Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 683/2013 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 683/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 697/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedes

S E N T E N C I A Nº 431

Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 683/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8.07.13 en el procedimiento nº 697/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedes en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelado Eliseo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Carmen Solé, en nombre y representación de Eliseo , contra Bankia, S.A., representada por la procuradora Sra. Pallerola y,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito en fecha de 7 de Julio de 2009 y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bankia, S.A. a abonar a Eliseo la cantidad de 11.400 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de los títulos, 7 de Julio de 2009 que deberán compensarse, y al pago las costas procesales'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Don. Eliseo formula demanda contra Bankia, como sucesora de Caja Madrid, solicitando que se declare la nulidad de la 'orden de Suscripción de Participaciones Preferentes' suscrita el 26 de noviembre de 2004 y se condene a la demandada a restituirle la cantidad de 11.400€ más intereses desde la fecha de sus suscripción de la que se deducirán la que corresponde al abono de cupones desde el 7 de julio de 2009.

Alega que al fallecer su abuelo en agosto de 2012 advirtió que en la cuenta de la que él y su abuelo eran titulares con facultad conjunta de disposición, existían diversas disposiciones cargos y anotaciones de abonos de los que desconocía su procedencia. Al solicitar información, le dijeron en la oficina que aquella cuenta estaba asociada a una suscripción de 114 títulos valores correspondientes a 'participaciones preferentes' de Caja Madrid suscrita el 4 de junio de 2009 a su nombre habiendo actuado en su representación su abuelo.

Sostiene el demandante que nunca firmó la orden de suscripción de participaciones preferentes ni su abuelo tenía poderes para hacerlo ni nunca lo autorizó. Por otra parte, en aquellas fechas su abuelo no tenía capacidad pues estaba afectado de Alzheimer. Añade finalmente que nunca ha tenido conocimiento de la suscripción de preferentes ni de los abonos que se fueron efectuando en aquella cuenta hasta el fallecimiento de su abuelo por lo que no puede alegarse que haya ratificado o confirmado la operación. Invoca los artículos 1261 , 1262 y 1265 CC .

Subsidiariamente, alega que en cualquier caso el contrato sería igualmente nulo por concurrir error en el consentimiento esencial y excusable porque no les realizaron los test de conveniencia y de idoneidad que exige la normativa MiFID ni se les facilitó ningún tipo de información de las características y naturaleza de ese producto que la demandada había de haber prestado a unos clientes minoristas como ellos. Invoca al respecto los artículos 78,19 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores .

Bankia se opone a la demanda alegando, en primer lugar, las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario por ser mera intermediaria debiendo de ser demandada la sociedad emisora Caja Madrid Finance Preferred SA así como de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de las partes y de las pretensiones que se ejercitan.

Explica, a continuación, que en el año 2009 el Sr. Eliseo no suscribió nuevas preferentes sino que se canjearon las que había suscrito en el año 2004 las cuales, a su vez respondían al canje de otras denominadas Caymadrid que el Sr. Patricio suscribió en el año 1999 cuando aperturó una cuenta también a nombre de su nieto como cotitular.

Añade que Don. Patricio tenía total conocimiento del producto que contrataba para su nieto y que en cada nueva emisión recibía un nuevo folleto. Además, antes del último canje se le realizó el test de conveniencia como exigía la nueva normativa. Niega que pueda apreciarse error en el consentimiento por parte de aquél, error que corresponde probar al demandante así como su falta de capacidad.

Subsidiariamente, y para el supuesto que se declare la nulidad de la suscripción entiende que no puede esta entidad ser condenada a pagar al Sr. Eliseo la cantidad que reclama porque los fondos pertenecían al abuelo y por tanto son sus herederos quienes los pueden reclamar; en caso de entenderse que pertenecían por mitad, el demandante sólo podría reclamar la mitad como cotitular de la cuenta.

Por otra parte, en relación a las cantidades que deberían ser descontadas, sostiene entiende que deberían serlo la totalidad de los cupones que han sido abonados durante esos años y que ascienden a 7.187€.

La sentencia estima la demanda en su integridad. Entiende que en el año 2009, Caja de Madrid no podía contratar al margen del cotitular ahora demandante, titular de los fondos porque en aquella fecha el nieto, ahora demandante, ya había alcanzado la mayoría de edad y Don. Patricio no tenía poderes para actuar en su nombre. Al no cumplirse con los requisitos que exige el artículo 1261 CC el contrato es radicalmente nulo.

Contra dicha resolución recurre la demandada. Denuncia incongruencia en la sentencia por haber estimado la demanda acogiendo una acción que no había sido ejercida y en base a unos hechos y alegaciones que no habían sido invocados.

Insiste que el dinero era Don. Patricio , que fue él quien contrató el producto y lo hizo tanto en su propio nombre como en la de su nieto actuando en su representación. En todo caso, el contrato habría quedado ratificado al haber percibido el Sr. Eliseo los importes de los rendimientos de la inversión efectuada traspasándolos a una cuenta de su exclusiva titularidad.

Añade que, de mantenerse la nulidad del contrato, ésta sólo lo sería respecto la parte que pertenecía al Sr. Eliseo y por tanto, sólo procedería la devolución de la mitad de la inversión al no haber acreditado éste que le pertenezca lo restante por título sucesorio o por otro título.

Finalmente sostiene que, de mantener la nulidad del contrato, no procedería devolución alguna porque:

a).- no consta que el Sr. Patricio tuviera otra intención que dejar a su nieto unos títulos.

b).- la suscripción de las participaciones preferentes 2009 serie II responde a un canje con las de 2004 y no a la entrega de determinada cantidad que por esta razón no ha de ser devuelta. De proceder devolución, serán las participaciones canjeadas las que deberían ser devueltas.

El demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios razonamientos y por concurrir error en el consentimiento.

SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia

Se produce incongruencia por exceso o extra petitum cuando el Juzgado o Tribunal concede o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes por lo que se provoca un desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones en el procedimiento. Así lo ha mantenido el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 27 de mayo de 1996 , 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 27 de octubre de 1998 .

La incongruencia extra petita constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes ya que son éstas, quienes, como domino litis, conforman el objeto del procedimiento y el alcance del pronunciamiento judicial. Ahora bien, para que la incongruencia por exceso tenga relevancia constitucional, causante de indefensión es necesario que 'se haya dictado un pronunciamiento extraño a sus respectivas pretensiones, por lo que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las que, en consecuencia, no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en defensa de sus respectivas decisiones procesales '( STC 189 / 95 de 18 de diciembre , 191/95 de 18 de diciembre , 60/96 de 15 de abril , 9/98 de 13 de enero , 29/99 de 8 de marzo , 182/00 de 10 de julio ).

Por otra parte, es necesario tener presente como razona el Tribunal supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2012 una interpretación del artículo 218 acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige buscar 'una correspondencia más lógica que literal con lo pedido ( STS 12-1-11 ) y, en definitiva, cifrando la vinculación de la sentencia no a la forma sino a la esencia de lo pedido y discutido en el pleito ( STC 133/2010 )'.

En el caso que se examina, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta , no puede mantenerse que la sentencia dictada en la primera instancia haya examinado pretensiones no ejercidas por la parte demandante o alterado la causa petendi o transformado el objeto litigioso en otro distinto del planteado por las partes. De ser así, efectivamente la sentencia habría incurrido en incongruencia ( SSTS 10 Mayo 1986 , 24 Marzo y 30 Septiembre 1987 , 26 Mayo 1988 , 24 Julio 1990 , 18 Junio 1992 ...) pero no se aprecia por este Tribunal que esto haya sido lo ocurrido. Recordar en este punto que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, ni tan siquiera el simple cambio de punto de vista jurídico (da mihi factum, dabo tibi ius), de manera general, no supone o determina la incongruencia de la sentencia.

TERCERO.- Titularidad de la cuenta y propiedad de los fondos

La documentación aportada por una y otra parte permiten fijar como acreditados los hechos que seguidamente se reseñan que procede destacar por ser de especial transcendencia para la resolución del litigio.

Así, consta que:

i) el día 11 de noviembre de 1999, Don. Patricio suscribió con la entonces Caja de Madrid un 'contrato de libreta de ahorro ordinario'. Constaban como cotitulares, con disponibilidad conjunta, él mismo y su nieto Eliseo que por aquel entonces contaba con sólo 11 años de edad. El contrato fue suscrito sólo por D. Patricio ingresando 1.900.000 ptas (f.90).

ii) ese mismo día el Sr. Patricio atribuyéndose la representación legal de su nieto a quien se identificaba como propietario, suscribió un contrato de depósito o administración de valores (f.91).

iii) el 9 de diciembre de ese mismo año el Sr. Patricio suscribió unas primeras participaciones preferentes por valor de 1.896.800ptas -11.400€(f.94).

iv) cinco años después, el 17 de diciembre de 2004 y alegando la misma representación( por orden: PO), el Sr. Patricio dio nueva orden de suscripción de participaciones preferentes por el mismo valor(f.107).

v) finalmente, el 4 de junio de 2009, siendo Eliseo ya mayor edad, Don. Patricio suscribió una última orden de suscripción en las mismas condiciones de representación de las anteriores. En esta ocasión , y en cumplimiento de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la llamada Directiva MiFID 2004/39/ CE relativa a los mercados de instrumentos financieros. Caja de Madrid efectuó a su cliente a un test de conveniencia, con la particularidad que, como el resto de documentos, lo firmó por el Sr. Patricio 'P.O.' de su nieto.

No cuestiona la parte demandante que el dinero con el que se aperturó la libreta de ahorro y por tanto los 11.400€ con los que se suscribieron las preferentes provenían de su abuelo. Su hija y heredera, al declarar como testigo, ha reconocido saber que su padre había abierto una libreta para su hijo donde iba poniendo dinero.

Que el dinero depositado proviniera del Sr. Patricio y que la cuenta fuera de titularidad conjunta con el nieto, no significa como pretende la entidad demandada que el Sr. Eliseo sólo tenga acción para reclamar la mitad de los fondos porque, a pesar de cotitularidad de la cuenta, él era el único propietario de los fondos depositados por voluntad de sus abuelo que le habría donado aquella cantidad con conocimiento y aceptación de sus representantes legales como se desprende de la declaración de la madre en el presente procedimiento y no cuestionada por el menor al alcanzar la mayoría de edad.

Es de recordar en este punto la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual los depósitos indistintos, por el sólo hecho de ser indistintos, 'no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad'. Por tanto, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas (por todas, STS de 15 de febrero de 2013 ).

Precisamente porque el abuelo había donado el dinero a su nieto, en el contrato de depósito o administración de valores suscrito en aquella misma fecha así como en las posteriores órdenes, el Sr. Patricio hizo constar al nieto como propietario de los valores a administrar o a suscribir con aquellos fondos y a él como su 'representante legal'.

CUARTO.- Actuación Don. Patricio en nombre de Eliseo

Como hemos señalado con anterioridad, la Sra. Almudena declaró que su padre abrió una cuenta para su nieto en la cual iba 'poniendo dinero'. Sin embargo, según resulta de la documentación aportada, lo que hacía el Sr. Patricio no era ingresar dinero en la cuenta que había abierto para su nieto sino invertir aquel dinero inicialmente depositado lógicamente para obtener beneficios para su nieto. A esta actuación responde precisamente, el contrato de depósito o administración de valores y los términos en los que fue suscrito así como las posteriores órdenes de suscripción de preferentes.

A pesar de que en el contrato de administración y en las órdenes de administración se hacía constar que el Sr. Patricio era y actuaba como representante legal de su nieto, realmente no lo era y no resulta verosímil que Caja Madrid lo ignorara. En realidad, nada ha opuesto la demandada al respecto cuando el demandante alega que su abuelo carecía de poder para actuar en su nombre ni ostentaba representación legal alguna.

En todo caso, al suscribir el Sr. Patricio en el año 2009 una nueva orden de suscripción de preferentes en nombre de su nieto ( que es la impugnada en este procedimiento) no sólo no se ha acreditado ( ni se ha alegado) la existencia de un mandato que justificara aquella actuación representativa sino que además en ningún caso Caja Madrid podía desconocer que quien actuaba por representación, no podía ser el 'representante legal' del propietario de los fondos cuando le constaba (vid. f. 135) que éste ya había alcanzado su mayoría de edad.

En definitiva, el Sr. Patricio contrató con Caja Madrid en nombre de su nieto y propietario de los fondos unas nuevas suscripciones sin tener a su favor un poder representativo de Eliseo que ya había alcanzado la mayoría de edad.

Podemos, pues, afirmar que el Sr. Patricio al concertar la operación cuestionada actuó como un falsus procurator al hacerlo en nombre de su nieto ya mayor de edad sin contar con su autorización lo que supone, como entiende la doctrina en estos casos, una clara injerencia en su esfera jurídica.

Pues bien, el ordenamiento jurídico no ampara esta intromisión en la esfera jurídica de quien no lo ha autorizado. Y así, el artículo 1259 CC después de señalar que' ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal' establece que ' el contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. Con ello se pretende proteger de una parte al representado, permitiéndole que inste la nulidad de lo contratado en su nombre por quien no estaba autorizado para ello, y por otra a aquel tercero que pese a actuar con diligencia desconocía la falsa representación permitiéndole la revocación del contrato siempre que antes no hubiera sido ratificado por el representado.

Nos encontramos, pues, ante un contrato ineficaz por falta de consentimiento del representado que es inoperante ante el mismo salvo que sea ratificado por éste. Así razonaba el Tribunal Supremo en su importante sentencia de 7 de julio de 1944 de la que fue ponente Castan Tobeñas que, si bien en principio la nulidad que contempla el artículo 1.259.2 del Código Civil se equipararía más a la inexistencia del contrato al faltar el consentimiento de una de las partes sin el cual no puede aquel existir, 'es de tener muy en cuenta, que ese mismo artículo 1.259 y el 1.727 en su apartado segundo, a modo de excepción a esa tesis inicial, admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder, puede ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, y esta posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una 'conditio iuris', de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da se considerará el negocio como válido y eficaz desde el principio, a favor y en contra del representado, y por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél'.

Esta misma doctrina es la aplicada en la sentencia de 4 de diciembre de 1995 que, en un asunto en el que se cuestionaba la eficacia de la gestión representativa nomine alieno conforme a lo dispuesto en especial en los arts. 1.259 y 1.727 del Código Civil , mantiene que los efectos derivados del contrato celebrado por la esposa del dueño sin ostentar su representación legal ni tener autorización para ello, 'será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante'.

En el presente caso, el Sr. Eliseo impugna la validez de la suscripción de las participaciones preferentes llevada a cabo por su abuelo en el año 2009 porque es la única operación que se llevó a cabo siendo él mayor de edad sin contar con su autorización, en un momento de grave crisis económica y estando el Sr. Patricio ya afectado por una incipiente enfermedad (Alzeihmer). Evidentemente, no puede obviarse que es ésta la única de las operaciones llevadas a cabo por su abuelo que no han resultado provechosa para el dueño del negocio. En todo caso, el representado puede optar por ratificar sólo algunas de las operaciones en su nombre sin su autorización.

QUINTO.- Ratificación de la gestión realizada

Estanislao definía la ratificación como una declaración unilateral de voluntad por la cual una persona hace suyo el negocio jurídico que ha sido concluido por una persona sin que éste le haya dado autorización para ello o aun habiéndole concedido poder, éste no era suficiente para el negocio realizado.

La ratificación no es, pues, más que el medio que contempla el Código Civil para que el negocio celebrado por quien no tenía autorización para ello pueda desplegar su eficacia. Así, en sentencia de 14 de diciembre de 1940 el Tribunal Supremo distinguía la ratificación de la confirmación señalando que con aquella lo que se confiere es plena eficacia a un negocio que se en su día se celebró sin un elemento esencial, pero que puede aparecer con posterioridad, como es el consentimiento del representado.

Evidentemente no es necesario que la ratificación sea expresa ni que cumpla especial formalidad. El Tribunal Supremo ha admitido la ratificación tácita en el supuesto del artículo 1259 CC ( SSTS de 15 de junio de 1966 , 14 de junio de 1974 ...) entendiendo, ya desde antiguo, que existe ratificación tácita cuando el dueño del negocio acepta en su provecho los efectos de la operación o acto realizado sin su autorización.

Precisamente , lo que sostiene la demandada en el recurso es que el contrato cuya nulidad se pretende habría quedado ratificado por el Sr. Eliseo al haber percibido los rendimientos de la inversión efectuada por su abuelo en su nombre al traspasarlos a una cuenta de su exclusiva titularidad.

Una vez analizada la prueba practicada, la actuación del Sr. Eliseo no puede ser interpretada como pretende el apelante.

Así, es cierto que resulta de las actuaciones es que escasamente veinte días después (28/8/2012) del fallecimiento de D. Patricio ( 6/8/2012),su nieto canceló la cuenta que su abuelo había abierto en noviembre de 1999 y retiró el saldo existente. Sin embargo ello resulta insuficiente por sí solo para interpretar esta actuación como pretende la apelante.

Lo que alega el demandante es que, cuando entre los enseres de su abuelo encontraron la libreta de esa cuenta de ahorros, acudió con su madre a la oficina de Caja de Madrid para que le explicaran a qué respondían las disposiciones y anotaciones de abonos de cupones de los que desconocían su procedencia. Al ser informados que la cuenta estaba asociada a unas participaciones preferentes, solicitó que se le facilitara documentación que lo justificara y a la vista de la información facilitada optó en ese mismo momento por cancelar esa cuenta. La demandada no ha negado tales hechos.

Esta cancelación y traspaso del saldo existente responde más bien a ( i) una actuación lógica ante la negativa sorpresa que supuso para el nieto y su hija saber que su padre y abuelo hubiera suscrito con la demandada unas participaciones preferentes;( ii) a la desconfianza generada por la demandada si se tiene en cuenta que, no habiendo sido nunca su representante legal ni haber sido autorizado para efectuar aquella operación al alcanzar su mayoría de edad, aún así habría suscrito participaciones preferentes en nombre y para su nieto en un momento de fuerte crisis económica y teniendo como ya tenía sus capacidades afectadas por su enfermedad y ( iii) a la voluntad de examinar la documentación con la información ofrecida y los extractos de la cuenta a fin de resolver la decisión a adoptar teniendo al mismo tiempo a resguardo de la demandada el saldo de aquella cuenta de ahorros.

Al respecto, resulta especialmente relevante el hecho de que escasamente un mes y medio después (10/10/12), ya se había interpuesto demanda solicitando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de 4 de junio de 2009 efectuada por el Sr. Patricio en las condiciones antes descritas y ofreciendo ( como no podía ser de otra manera) la restitución de aquella cantidad que el demandante había calculado que respondía a sus rendimientos.

En definitiva, en las circunstancias descritas no puede interpretar este Tribunal que la cancelación de la cuenta y el traspaso del saldo existente a otra distinta responda a la voluntad del Sr. Eliseo de ratificar la operación llevada a cabo en su nombre por su abuelo el 4 de junio de 2009. Por los razonamientos expuestos, la petición de nulidad formulada por el demandante ha de prosperar como bien ha dispuesto la sentencia que se recurre que por ello ha de ser confirmada.

Finalmente, sólo señalar que, al margen de haber ser introducidos ex novo en la apelación, los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos jurídicos conllevan por si mismos a la desestimación de los motivos planteados en el recurso con carácter subsidiario en relación a los efectos que habría de conllevar la nulidad de la suscripción.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recuro comporta que sea el apelante quien se haga cargo de las costas de la apelación ( artículo 394.1 en relación con el 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por BANKIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedes el día 8.07.13 y confirmar esta resolución.

Las costas de la apelación son a cargo del apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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