Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 385/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1895
Núm. Roj: SAP MU 1895/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00431/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 385/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio número 241/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de
Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Tarsila , sucesivamente
representada por los Procuradores Srs. Meroño Sabater (ante el Juzgado) y Páez Navarro (ante la Audiencia)
y defendida por el Letrado Sr. Torralba Roque, y como demandado y ahora apelante D. Casimiro ,
representado respectivamente por las Procuradoras Sras. Abril Ortega (ante el Juzgado) y López Martínez
(ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Sánchez García, todos ellos designados del turno de oficio.
En la primera instancia interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, no haciéndolo en esta alzada
al haber alcanzado los dos hijos la mayoría de edad, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Con desestimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meroño Sabater, en nombre y representación de Dª.
Tarsila frente a D. Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Abril Ortega, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre las partes de este procedimiento el día 27 de diciembre de 1986, por causa de divorcio, con todos los efectos legales y en especial: -En concepto de contribución a las cargas del matrimonio el Sr. Casimiro abonará a Doña. Tarsila la suma de 200 euros a favor de su hija Begoña . Los gastos extraordinarios serán abonados por los cónyuges por mitad debiendo ser conocidos y consentidos por ambos progenitores. Firme esta resolución comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Casimiro , solicitando su revocación parcial.
Después de numerosos retrasos y actuaciones equivocadas, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado, pasados cuatro años desde que se dictó sentencia, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 385/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Tarsila plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Casimiro , solicitando también la atribución del uso de la vivienda familiar, la custodia de la hija menor de edad, un régimen de visitas a favor del padre, alimentos para la menor a cargo del padre de 400 # al mes, que el demandado asuma el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar y que le abone a la actora una pensión compensatoria de 300 # al mes.
Se opone el demandado parcialmente, pues también interesa la disolución del matrimonio, poniendo de relieve que la vivienda familiar había sido dada en pago a la entidad hipotecante, que él está en paro y convive con el hijo mayor de edad, que también está en paro, por lo que tiene que prestarle alimentos, y que ella tiene una desahogada posición económica, por lo que no procede fijarle a su cargo una pensión de alimentos para la hija.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que, además de declarar disuelto el matrimonio por divorcio, fija una pensión de alimentos de 200 # al mes a cargo del padre a favor de la hija que convive con la madre. No impone costas.
Contra la misma prepara recurso de apelación el Sr. Casimiro , y tras un tortuoso procedimiento lleno de lagunas, dilaciones y errores, finalmente se interpone el recurso, en el que se cuestiona la procedencia de la pensión de alimentos, insistiendo en que él tiene que atender a las necesidades alimenticias del hijo mayor de edad que vive con el mismo, y que por ello cada progenitor presta alimentos a un hijo y no se le debe señalar pensión alguna para la otra hija que convive con la madre.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, señalando el carácter mínimo de la pensión establecida y pidiendo su confirmación.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia se dictó hace más de cuatro años, y la Sala no tiene referencia alguna de si las circunstancias que entonces concurrían y fueron tenidas en cuenta para dictar la sentencia han variado en la actualidad, por lo que se ha de limitar a revisar si, conforme a los hechos acreditados entonces, era correcta la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija menor de edad que convivía con la madre.
En la sentencia se explica que el padre reconoció tener unos ingresos de 718 # al mes, con lo que venía justificado establecer una pensión de alimentos a su cargo y a favor de su hija menor de edad en la cuantía señalada, dado que la madre no tenía ingresos de ningún tipo, respetando la proporcionalidad entre las necesidades de la alimentista y los recursos de los alimentantes ( arts. 145 y 146 CC ). No consta que se acreditara que el otro hijo estuviera en paro, ni siquiera que realmente conviviera con el padre, por lo que no puede hacer valer el apelante tales hechos ante esta Tribunal.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. López Martínez, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 241/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Tarsila , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Páez Navarro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

