Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 165/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100423

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2487

Núm. Roj: SAP V 2487/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000165/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.431/14
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D CARLOS ESPARZA OLCINA
D OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Separación contenciosa nº 000133/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante apelante, Ariadna
representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por la Letrada Dª MARIA
AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y de otra como demandada apelada, Ariadna , representada por el
Procurador D FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por la Letrada Dª MARIA AUXILIADORA GOMEZ
MARTIN. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 31/05/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo desestimar la demanda de separación interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerrillo Cuesta en nombre y representación de Ariadna contra Eliseo , representado por la Procuradora Sra Calatayud Soler y que debo estimar la demanda reconvencional de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra Calatayud Soler en representación de Eliseo contra Ariadna y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas:1- Se establece la guardia y custodia compartida por periodos semanales quedando la menor Gracia sujeta a la patria potestad de ambos progenitores y comenzando el régimen de custodia compartida por la madre el domingo 1 de septiembre de 2013.Este régimen comenzará el domingo 1 de septiembre y hasta entonces, se establece el mantenimiento de las medidas acordadas en el auto de 31/07/2012 en las MPP 7/12 si bien se amplía para hacer de modo transitorio la coparentalidad de la guarda; así, al fin de semana que a la menor le corresponda estar con padre la visita intersemanal será el jueves desde la salida del colegio o en su caso desde las 18:00 hasta el lunes por la mañana en la quela menor será reintegrada o al colegio o al domicilio materno a las 09:00 horas. La semana que al padre no le corresponda tener a la menor en su compañía disfrutará dela miisma los martes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas como anteriormente se venía haciendo.2- Se establece el siguiente régimen de visitas: -Cuando la menor esté en compañía de uno de los progenitores, no tendrá visita intersemanal con el otro progenitor sin perjuicio de que pueda tener contacto diario telefónico con el mismo.Respecto de los periodos vacacionales de verano, fallas, Navidades y Semana Santa, permanecerá la menor por mitad con cada uno de los progenitores, dividiéndose los meses de julio y agosto en períodos quincenales. En caso de discrepancia elegirá el padre los años pares y la madre los impare.El padre podrá tener a sus hijos en su compañía el Día del Padre y la madre podrá tenerlos consigo el Día de la Madre.3- La atribución a la menor y a la madre del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la Cañada Paterna.4 En cuanto a la pensión de alimentos se estima procedente fijar que cada uno de los progenitores ingresará a favor de Gracia la cantidad de 150# mensuales para los gastos de uniforme, libros escolares, gastos de la falla , clases de inglés y resto de actividades extraescolares que deben ser costeadas por mitad, que se ingresarán en los coinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, se actualizarán conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo autonómico que lo sustituya. 5-Se establece la obligación de satisfacer al 50% por cada uno de los cónyuges la hipoteca que grava el domicilio familiar así como los impuestos que gravan la propiedad tales como el IBI yel seguro obligatorio de la vivienda, tal y como se acordó en las MMP 7/12. Se establece la obligación de satisfacer al 50% por cada uno de los cónyuges la hipoteca que grava el domicilio familiar, así como los impuestos que gravan la propiedad tales como el IBI y el seguro obligatorio de la vivienda, tal y como se acordó en las MMP 7/12. 6- Las costas del presente procedimiento será abonadas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 04/06/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Ariadna se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 31 de mayo de 2013 , la cual declaró el divorcio de los litigantes, adoptando las medidas que han de regir en el divorcio consignadas en los precedentes antecedentes de hecho. Mediante el oportuno recurso combatía, con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el contenido de las medidas en lo relativo a: Atribución de guardia y custodia de la hija común.- Consideraba que debía establecerse custodia monoparental con la madre y régimen de visitas con el padre.

Atribución del uso de la vivienda familiar; respecto de este señala que siéndole atribuida la custodia compartida, igualmente se le ha de atribuir el uso.

Pensión alimenticia a favor de la hija común menor de edad, de 700.-#/mes/hijo y subsidiariamente para el caso de que no se atribuyese la custodia a la recurrente, la asunción de gastos extrarodinarios en un 85% por el padre, asumiendo el resto la madre.

Atribución de pensión compensatoria por importe de 400.-#/mes.

La representación procesal de D. Eliseo se opuso al recurso de contrario y formuló IMPUGNACION de la resolución en cuanto que no establece límite temporal para el uso de la vivienda ni establece compensación económica por el uso de la misma.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Interesado por la recurrente la práctica de prueba en la alzada, fue denegado por los motivos que han quedado consignados en las resoluciones obrantes al rollo de apelación.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión referente al sistema de custodia de los menores debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan.

Deben tenerse en cuenta, como se indica en el preámbulo de la Ley 5/2011, los principios de coparentalidad, el derecho del menor a crecer y vivir con sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, pero en la observancia de estos derechos 'prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social' En el presente caso, la Juzgadora de instancia consideró que, a tenor de la prueba practicada, era procedente establecer un sistema de guarda y custodia compartida, conforme proponía el informe pericial judicial elaborado por el psicólogo Sr. Rogelio . Por la recurrente se insiste en que no se cumplen los extremos b) a h) del art. 5.3 de la Ley 5/2011 de 1 de abril , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, ello por cuanto la menor expresó su deséo de quedarse en la situación que mantenía al tiempo de la exploración, ha sido la recurrente quien ha adaptado sus horarios profesionales y trabajo a la atención precisa a la familia, el progenitor reside a 20 Km. de distancia sin que la menor tenga arraigo en tal ámbito físico, la madre ostenta actualmente mayores posibilidades de conciliar la vida familiar y el horario del padre no le permite atender a la menor. En consecuencia con la prueba practicada, y en lo concerniente al desarrollo de la guarda de la menor ha de confirmarse la resolución recurrida. Al tiempo de realizar el informe pericial judicial, la menor convivía con la madre y el régimen de visitas era de fines de semana alternos y unas horas los martes; el informe psicológico puso de manifiesto que aun cuando ambos progenitores son competentes para el desarrollo de las obligaciones parentales, el estilo educativo y de apego del progenitor era de mayor idoneidad, aunque Gracia muestra mayor identificación con la progenitora en los ámbitos compartidos de intimidad y confianza; y es cierto que el progenitor explicitó su dificultad para conciliar su vida laboral con la atención a la menor, como así pone de manifiesto la recurrente, pero también es cierto que, a fin de compensar tal dificultad, es auxiliado por los abuelos paternos, situación que por otro lado es habitual en nuestra sociedad cuando los horarios laborales no se ajustan a las necesidades familiares, lo que no ha de ser un obstáculo insalvable, pues del informe psicológico no se desprende en modo alguno que el progenitor delegue sus obligaciones parentales en los abuelos paternos de la menor o estos suplan las competencias de aquel, sino que constituyen un apoyo, y siendo cierto que existe una cierta distancia entre el domicilio de ambos progenitores, no es menos cierto que es fácilmente salvable con medios de locomoción, aun con las innegables molestias, pero ello permite a su vez que la menor continúe su educación en el entorno socio-cultural en el que lo venía haciendo hasta el divorcio de los padres, extremo que sin duda ha de contribuir a su estabilidad. Respecto de la contribución de ambos cónyuges a la cobertura de las necesidades de la menor ha de confirmarse, la madre, según consta se halla percibiendo prestación por desempleo y al tiempo del recurso manifiesta percibir el subsidio por desempleo, el padre percibe desde junio de 2013 un salario bruto anual de 19.249'86.-# -siendo irrelevante por transitoria la situación alegada de ILT al tiempo del recurso- . Ambos litigantes han sostenido que el contrario recibía mayores emolumentos no declarados, sin embargo, nada de esto se ha acreditado, así conforme al art. 217 LEC , como se ha avanzado, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que sea admisible una distribución distinta del gasto como la propuesta por la recurrente, pues es proceder habitual de esta Sala que únicamente cuando existe una muy radical diferencia entre los ingresos de ambos progenitores, fijar una contribución distinta a los gastos extraordinarios.

Respecto de la pensión compensatoria ha de ser confirmada la sentencia recurrida. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la materia que nos ocupa. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ). En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.

° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. -La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria . Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' . 4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre .

Todo ello se ha tenido en cuenta, los esposos han mantenido su actividad profesional constante matrimonio, y no se discute la flexibilidad y adaptación de la recurrente a las necesidades familiares, pero no consta que ello haya repercutido en la pérdida de opciones profesionales o demérito de su propio ejercicio profesional y no operando la pensión compensatoria como modo de nivelar las distintas economías de los esposos, es procedente la confirmación de la resolución en el extremo que se analiza.

Respecto de la impugnación efectuada por el Sr. Eliseo recordarse al recurrente que en su demanda reconvencional nada obstó a la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Ariadna hasta la mayoría de edad de la hija común, por lo que fijándose la controversia por las pretensiones de la actora - quien solicitó la atribución del uso del domicilio familiar- y la resistencia del impugnante, en los términos ya referidos, es evidente que el uso de la vivienda ha de ser atribuido a la Sra. Ariadna hasta la mayoría de edad de la hija común.

Sí interesó el impugnante la fijación de una compensación económica conforme a la Ley 5/2011 ya citada, sin embargo no basta para ello la media abstracta de los alquileres de la zona sino que ha de hacerse una aproximación más específica a las concretas condiciones de la vivienda familiar, a esta deficiencia probatoria que conforme al art. 217 LEC ha de perjudicar al impugnante, debe añadirse que, la expresión de la Ley 5/2011 ' demás circunstancias concurrentes en el caso', de la norma, permite valorar la peor situación económica de la Sra. Ariadna , desempleada, la consecuente inferioridad de sus ingresos económicos y la inexistencia de otra vivienda titularidad de la misma donde poder desarrollar adecuadamente sus deberes parentales, lo que se conjuga perfectamente con el contenido de la exposición de motivos de la Ley 'A falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida se procura que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor por encima de cualquier otra consideración y se atienden los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda tras el cese de la convivencia sólo en la medida en que sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Sobre la base de ese criterio general, el precepto tiene en cuenta si se está ante un supuesto de régimen de convivencia compartida o de atribución de la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores y se prevén diversas soluciones dependiendo de si la vivienda familiar es común a ambos progenitores o un bien privado del progenitor que no resulta adjudicatario del régimen de convivencia.', y es que en el caso presente, la progenitora es adjudicataria de un régimen de convivencia al cincuenta por cien.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la confirmación de las medidas relativas a las pensiones alimenticias y atribución del uso del domicilio familiar.

La conclusión de cuanto antecede da lugar a la confirmación de la resolución recurrida, con la única matización de que el uso de la vivienda se atribuye a la esposa hasta la mayoría de edad de la menor.



TERCERO.- Atendidos los especiales intereses en juego en la materia que nos ocupa, es procedente la no imposición de las costas causadas, con pérdida del depósito.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª.

Ariadna y ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación de la sentencia formulada por Eliseo , ambas contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, recaída en el procedimiento nº 133/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna . Segundo.- Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso, con la única puntualización de que el uso de la vivienda a la Sra. Ariadna se atribuye hasta la mayoría de edad de la menor.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, dése al mismo su destino legal oportuno.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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