Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1161/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100343
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10314
Núm. Roj: SAP B 10314/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120148220638
Recurso de apelación 1161/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2014
Parte recurrente/Solicitante: RENDOVA INVEST S.L.
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: EDUARDO TORRES LOZANO
Parte recurrida: CHATARRAS GARCIA R. S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JOSE MIGUEL LLOMBART DAVALILLO
SENTENCIA Nº 431/2017
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 30 de octubre de 2017
Ponente: Carles Vila i Cruells
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 407/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de RENDOVA INVEST S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de CHATARRAS GARCIA R. S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de RENDOVA INVEST, S.L., contra CHATARRAS GARCÍA R., S.A., representada por el procurador Ricard Simó Pascual, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada, solicitaba la actora una indemnización por daños y perjuicios debidos a incumplimiento contractual imputable a la demandada. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, interponiendo la demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. La parte demandada y apelada presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Estudiados los autos y vistos los respectivos escritos de alegaciones de una y otra parte, el recurso debe ser desestimado, por las razones que siguen.
Afirmaba la demandante que el 27 de abril de 2007 vendió unos terrenos o solares a la sociedad GRUPO LAR PROMOSA, S.A., por un precio de 24.600.000 €. Para poder entregar las fincas en perfectas condiciones, encargó a la empresa demandada la retirada de material de hierro y despojos de maquinaria que había esparcidos por los terrenos, precisando que el encargo se limitaba únicamente a la retirada del citado material, y a cambio de esta retirada la demandada percibiría 90 € por tonelada de hierro. Durante la retirada de aquellos escombros, la demandada, excediéndose del encargo recibido, procedió a la demolición de dos depósitos de metal existentes, derrumbando y rompiendo el techo de uralita de una caseta de obra. Resultó que estos depósitos estaban forrados de amianto, material también presente en el citado techo de uralita y en una tubería que discurría por el solar. Los trabajos de descontaminación del solar fueron afrontados por la compradora de los terrenos, cuyo coste luego reclamó a la vendedora, siendo condenada a su pago tras interponer la primera una demanda.
En primer lugar, llama poderosamente la atención que se pretenda imputar a la demandada un negligente proceder en el cumplimiento de un contrato que ni siquiera aporta la demandante, y del que además resulta luego que tergiversa su contenido. El encargo escrito lo aportó la demandada (documento nº 4 de la contestación). En este documento, que es un presupuesto aceptado por la demandante, se detallan los trabajos a realizar consistentes en la ' carga y transporte de los materiales férricos que se encuentran en el interior de las instalaciones, hasta la fundición, siguiendo la normativa medioambiental '. Nada más. Y por la adquisición de los materiales, se acordó que la demandada abonaría, por la chatarra de hierro, la cantidad de 90 € por tonelada. Por tanto, esta cantidad era la que debía cobrar la ahora demandante, no a la inversa como se dice en la demanda. Ni en este documento ni en ningún otro se dice que los trabajos incluyesen la retirada de materiales que contuvieran amianto, ni desde luego la demandada publicitaba sus servicios como especialista en la retirada de tales materiales, para lo que nunca ha tenido licencia (lo dice el presupuesto aceptado: la empresa está autorizada ' para la recogida y gestión de los residuos férricos '). Por tanto, el encargo consistía en retirar los materiales férricos que se encontrasen en el interior de las instalaciones, sin que de ello se pueda deducir o interpretar que se excluía expresamente la demolición de dos depósitos de metal existentes o de una caseta de obra. La cuestión es pues que la demandada no fue contratada para la retirada de material contaminado con amiento, porque además a buen seguro las condiciones económicas del contrato hubieran sido muy diferentes. De ahí que no pueda imputarse a la demanda que procediera con negligencia cuando no había razón alguna para sospechar que se hallarían materiales contaminados con amianto. Y es que además los trabajos se llevaron a cabo durante tres días y únicamente con un camión, su conductor y un operario sin cualificación para la retirada de amianto y que, por tanto, no tenía obligación alguna de reconocer su presencia. Es más, si la demandante conocía que los depósitos contenían amianto, si contrata a una empresa que no se dedica a la retirada de este material sino únicamente a la retirada de materiales férricos, debería haber advertido expresamente de esta circunstancia y excluir de la demolición aquellos depósitos o demás escombros que tuvieran amianto, y esa omisión sí es negligente, porque además puso en peligro la salud de los operarios. Las alegaciones vertidas en juicio por el legal representante de la actora son evidentemente insuficientes para desvirtuar lo que por escrito se pactó, y además contradichas por el operario encargado de los trabajos, que ningún interés económico tiene en esta reclamación, ya que ni siquiera trabaja ya para la demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENDOVA INVEST, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
