Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 633/2012 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100380

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2479


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000633/2012

NIG: 3501931120080000718

Resolución:Sentencia 000431/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000101/2008-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Rita Yeray Jimenez Cruz Monica Romero Gonzalez

Apelado Luis Andrés Yeray Jimenez Cruz Monica Romero Gonzalez

Apelado Eugenio Sergio Javier Ruano Gonzalez Agustina De Los Angeles Martin Cardona

Apelante Jose Augusto Monica Llamas Arevalo Raquel Maria Hidalgo Fernandez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de octubre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jose Augusto

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 25 de octubre de 2011 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Jose Augusto representados por el Procurador D. /Dña. RAQUEL MARIA HIDALGO FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MONICA LLAMAS AREVALO, contra D. /Dña. Luis Andrés y Rita representados por el Procurador D. /Dña. MONICA ROMERO GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. YERAY JIMENEZ CRUZ y contra D. Eugenio , representado por el Procurador Dª AGUSTINA MARIN CARDONA y asisistido del Letrado D. SERVIO JAVIER RUANO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don Orlando Puga Medraño representando a Don Luis Andrés y a Doña Rita , contra la parte demandada Don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hidalgo Fernández y contra don Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Agustina Martín Cardona, debo CONDENAR y CONDENO a Don Jose Augusto a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTO NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.990,86 €).

Que DEBO ABOSLVER y ABSUELVO a Don Eugenio de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución..

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de abril del 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que los demandantes ejercitaban acción de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad contra D. Jose Augusto ., en relación con el contrato de compraventa suscrito con fecha 23 de marzo de 2006 sobre una vivienda a construir en el EDIFICIO000 ', CALLE000 nº NUM000 , Doctoral, Vecindario, término municipal de Santa Lucía de Tirajana. Ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado, los actores D. Luis Andrés y Dª Rita ampliaron su demanda frente a D. Eugenio .

El juzgador a quo, considerando la existencia del incumplimiento contractual invocado en cuanto al vendedor D. Jose Augusto , estimó la demanda interpuesta frente a éste y absolvió al codemandado D. Eugenio , con imposición de costas al primer demandado, incluidas las devengadas por la ampliación de demanda frente al codemandado absuelto.

Frente a tal decisión se alza el Sr. Jose Augusto , quien discrepa de los fundamentos jurídicos segundo último párrafo, tercero, quinto y sexto de la sentencia, así como del fallo de la misma en cuanto a la condena que se le establece a abonar la cantidad de 7.990,86 euros más las costas. El recurrente insiste, en esencia, en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal en cuanto a la actuación del codemandado D. Eugenio . Muestra su desacuerdo con la fecha señalada como de entrega de la vivienda (1 de julio de 2007) por cuanto que, según aduce, no se pactó ninguna y, por ello, entiende no deben serle aplicados intereses de demora diarios. En cuanto al 25% pactado para el caso de incumplimiento, considera que en todo caso sería sólo sobre la cantidad pactada de 3.005,06 euros. Y, sobre las costas, alega que deben imponerse a esta parte por haberse estimado parcialmente la demanda y que no cabría de todos modos tal imposición pues debería haberse desestimado la demanda en su integridad. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado en todos sus extremos y el dictado de nueva resolución por la que se estimen las pretensiones del apelante con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas -como lo son las derivadas de un contrato como el de autos-, cuyo presupuesto esencial es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra. 'Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplean estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo' ( STS 22 de diciembre de 2014 )

La jurisprudencia más reciente ( SsTS de 14 de junio de 2011 , 21 de marzo de 2012 , 10 de septiembre de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

TERCERO.- Sentado lo anterior, una vez examinado el material probatorio obrante en autos con los amplios márgenes que la apelación permite, este Tribunal concluye que ninguna razón asiste al recurrente quien, sin invocar siquiera formalmente ningún motivo de recurso o infracción legal alguna, se limita simplemente a discrepar de la fundamentación jurídica expresada en la sentencia que se recurre, haciendo supuesto de los hechos que alega y apreciando el acervo probatorio en sentido muy distinto al señalado en la instancia.

Es evidente que los actores han cumplido con las obligaciones a ellos atinentes en virtud del contrato suscrito: la entrega de determinadas sumas a cuenta del precio total de la compraventa pactada con el vendedor D. Jose Augusto . Éste, sin embargo, no ha cumplido su principal obligación: la entrega de la vivienda objeto de contrato. Cierto es que en el documento contractual no se fijó plazo concreto para la entrega pero, en este caso, es de notar lo siguiente:

-Como bien advierte el juzgador, no cabe dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato ( art. 1256 CC )

-De la documental aportada y declaraciones del propio Sr. Jose Augusto se infiere que el plazo de entrega previsto lo era, como afirman los demandantes, el 1 de julio de 2007. De hecho, incluso consta alguna resolución contractual pactada con otros compradores en que se reseña claramente esa fecha (f. 34,ss). Tratándose del mismo edificio, es lógico deducir que la fecha en cuestión debía ser igualmente la misma, para todos los compradores, pues nada consta en autos que permita inferir fecha distinta.

-Obvio es que en la citada fecha no estaba terminada la construcción, como tampoco lo estaba transcurridos más de seis meses desde la misma. Así, según documenta el propio demandado aquí apelante, el certificado final de obra se emitió el 8 de octubre de 2008 y, al momento del dictado de la sentencia apelada no consta (tampoco con posterioridad) la expedición de cédula de habitabilidad ni licencia de primera ocupación.

-Razones elementales de lógica y sentido común indican que un periodo de tiempo que alcanza casi los dos años desde la fecha del contrato en el momento de interposición de la demanda es lapso temporal más que suficiente para entender que las expectativas de los demandantes han quedado frustradas en sus legítimas aspiraciones cuando suscribir el contrato de compraventa, máxime cuando hasta el dictado de la sentencia de primera instancia habían transcurrido ya más de cinco años en que el vendedor no acreditó estar en circunstancias de ofrecer la entrega del inmueble. Un retraso tan prolongado es equivalente al incumplimiento esencial a los efectos de la resolución contractual prevista en el art. 1124 CC , pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que el otro esté en condiciones de satisfacer su prestación.

Por demás, las razones que ofrece el recurrente en cuanto a la participación del codemandado D. Eugenio en los hechos acaecidos no desvirtúan la fundamentación jurídica expuesta por el juzgador, por cuanto se ha reconocido una relación entre ambos codemandados de intermediación inmobiliaria, cuyos pactos internos no pueden perjudicar a terceros ajenos a los mismos como son los aquí demandantes.

De hecho, el recurrente no se opone claramente a la resolución contractual sino a la consideración de que exista incumplimiento por su parte y consiguiente condena a las cantidades correspondientes derivadas de la resolución así como a las costas procesales. Pero esta pretensión tampoco puede prosperar, toda vez que:

1. La restitución de prestaciones es consecuencia inherente a la resolución contractual.

2. La devolución de cantidades señalada en la demanda procede en su integridad, tanto el importe de 3.005,06 euros -de los que se otorgó carta de pago en el propio contrato privado de compraventa, f.18- como los 2.000 euros entregados con posterioridad al intermediario D. Eugenio , debidamente documentados -f. 24 y 25-, pues el obligado frente a los demandantes según el documento contractual es el aquí recurrente D. Jose Augusto ; sin perjuicio de las reclamaciones que procedan, en su caso, entre los codemandados.

3. De esa misma cantidad total (5.005,06 euros) debe partirse para el cálculo del 25% pactado en la Estipulación Undécima, además de la penalidad diaria acumulada, que el juzgador a quo fija correctamente en el periodo comprendido entre la fecha prevista de entrega (1 de julio de 2007) y la fecha de resolución (10 de enero de 2008).

4. Y en cuanto a las costas, siendo el apelante el causante de la llamada al proceso de D. Eugenio conociendo perfectamente la relación que les unía, es correcta la imposición que se realiza al codemandado D. Jose Augusto . Como también correcta la imposición de las costas de la demanda, conforme al art. 394.1 L.E.C ., por haber visto rechazadas sus pretensiones el demandado recurrente ante el pronunciamiento estimatorio de la demanda, que ahora se confirma.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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