Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 431/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 99/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 431/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100405
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1831
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00431/2016
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 384/2012, -rollo nº 99/2015 -, entre las partes, actora D. Basilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , Dª Noemi , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , D. Eliseo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , Dª Zulima , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , D. Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , Dª Cristina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , D. Plácido , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 ,D.ª Justa , mayor de edad, con D.N.I.nº NUM007 , D. Jose Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , Dª Rosaura , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM009 , Dª Adelina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM010 , D. Abilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM011 , y D. Bruno , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM012 , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y dirigidos por el Letrado Sr. Sojo Aznar; y demandada, Fomento del Crédito Inmobiliario, con C.I.F. nº B-11454915, en rebeldía en el Juzgado y representada en la Audiencia por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Aísa Cuiral, Bolsa Internacional Financiera, S.A., y Banco Santander Central Hispano, S.A., en rebeldía.
En este procedimiento han solicitado intervención voluntaria D. Gonzalo , mayor de edad, con D.N.I.nº NUM013 , D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM014 , D. Santos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM015 , D. Luis Alberto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM016 , y D. Anibal , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM017 , representados por la Procuradora Sra. Espejo García y dirigidos por la Letrada Sra. Muñoz Marín.
Versando sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, nulidad de compraventa y nulidad de anotación de embargo.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino y otros contra la sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Cuartero Alonso, en la representación que ostenta, contra las mercantiles 'Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L.', 'Bolsa Internacional Financiera, S.A.' y 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', todos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro el pleno dominio por octavas partes indivisas a favor de D. Esteban , Dª Noemi , D. Eliseo , Dª Zulima , D. Ignacio y Dª Cristina , D. Plácido y Dª Justa , D. Jose Carlos y Dª Rosaura , para sus respectivas sociedades de gananciales, y de D. Abilio , Dª Adelina y D. Jenaro , con carácter privativo, sobre la finca registral nº NUM018 del Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca, correspondiente según título a una cuota de participación del 20 % del solar resultante de la demolición del edificio Libreño, construido sobre la finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca y, consecuentemente, la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con tal declaración, así como, la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra A inscrita sobre la expresada registral a favor de 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración realizando cuantos actos sean necesarios para que así conste en el mencionado registro público, y ello, con apercibimiento de que, en caso de no efectuarlo, una vez firme la presente resolución, se procederá de oficio al efecto y, todo ello, imponiendo a las codemandadas, por partes iguales, el pago de las costas procesales causadas y desestimando la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo García, en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Marcelino , D. Santos , D. Luis Alberto y D. Anibal '.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron D. Marcelino y otros recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 99/2015, y se señaló el 8 de junio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Basilio y otros interpusieron demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción declarativa de derecho de propiedad por prescripción extraordinario, nulidad de contrato de compraventa y nulidad de los asientos registrales que traen causa del mismo, dirigida contra las mercantiles Bolsa Internacional Financiera, S.A., Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L., y Banco Santander Central Hispano, S.A., solicitando que se declarara la propiedad por décimas partes indivisas a favor de D. Esteban y Dª Noemi , D. Eliseo y Dª Zulima , D. Ignacio y Dª Cristina , D. Plácido y Dª Justa , D. Jose Carlos y Dª Rosaura , para sus respectivas sociedades de gananciales; y de D. Abilio ; Dª Adelina ; y D. Jenaro , con carácter privativo, sobre la finca litigiosa, registral nº NUM018 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, correspondiente según título a una cuota de participación del 20% del solar resultante de la demolición del edificio PLAZA000 , construido sobre la finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca por prescripción adquisitiva extraordinaria desde el mes de octubre de 2010, y con carácter eventual o subsidiario desde el 2 de abril de 2011.
Igualmente solicitaban los actores que se declarara la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada por la mercantil Bolsa Internacional Financiera, S.A., a favor de Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L., con fecha 2 de octubre de 2006 ante la Notaria de Puerto de Santa María Dª María José Perales Piqueres, con nº 1732 de su protocolo.
Y que se acordara la cancelación de la inscripción registral de dicha escritura, inscripción segunda, de la finca registral nº NUM018 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca.
Así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo, letra A, sobre la finca nº NUM018 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, inscrita a favor de Banco Santander Central Hispano, S.A., por traer causa de un título de propiedad nulo.
Se decía en la demanda que los actores formaban parte de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en CALLE000 , PLAZA000 , nº NUM020 , de Lorca.
El departamento identificado en la escritura pública de obra nueva y división horizontal como Número Uno (local en planta segunda con acceso por CALLE000 o PLAZA000 ) era el que interesaba al procedimiento, teniendo una superficie de 357,14 metros cuadrados y una cuota asignada en la Comunidad del edificio de veinte centésimas.
Desde la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, los actores asumieron la posesión y uso de la planta semisótano a título de propietarios, ocupándose de su mantenimiento y haciéndose cargo de los gastos derivados de la propiedad.
Añadía la demanda que la mercantil Bolsa Internacional Financiera, S..A., devino en una situación de disolución de facto, y la situación de los actores, que tomaron posesión del inmueble en calidad de dueños en octubre de 1980, se prolongó durante más de treinta años.
Además constituyeron una subcomunidad dentro de la propia Comunidad de Propietarios del PLAZA000 , gestionando, como titulares de la planta semisótano, su mantenimiento y utilización.
Entendían los demandantes que a partir de octubre de 2010 habría operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria.
A consecuencia del terremoto de Lorca, ocurrido el 11 de mayo de 2011, el edificio referido hubo de ser demolido en agosto de 2011.
Los actores comprobaron entonces que la finca litigiosa se encontraba inscrita a favor de Fomento del Crédito inmobiliario, S.L.
Exponían los actores que, a efectos de la prescripción adquisitiva, Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L., no podía ser tenida como tercero de buena fe porque la finca venía siendo utilizada durante más de treinta años como garaje y trastero, estando ocupada siempre físicamente por vehículos y tenía en su fachada el distintivo de vado permanente.
Además, sobre el mismo inmueble litigioso existía una anotación preventiva de embargo a favor de Banco Santander Central Hispano, S.A. en virtud del procedimiento de Ejecución de Título no Judicial nº 352/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, contra Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L.
Segundo.-La Procuradora Sra. Espejo García, en representación de D. Gonzalo , D. Marcelino , D. Santos , D. Luis Alberto y D. Anibal , presentó escrito solicitando la intervención voluntaria adhesiva simple (folio 406), alegando que tenían interés directo en que la sentencia que se dictara declarara que los Sres. Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto Anibal ostentan el mismo interés legítimo que los demandantes, al haber estado poseyendo durante más de treinta años una plaza de garaje distinta a las de los demás demandantes, ya que el causante de los Sres. Anibal Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto y ellos mismos habían venido utilizando, durante el plazo legal establecido para la inscripción extraordinaria, una plaza de garaje.
Tercero.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declaró el pleno dominio por octavas partes indivisas a favor de D. Esteban y Dª Noemi ; D. Eliseo y Dª Zulima ; D. Ignacio y Dª Cristina , D. Plácido y Dª Justa , D. Jose Carlos y Dª Rosaura , para sus respectivas sociedades de gananciales; y de D. Abilio , Dª Adelina y D. Jenaro , con carácter privativo, sobre la finca registral nº NUM018 del Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca, correspondiente según título a una cuota de participación del 20 % del solar resultante de la demolición del edificio PLAZA000 , construido sobre la finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca y, consecuentemente, la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con tal declaración, así como, la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra A inscrita sobre la expresada registral a favor de 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', y, en consecuencia, condenó a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración realizando cuantos actos fueran necesarios para que así constara en el mencionado Registro público, y ello, con apercibimiento de que, en caso de no efectuarlos, una vez firme la presente resolución, se procedería de oficio al efecto.
La pretensión de los Sres. Anibal Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto fue desestimada porque no puede concederse a un tercero la tutela interesada por el demandante en origen al no ser titular de la relación jurídica controvertida, y porque no habían acreditado los presupuestos de la declaración dominical pretendida.
Respecto a la demanda iniciadora del procedimiento, consideró el Juzgado que estaba identificada la finca afecta a la declaración de propiedad (registral nº NUM018 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca) que se corresponde con una cuota de participación del 20% del solar resultante tras la demolición de la finca nº NUM019 del mismo Registro, y que se había acreditado la posesión a título de dueño ostentada por los actores durante treinta años.
En cuanto a la compraventa celebrada por las codemandadas Bolsa Internacional Financiera, S.A., y Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L., el 2 de octubre de 2006, entendió el Juzgado que la certificación registral aportada como documento nº 24 de la demanda ponía de manifiesto que la sociedad vendedora carecía de un órgano de administración capaz de otorgar nuevos apoderamientos a los efectos de delegar su representación para prestar el consentimiento social, y el consentimiento prestado por el apoderado Sr. Juan María en la escritura de 2 de octubre de 2006 no podía identificarse con la expresión formal y legítima de la voluntad de la sociedad. De ahí la nulidad del contrato por falta de consentimiento de la vendedora y la imposibilidad de la compradora de oponer la protección prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley Hipotecaria .
Cuarto.-En esta segunda instancia, la mercantil Fomento del Crédito Inmobiliario, S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Aísa Cuiral, presentó escrito promoviendo recurso de nulidad frente a las resoluciones dictadas hasta la fecha, por defecto de notificación y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que no es posible acceder porque, como resulta del poder aportado, el domicilio de Fomento del Crédito Inmobiliario es Avenida Cruz Roja, nº 26, Puerto de Santa María, que es precisamente adonde se dirigió el exhorto (folio 349) para que se entregara a dicha demandada copia de la demanda y se la emplazara dentro del plazo de veinte días, habiendo resultado infructuosa dicha diligencia (folio 351), lo que hizo necesario el emplazamiento por edictos (folios 365 a 367 y 376 y 377) y su posterior declaración de rebeldía.
Quinto.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Marcelino y otros que se declare la nulidad de actuaciones y se acuerde la práctica de las diligencias finales solicitadas en su momento, y subsidiariamente que se declare que los apelantes ostentan el mismo derecho que los demandantes sobre la finca objeto del procedimiento por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria y que por lo tanto se declare que los apelantes ostentan una cuota de participación de una novena parte sobre la misma.
Lo que no tiene en cuenta la representación de los apelantes es que los Sres. Anibal Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto han litigado mediante intervención voluntaria adhesiva simple, en la que el interviniente entra en un proceso pendiente, no por ser titular de una relación jurídica sobre la que se discute en el mismo, sino para evitar las consecuencias desfavorables que a causa de los efectos reflejos o indirectos de la sentencia le pueda deparar el que una de las partes sea vencida. El tercero, por tanto, se adhiere a la posición de una de las partes para defender su derecho, pues de este depende el suyo propio, que no constituye objeto del proceso.
Por ello resulta improcedente admitir el recurso de apelación interpuesto por los Sres Anibal Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto , ya que el artículo 448 de la Ley de Enjuic . Civil atribuye el derecho a recurrir a aquellos a quienes afecten las resoluciones desfavorablemente.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe considerarse favorable a los intervinientes ya que no reconoce derecho alguno a las mercantiles demandadas. Por ello los Sres. Anibal Santos Gonzalo Marcelino Luis Alberto carecen de legitimación para interponer recurso.
Y siendo las causas de inadmisión causas de desestimación, resulta procedente confirmar la sentencia apelada. Ello sin perjuicio del derecho de los apelantes a plantear un procedimiento contra los actores de éste, para obtener el reconocimiento de su plaza de garaje en el caso de que ello fuera procedente.
Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino y otros, representados por la Procuradora Sra. Espejo García, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario nº 384/2012, de los que dimana este rollo, -nº 99/2015 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

