Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 476/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100426

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2476

Núm. Roj: SAP PO 2476/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00431/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 476/15
Asunto: RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.431
En Pontevedra, a uno de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de reconocimiento de créditos 309/14, procedentes del Juzgado a Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 476/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. DE LAGE
LANDEN INTERNATIONAL BV SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE
GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL SUAREZ PORTO, y como parte
apelada-demandada: ADMINISTRACION SUCURSAL DE BALNEARIO DE MONDARIZ SA, BALNEARIOS
DE MONDARIZ, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el
Letrado D. RAMON OZORES CANELLA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER
MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 13 abril 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña María José Giménez Campos, en nombre y representación de LAGE LANDEN INTERNATIONAL, BV SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Administración Concursal de BALNEARIO DE MONDARIZ, SL y la concursada, y en consecuencia DECLARO que los créditos devengados tras la declaración de concurso con respecto al contrato número 71320082819 tendrá la consideración de crédito contra la masa, y sin perjuicio de la concreta determinación de éstos en el incidente previsto en el artículo 84 de la Ley Concursal , si fuere preciso.

Se desestima el resto de las pretensiones de la demanda, manteniendo la calificación dada por el Administrador Concursal.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por De Lage Landen International BV Sucursal en España, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión controvertida que se mantiene en esta alzada, y que es idéntica a la planteada en instancia, es si la obligación de pago de una póliza de seguro en el contrato de arrendamiento concertado entre la apelante y la concursada, hace a dicho contrato de tracto sucesivo implicando que se trata de una obligación suficiente para generar la reciprocidad en el sinalagma contractual y considerar que tal obligación está aún pendiente de cumplimiento para permitir la aplicación del art. 84.2.6º LC y su calificación de crédito contra la masa a partir de la declaración del concurso.



SEGUNDO . - La respuesta no puede ser otra que la señalada en la instancia, existiendo una consolidada jurisprudencia del TS.

Así, por todas la STS 12 noviembre 2014 , señala que ya se ha pronunciado sobre la naturaleza concursal de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing vencidas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , y 145/2014 de 25 marzo . Y que: La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso . La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe» en el art. 1124; y que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses» al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

En este contexto, en primer lugar, como ya apuntan las partes apeladas, no estamos ante una obligación asumida por la parte apelante, pues según la cláusula undécima del contrato de leasing la obligación de concertar un seguro a todo riesgo es del arrendatario, precisamente para designar beneficiario al arrendador, sin perjuicio de que el arrendador pueda, ante cualquier contingencia del seguro, especialmente su impago, hacerlo efectivo o solicitar la emisión de nueva póliza. Pero se trata de una facultad, no de una obligación.

En cualquier caso, el aseguramiento del bien objeto del contrato, tiene un carácter accesorio, no principal, de garantía del valor económico del objeto del contrato para el caso de pérdida, no pudiendo incluirse en la exigencia de la jurisprudencia, para que se tenga por obligación recíproca, que tal obligación -cuándo lo sea- tenga, en relación a la obligación principal de la contraparte, la condición de principal en el funcionamiento de la relación contractual. Difícilmente cabrá advertir, como ha dicho el TS, la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.



TERCERO . - Procede imponer las costas causadas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. contra la sentencia de fecha 13 abril 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra , con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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