocido la parte seguramente no lo hubiera perfeccionado.
En el presente caso, conforme a lo aquí expuesto y a lo que acertadamente se razona en la sentencia apelada, concurre un error esencial y excusable sobre las características y contenido real de las participaciones preferentes que ordenó suscribir D. Braulio por falta de la exigida información de forma que resultaba plenamente procedente la acordada resolución del contrato. La difícil inteligencia de los términos eminentemente técnicos utilizados, el perfil inversor del actor y el riesgo ínsito a la naturaleza de las participaciones preferentes, requería, con carácter previo a su suscripción, una información verbal y llana sobre el producto, de modo que tuviera pleno conocimiento de que el dinero entregado no podían recuperarlo de la entidad crediticia, sino a través de su venta en un mercado secundario en el que su valor se hace depender de la solvencia del emisor y del garante-comercializador, que la suscripción no tenía plazo de vencimiento, por ser perpetuo, y que tampoco tenían asegurada la rentabilidad del producto. Esta información no se acredita prestada por Bankia de modo suficiente y transparente lo que produce en este Tribunal, como antes en la Juzgadora de instancia, la certeza de que el demandante no tuvo pleno conocimiento de lo que contrataba, de la limitación de sus derechos y de los riesgos que asumía. Así pues, al no haber prestado Bankia la información precontractual necesaria para que, de conformidad con las exigencias contenidas entre otras disposiciones en la Ley de Mercado de Valores, los demandantes pudieran emitir un consentimiento formado adecuadamente en la perfección del contrato de adquisición de participaciones preferentes, apreciamos que se produjo el incumplimiento del esencial deber de información requerida, incumplimiento que puede dar lugar a dos nulidades concurrentes, de un lado la prevista en el art. 1.303 del C.C . por defecto de consentimiento por error esencial, y de otro la regulada en el art. 79 bis de la citada Directiva, apartados 6 y 7 al omitir el test de idoneidad, vulnerando una norma imperativa sobre información que debe ser considerada esencial para el contrato, aunque como luego decimos lo que efectivamente se pide con carácter principal sea la resolución del contrato, si bien, aunque bajo el paraguas de la indemnización de daños y perjuicios, con las mismas consecuencias que acarrea la nulidad.
SEXTO.-En el cuartodenuncia que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al confundir los conceptos de 'nulidad' y resolución' lo que comporta una evidente incongruencia interna y una incongruencia extra petita con vulneración nuevamente del art. 24 de la C.E ., porque en ningún caso los efectos de la declaración de nulidad son los mismos que los de la resolución, y porque la Juzgadora de instancia se extralimita al estimar una supuesta pretensión de nulidad que nunca se ejercitó tal y como se desprende de la simple lectura del suplico de la demanda, y además no precisa cual es la obligación incumplida.
Aunque tiene razón la apelante cuando afirma que, sin más que atender a los términos literales del suplico de la demanda, el demandante en ningún momento pidió explícitamente la 'nulidad' de la orden de compra y del contrato de suscripción de preferentes, y que la Juzgadora de instancia confunde nulidad con resolución contractual cuando no son los mismos los efectos, no por ello, la sentencia recurrida, incurre en incongruencia interna, ni en incongruencia extra petita.
Si la primera consiste en una contradicción entre los pronunciamientos del fallo y la fundamentación jurídica en que el mismo se asienta, es claro que cuando la sentencia recurrida afirma en el fundamento de derecho sexto, que de la prueba practicada, no procede declarar acreditado que el actor hubiera recibido información clara, completa, veraz y suficiente, y por ello dicho incumplimiento determina la resolución del contrato de depósito de valores y la nulidad de la orden de compra de los títulos por ausencia de consentimiento, no incurre en la denunciada incongruencia, pues como dice el T.S. en multitud de sentencias como las de 14 de mayo de 2.011 , 18 de diciembre de 2.003 , 25 de junio de 2.008 , 11 de noviembre de 2.010 y 28 de junio de 2.011 , para que esta se produzca, será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, ya que, en otro caso, simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18 diciembre 2.003 ), y como es de ver, con independencia del acierto o desacierto de dicho fundamento, no existe tal incongruencia al contrastar lo resuelto en el fallo (resolución del contrato de depósito o administración de valores y condena de la demandada a la devolución de 25.000 euros) con lo razonado en dicho fundamento.
Y tampoco puede imputarse incongruencia extra petita, ya que si esta se produce cuando la sentencia otorga cosa distinta de lo pedido (SS.T.S. 5 de noviembre de 2.004, 21 de julio de 2.008 y 1 de junio de 2.010 entre otra muchas), en el presente caso, no se incurre en dicha incongruencia porque el fallo acoge, tal y como se pidió en el pedimento principal del suplico de la demanda, la resolución del contrato de depósito y administración de valores, y la condena de la demanda a la devolución de los 25.000 euros previo descuento de los intereses percibidos, tal y como se interesó en los pedimentos formulados por el demandante con carácter principal.
SEPTIMO.-En el quintodenuncia que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la doctrina de los actos propios que comporta la inexistencia de error alguno, ya que el demandante mientras la inversión fue rentable nada dijo.
En la citada Sentencia de 28 de octubre de 2.014 , para rechazar el presente motivo decíamos que 'Por último, la invocación de la doctrina de los actos propios es absolutamente inaplicable a los efectos de producir una confirmación tácita de la nulidad relativa del contrato con base en la percepción por la demandante de los réditos del producto, cuando dicho proceder se asienta en un desconocimiento inicial de las características de las participaciones preferentes, altamente gravosas para aquélla, que, pese a ser preexistentes, sus consecuencias perniciosas solo afloraron después y han persistido hasta el presente momento, máxime cuando dicho actuar no implica necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad ni, por ello, puede impedir la restitución recíproca de las prestaciones realizadas entre las partes. En definitiva, no se cumplen los presupuestos que se exigen en los artículos 1310 a 1313 del Código Civil .
OCTAVO.-En el sextoafirma que en todo caso la infracción de normas administrativas carece de trascendencia alguna resolutoria o anulatoria.
Pero como decíamos en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2.014 (Pte. Sr. De Bustos) 'Aunque el incumplimiento de estas obligaciones no constituye en sí mismo una causa de nulidad del instrumento financiero que se contrata, al no sancionarlo así la norma, ello no deja de adquirir relevancia en la formación del consentimiento que emite el cliente minorista y así ya lo dijimos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (Recurso 527/2011 ), que se cita en la de primera instancia, y que después hemos reiterado en otras muchas, como las de 28 y 29 de enero de 2014 (Recursos 167/2013 y 187/2013): 'Es cierto que el incumplimiento de esta normativa administrativa no produce por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado'.En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Procede por ello desestimar este motivo.
NOVENO.-Finalmente en el séptimointeresa la imposición de costas al demandante si el recurso fuere estimado.
Motivo que debe decaer desde el momento en que la desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .
DECIMO.-Por disposición del art. 398 de la citada L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 11 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
