Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 408/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 431/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100320
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1600
Núm. Roj: SAP GI 1600:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 408/2016
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES
Procedimiento: nº 799/2014
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 431 / 2016.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante SERRA REIXACH S.L.U. Y ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L., por impugnación, representados por las Procuradoras Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL Y Dª. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR, respectivamente y defendidos por los Letrados D. FRANCESC REBLED SARRÀ Y D. PERE LOPEZ CUMBRIU, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SERRA REIXACH S.L.U. contra ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L.
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:'Estimo parcialment la demanda de judici ordinari promogut per la procuradora Sra. Sirvent Carbonell, en representació de l'entitat Serra Reixach SLU, contra l'entitat Alquiler de camiones Trucks SL, així com la demanda reconvencional presentada per la procuradora Sra. Martínez Pujolar, en representació de l'entitat Alquiler de camiones Trucks SL, contra l'entitat Serra Reixach SLU, i, en conseqüència, declaro que la resolució dels contractes privats de lloguer de llarga durada de vehicle sense conductor de 20 de novembre de 2013 i de 15 de maig de 2014 efectuada el 25 de juliol de 2014 és ajustada a dret, i condemno la part demandada reconvencional a què satisfaci a l'actora reconvencional la quantitat de vint-i-quatre mil noranta-un amb vuitanta-tres (24.091,83) euros, quantitat que produirà els interessos fixats al fonament vuitè d'aquesta sentència.
Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de noviembre de 2016.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad, SERRA REIXACH SLU, contra la entidad ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L., y en que estima la demanda reconvencional declarando que la resolución de los contratos de alquiler de larga duración de vehículo sin conductor de 20 de noviembre de 2013 y 5 de mayo de 2014 , efectuada en fecha 25 de julio de 2014, es ajustada a derecho y condena a la demandada reconvencional a que satisfaga a la actora reconvencional la cantidad de 24.091,83 euros. Se alza contra la misma, la entidad SERRA REIXACH S.L.U., invocando aunque no se menciones un error en la valoración de la prueba. Oponiéndose la demandada y actora reconvencional ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L. e impugnando la sentencia.
SEGUNDO.-Los hechos básicos de los que tememos que partir son los siguientes:
Las partes en fecha 20-11-2013 suscribieron un contrato de alquiler del camión NUM000 , matricula ....-QNT (en adelante camión 1), con precio fijo facturado mensual de 1.450,00 euros mensuales, por el numero de kilómetros incluidos más un precio por kilometro suplementario de 1,36 euros. Y dentro de los pactos se incluía en mantenimiento/reparación del vehículo, pero no el mantenimiento/sustitución de los neumáticos, siendo la duración del contrato de 12 meses renovable.
Y otro contrato en fecha 15-05-2014 en relación al camión matricula ....-FGJ (en adelante camión 2), pactándose una renta de 1.700,00 euros mensuales .
Siendo análogas las condiciones generales de ambos contratos.
Entre dichos pactos y a los efectos que aquí interesan se pactó que cualquier anomalía susceptible de afectar al buen funcionamiento del vehículo la arrendataria tenia la obligación de comunicarla a la arrendadora para que esta pudiera efectuar las tareas de mantenimiento en el taller que designara la arrendadora.
Que dentro de las causas de resolución pactadas se encuentra la facultad de la arrendadora, retraso en el pago, falta de pago a la fecha de su vencimiento, falta de cumplimiento total o parcial de la arrendataria de las obligaciones que le incumbían o incumplimiento de la arrendataria del programa de mantenimiento y/o control .
Que en caso de incumplimiento por la arrendataria esta ha de indemnizar a la arrendadora con el equivalente a la mitad de las tarifas correspondientes al elemento fijo (forfait) que falten hasta la terminación normal del contrato y si además la resolución culpable se produce dentro del primer año, la arrendataria pierde las cantidades libradas a cuenta, fianzas depósitos o cualquier otra cantidad a cuenta.
En el contrato de arrendamiento del camión matricula ....-FGJ se establecen prácticamente análogas condiciones que en el anterior, siendo el precio de este de 1.700,00 euros como elemento fijo del precio y el depósito de 4.000,00 euros, y añadiendo en este contrato que los neumáticos traseros eran 'recautxutats nous' 315/70R22,5 y que no incluía el equipo hidráulico .
En relación al vehículo matricula ....-QNT , no se ha formulado queja alguna por parte de la arrendataria .
En relación al vehículo matrícula ....-FGJ la arrendataria comunico las siguientes incidencias:
- El 28 de mayo de mayo de 2014 falta de corriente, cuando el camión había recorrido 3.110km, el camión se había quedado sin corriente, dicha avería fue solucionada el mismo día por la arrendadora en el taller que con arreglo al contrato eligió la misma, el taller camión World Girona S.L., documento nº 4 y 5 de la demanda.
- El 25 de junio de 2014 se efectuó una reparación de los parachoques cuando el camión había recorrido 16.055km, que fue asumida y solucionada el mismo día a través del mismo taller que la misma designó. Consistiendo la reparación en reparar guardabarros trasero derecho y piloto y mano de obra de carrocería y pintura '(documento nº 6 demanda)'.
- El día 14-07 2014 tuvo lugar una nueva reparación en el mismo taller designado por la arrendadora consistiendo la reparación en: 'revisar fallo eléctrico se le va el contacto, sustituir lámpara posición derecha, sustituir escobillas del limpia parabrisa, colocar agua del limpiaparabrisas y limpiar prefiltro de gas-oil, purga imposible' documento nº 7 de la demanda).
- Asimismo el camión sufrió las siguientes explosiones de las ruedas: El día 23-06-2014 en la autopista A1 siendo asistido por la empresa OK24 horas .
La segunda el día 16-07-2014 siendo asistido por la misma empresa en la autopista A2.
La tercera el día 17-07-2014, siendo asistido por la misma empresa en la Autopista A58 en los Países Bajos. Documentos nº 9 a 16.
En el contrato suscrito consta que los neumáticos no entran dentro de la obligación de reparación y mantenimiento.
- El 21 de Julio de 2014 tuvo lugar la reparación pasos rueda, 'muntar pilots darrera y matricula' que fue asumida y reparada al día siguiente en el mismo taller que la misma había designado, y dicha avería se produjo como consecuencia del reventón de un neumático de detrás acaecida el día 17 de julio de 2014.
- El día 21 de julio de 2014, la actora decidió llevar el camión matricula ....-FGJ al taller electro auto Girona S.L. SIN COMUNICACIÓN PREVIA a la entidad demandada y sin la autorización de la misma, donde se constata en el informe aportado por la parte actora que el camión había tenido errores que ya se habían objetivizado.
- Que el día 22 de julio de 2014 ALQUILER DE CAMIONS TRUCKS S.L. presentó al cobro en la cuenta bancaria de la arrendataria la factura por el arrendamiento de los dos camiones y por un importe de 3.811,50 euros, el cual fue rechazado por orden de SERRA REIXACH S.LU.
- Que el día 22 de julio de 2014 la entidad alquiler de Camions Truckts S.L. retiró el camión con matricula ....-FGJ del taller Electroauto Girona SL, NO ES un hecho controvertido.
- Que en esa misma fecha (22 de julio de 2014) y en relación al camión ....-FGJ Serra Reixach SLU envió un requerimiento a alquiler Trucks S.L. para que lo revisaran y repararan, requerimiento que fue recibido en fecha 25 de julio de 2014.
En esa misma fecha, 25 de julio de 2014 Alquiler de Camions Trucks S.L. remitió a REIXACH S.LU carta de resolución de los contratos por falta de pago a la fecha de su vencimiento, comunicación que fue recibida por la arrendataria en fecha 26 de julio de 2014.
Asimismo ha quedo acreditado, que respecto al camión con matricula nº ....-FGJ los neumáticos no cumplían con las especificaciones que constaban en la descripción de los materiales del contrato de fecha 15 de mayo de 2014. Así queda acreditado de la prueba pericial del perito de la parte actora Sr. Hernan la cual no ha sido desvirtuada por la parte demandada, como así ya lo valora la sentencia de Instancia y que esta Sala comparte.
TERCERO.-Recapitulando todo lo anterior y partiendo de que la parte apelante invoca que la falta de pago deviene de un previo incumplimiento de la parte actora, señalar al respecto, que en su caso, tal oposición seria apreciada y valorable respecto del contrato en relación al camión ....-FGJ , pero no respecto del camión matricula ....-QNT en relación al cual no existe queja alguna.
Hemos de partir que la obligación primordial del arrendatario es el pago de la cuota o renta convenida, conducta consustancial a la naturaleza conmutativa y onerosa del contrato de arrendamiento correlativo a la entrega del uso del bien, en este caso el camión objeto del contrato, cuota o renta que deberá abonarse en el tiempo y lugar convenido y el retraso en el pago supone, en términos generales y a falta de causa justificada, motivo de resolución por incumplimiento de la esencial obligación del arrendatario.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 julio 2008 dice: 'el pago de la renta verificado fuera del plazo pactado no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente. Por ser el contrato de arrendamiento oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otro parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abone se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual', doctrina mantenida en la sentencias de 26 marzo y 30 octubre de 2009 y 10 noviembre de 2010 .
Por todo ello procede confirmar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 20/11/2013 por el impago de la cuota de noviembre de 2010, con los efectos que recoge la sentencia de Instancia con arreglo a lo pactado.
CUARTO.-En cuanto a la moderación solicitada de la cláusula penal pactada, en relación a dicho contrato.
La indemnización solicitada en la demanda reconvencional lo es por aplicación de la cláusula penal contenida en el clausula, 7.4, en relación con las cláusulas de resolución previstas en el pacto 7.3. La resolución de instancia efectúa la valoración de la la misma con arreglo a lo pactado ascendiendo a la cuantía de 1.450,00 euros más la renta del mes de julio de 2014, 1.754,50 euros, más 8.000,00 euros por la pérdida del depósito constituido.
Asimismo la sentencia incluye los defectos que observa la arrendadora en el camión una vez que el mismo ha sido devuelto y que ascienden a la cuantía de 1.910 48 euros y que en relación a los mismos la Sala debe compartir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador' a quo'.
En relación a la moderación de la clausula penal solicitada en esta alzada, señalar que al ser aplicable incluso de oficio no se vulnera por ello lo establecido en el art 456 de la L.EC ., como alega la parte apelante, al no haber sido opuesto en primera instancia.
Con relación a la moderación, señala la STS de 18.6.2015 , citando la de 21.2.2014 , que la STS de 30.4.2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del art. 1154 Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El art. 1154, se dice, dispone que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia de 1363/2007 de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierre un mandato expreso que el juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instando a ello por ninguna de las partes. También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. En los demás casos, la jurisprudencia, - sentencias 14.6.2006 , 31.3.2010 , 2.7.2010 , entre otras- respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - art. 1255 Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - art. 1091 Código Civil : pacta sunt servanda'- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido. La STS 14.6.2006 , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultada moderadora del art. 1154 Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista, o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido- sobre ello, las sentencias de 15.10.2008 , 26.3.2009 , 1.6.2008 y 31.3.2010 , entre otras. Por su parte, la STS 11.11.2014 dispuso citando la de 1.10.2010 'del análisis del art. 1154 y sus precedentes históricos y de derecho comparado, resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor- respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( STS 13.7.1984 , 29.3 y 21.6 de 2004). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces debe estarse a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constante jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - art. 1255 Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual - art. 1.091 Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación.(..) La doctrina expuesta es clara y así ha de ser respetada como complemento al ordenamiento jurídico, conforme al art. 1.6 Código Civil .
En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que la cláusula penal se estableció, precisamente para el impago de una renta pactada, que es lo que aconteció y que se facultaba a la arrendadora a resolver el contrato y aplicar dicha clausula penal que es lo que también efectuó debe estimarse, que no procede la aplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1154 Código Civil de la citada cláusula porque está prevista específicamente para el incumplimiento ocasionado por el Arrendatario ( STS 30 abril 2013 y 17 abril 2015 , entre otras ya citadas).
QUINTO.-En cuanto al contrato en relación al vehículo matricula, ....-FGJ , con relación al mismo la parte apelante en su demanda solicitaba, que se declarara resuelto dicho contrato con reciproca restitución de prestaciones, condenando a la mercantil ALQUILER DE CAMIONS TRUCKS S.L. a que devuelva a SERRA REIXACH S.L.U el importe de la fianza en su día depositada por importe de 4.000,00 euros, que se declare el incumplimiento de la demandada fijando como indemnización de daños y perjuicios la condena al importe de la reposición de 3 neumáticos del camión que a la fecha de la demanda había abonado ya 2.131,90 euros, que se condenara a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 544,50 euros importe de la factura nº 326 de fecha 31-07-2014 en concepto de transporte en grúa.
Por su parte la actora reconvencional y en relación a dicho contrato solicitaba que se declarara conforme a derecho la resolución contractual realizada el y que se condenara a la demandada a abonar a la actora la cuantía de la renta del mes de Julio 1.700, más el 21% de IVA, más la aplicación de la cláusula penal pactada 18.700,00 euros más los gastos por la reparación del vehículo una vez devuelto 4.615,57 euros, en total 21.372,57 euros, que deducida de la fianza depositada de 4.000,00 euros.
Como hemos referido la posición de las partes es la atribución reciproca de incumplimiento contractual a la otra parte para resolver el contrato, con las consecuencias inherentes a tal incumplimiento.
La posición básica por parte de la actora es que existiendo un incumplimiento previo de la arrendadora la misma estaba legitimada a no abonar el precio de la renta del alquiler del camión una vez presentado al cobro avisándolo a la demandante y notificando el motivo del impago y que, por dicha razón, además no se ha incurrido en mora, ni procede penalización alguna por lo que solicita que se le absuelva de la demanda. De manera que ese incumplimiento previo por parte de la arrendadora libera a la apelante de la obligación del pago de la renta que se reclaman en virtud de la aplicación del art. 1124 C. Civil que establece la reciprocidad de las obligaciones sinalagmáticas.
En definitiva la cuestión debatida se centra en determinar si la parte arrendadora incumplió las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento de modo que resulte justificado el incumplimiento de la otra parte de las obligaciones por ella asumidas.
Como indica la sentencia del T.S. de 27-12-1993 , en las obligaciones reciprocas' y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, si lo hiciere, 'esta siempre podrá oponerse a ello alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus').
La excepción también es oponible cuando la otra parte ha cumplido su prestación de forma defectuosa o inexacta ('exceptio non rite adimpleti contratus). Debe tratarse, no obstante, de una inexactitud relevante, pues en otro caso sería contrario a la buena fe negarse a cumplir la prestación correlativa ( sentencia T.S. de 15-3-1979 ). La finalidad de la referida excepción es la protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, en consecuencia no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (entre otras, sentencias T.S. 13-5-1985 , 10-5-1989 , 27-3-1991 y 12-6-1998 ). Si bien se admite que pueda detraerse de la prestación reclamada el valor de los defectos que presentase la prestación realizada por el actor que debe hacerse por la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción de precio (sts T.S. 17-4-1976 , 15-3-1979 , 13-5-1985 , 10-5-1989 ).
Resulta por lo tanto preciso averiguar si conforme al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ha habido algún tipo de incumplimiento por parte de la arrendadora que permitiese acudir a la vía reparatoria antes citada y que, por lo tanto, legitimare a la actora a no abonar la cuota del alquiler
Básicamente el contrato de alquiler de vehículos a largo plazo con mantenimiento, obliga al arrendador, como su nombre indica, al mantenimiento y reparación de los vehículos arrendados con algunas limitaciones entre las que se encuentra la ausencia del mantenimiento y reparaciones de los neumáticos.
En el supuesto presente, efectivamente la arrendadora cumplió con su obligación de reparación y mantenimiento, sin embargo incumplió uno de los pactos , ya que como hemos referido en relación al tipo de neumáticos que no eran los pactados y que el camión sufrió averías al mes del inicio del contrato, averías, que fueron asumidas por la arrendadora con arreglo a lo pactado, y si bien es cierto que no son averías de gran entidad, si las mismas se ponen en relación con que la parte arrendataria tuvo que asumir el cambio de los neumáticos que explosionaron por no ser los idóneos los que tenían y que los mismos no eran los pactados en el contrato, estima la Sala que en el caso presente, en aplicación de la doctrina anteriormente señalada, si bien no ha quedado acreditado la inhabilidad absoluta del vehículo, ya que una vez reparado podía funcionar de nuevo, sin embrago, ante el cúmulo de averías y el incumplimiento contractual en relación a los neumáticos, estima la Sala que la arrendataria podía oponerse al pago del `precio en relación a dicho contrato y que la resolución del contrato con los efectos derivados de un incumplimiento contractual no pueden ser invocados por la parte arrendadora. En consecuencia lo procedente es que en el caso presente, y en aplicación de la doctrina anteriormente referida, del total reclamado por la parte arrendadora en relación a dicho contrato, de fecha 15 de mayo de 2014, que es la renta del mes de julio de 2014, 2.057,00 euros, defectos acreditados a la entrega del vehículo 4.615,57 euros, en total 6.672,57 euros. Y habiendo un depósito de 4.000,00 euros a devolver por la parte arrendadora a la arrendataria la cuantía objeto de condena a la arrendataria deberá ser de de 2.672,57 euros.
Y la parte arrendataria deberá ser indemnizada en la cuantía a que ascendió la reposición de los neumáticos, 6.395,72 euros, que ya es objeto de condena en Primera Instancia y que ha sido objeto de la impugnación por parte de la entidad arrendadora.
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.
SEXTO.-En cuanto a la impugnación formulada por la parte arrendadora, la misma lo es en relación a la condena a la misma al pago a la actora de la cuantía de 6.395,72 euros, en concepto de reposición de los tres neumáticos recauchutados reventados. Alegando que en la demanda se solicito por dicho concepto la cuantía de 2.131,90 euros y en la audiencia previa se pretendió ampliar por la actora en la cuantía de 6.395,72 euros, que ha sido el objeto de la condena, lo cual fue desestimado por su SSa, por tanto la actora principal solo pidió en su demanda la cuantía de 2.131,90 euros, invocando una infracción de lo dispuesto en el Art 216 de la L.EC . y del principio de justicia rogada y de congruencia del art 218 de la LEC .al otorgarse a la parte más de lo pedido. Y adicionalmente se alega un error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que la parte abonara más cantidad que la de 2.131,90 euros, ya que la prueba documental que pretendía justificar dicho pago fue rechazada por la Juzgadora en la audiencia previa.
La parte actora acompaño con su demanda la factura de reparación de Neumáticos Pou que ascendía a la cuantía de 6.395,72 euros, documento nº 15 de la demanda, (folio 73) de los cuales al momento de interponer la demanda solo acreditado el pago de 2.131,90 euros, documento nº 16, (folio 74) al haberse pactado pagos periódicos.
Asimismo en el suplico de la demanda, la parte actora solicitaba la condena al pago de la cuantía de 2.131,90 euros, por la reposición de los tres neumáticos, dejándose para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía total de la indemnización, a fijarse en función de los pagos que SERRA REIXACH S.L.U, vaya realizando con posterioridad a la presentación de la demanda en concepto del pago de la factura.
En la audiencia previa, después del visionado del CD, ciertamente a la parte actora no solo no se le admitió la prueba de los pagos posteriores sino tampoco el fijar la cuantía en la abonada y a la que ascendía la factura de reparación, y contra dicha resolución se formulo recurso de reposición que fue desestimado y la parte actora formulo protesta. La parte actora bien pudo solicitar la admisión de dicha prueba en esta alzada al haber sido indebidamente admitida, pero al no efectuarlo, es cierto que la condena no se corresponde estrictamente con el suplico de la demanda, con lo cual existirá una vulneración de lo dispuesto en el Art 216 de la LEC .
Ahora bien ello no implica que la impugnante no deba indemnizar con la cuantía a la cual ascendió el cambio de los neumáticos, lo cual se acredito con la demanda 6. 395,72 euros, como hemos referido anteriormente , y este total es el que la parte solicito en el suplico de su demanda a que se condenara a la impugnante, una parte por una cantidad ya liquida la abonada a dicha fecha 2.131,90 euros y otra a determinar en fase de ejecución de sentencia.
Ciertamente el suplico no es lo procesalmente correcto ya que la parte bien pudo incluir el importe total reclamada, con la aportación de la factura, sin embrago siendo el importe de reposición total el solicitado y acreditado su importe ya con la demanda, la condena deberá ser la formulada en el modo y forma que se hace en el suplico, la condena de 2.131,90 euros, más la cuantía de 4.263,82 euros, una vez se acredite su pago en fase de ejecución de sentencia.
El principio dispositivo consagrado en el Art 216 de la L.EC . supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de las partes de hechos y pruebas y alegaciones de las partes. Y con lo resuelto en Instancia si bien podira decirse que no se ajusta estrictamente a lo solictado por la parte actora si con lo resuleto en esta Instancia, ya que los hechos y peticiones se formularon en la demanda y la prueba de los mimos tambien, limitando para la fase de ejecucion la aportación del pago, no de la exietencia del precio de reposición que ya estba acreditado con la demanda.
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial de la impugnación.
SÉPTIMO.- Que la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación, conlleva a no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado, por la representación procesal de SERRA REIXACH XXI S.L. U y también parcialmente la impugnación formulada, por la representación procesal de ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L., ambos contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres en el Juicio Ordinario nº 799/2016, del que dimana el presente rollo de apelación,REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, y en su lugar se acuerda:
Que la resolucion del contrato de fecha 15 de mayo de 2014 efectuada por ALQUILER DE CAMIONS TRUCKS S.L. no fue ajustada a derecho y que la condena a la entidad SERRA REIXACH S.LU a abonar ALQUILER DE CAMIONES TRUCKS S.L., debe ser en la cuantía de 7.787,55 euros.
Y se condena a la entidad ALQUILER DE CAMIONS TRUCKS S.L. a abonar a la SERRA REIXACH S.L. U, la cantidad de 2.131,90 euros, más la cuantía de 4.263,82 euros, una vez se acredite su pago en fase de ejecución de sentencia.
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia.
No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas del recurso de apelación ni respecto de la impugnación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
