Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 616/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100421
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13424
Núm. Roj: SAP M 13424/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0075737
Recurso de Apelación 616/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 450/2016
APELANTE: D./Dña. Tamara
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 431/2017
ILMOS: SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
450/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D./Dña. Tamara apelante -
demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendida
por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID apelada - demandada,
representada por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendida por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
24/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando que concurre la excepción de caducidad, desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmona Alonso en nombre representación de Dª. Tamara , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de octubre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Mª EUGENIA CARMONA ALONSO, en representación de Dª Tamara , se interpone demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se solicita que se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de fecha 20 de abril de 2015 siguiente: 'Se deja constancia de la sentencia recaída en el proceso y la comunidad acuerda, en cumplimiento de la misma, facilitar la salida no cerrando con llave pero restringiendo el acceso por seguridad, tal y como entiende el juzgador que se puede hacer, en horario de 8 a 13 horas y de 17 a 20 horas', dejando ineficaz el mismo y, en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Se declare expresamente la prohibición e imposibilidad de la comunidad demandada de desconectar de cualquier forma, a cualquier hora y bajo cualquier pretexto, el porte automático de la finca, haciendo pasar a la demandada por tal declaración, con los apercibimientos establecidos en el art. 710 de la LEC para el caso de incumplimiento de la sentencia y también declare la prohibición del cierre o colocación de cualquier elemento común que impida o dificulte el acceso al negocio de la actora, haciendo pasar a la Comunidad por tal declaración. Con imposición a la demandada de las costas procesales.
En la demanda se ejercita la acción de impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios demandada de fecha 20 de abril de 2015. Se interpone por la actora, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid. El citado acuerdo se impugna por los siguientes motivos: 1.- Incumplimiento de los dispuesto en los arts. 9 y 19 de la LPH , por la remisión del acta de la Junta 11 meses después de su celebración. Se solicitó copia del acta, mediante burofax, el 30 de octubre de 2015 y no se recibió hasta el 15 de marzo de 2016. 2.- Falta de quórum necesario para la adopción del acuerdo, con infracción de lo dispuesto en los arts. 17-3 y 15-2 de la LPH . No se ha respetado el quórum reforzado del voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que representen a su vez las 3/5 partes de las cuotas de participación, dado que se han computado el voto de los pisos NUM002 y 6º, que tenían deudas con la comunidad. 3.- El acuerdo es contrario a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2014 . En dicha resolución se declaró nulo el acuerdo celebrado en la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2013, por el que se acordaba 'la inutilización de la apertura a través de portero automático durante la semana, al igual que se hace los fines de semana'. 4.- El acuerdo supone un grave perjuicio para la actora y no tiene obligación jurídica de soportarlo. Tiene un negocio profesional en el inmueble, al que no se puede dejar sin portero automático porque le obliga a bajar a abrir a casa uno de los pacientes que acuden a la clínica dental.
Por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTINEZ, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se contesta a la demanda y se solicita la desestimación de la misma, con imposición de las costas procesales a la actora.
Se alega la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el art. 18-3 de la LPH . Se niega que se precise el quórum cualificado del art. 17-3 de la LPH , por cuanto la comunidad de propietarios no ha suprimido el servicio de portería, que se presta por parte de una persona contratada laboralmente para ello. Niega que se haya incumplido la sentencia de 4 de diciembre de 2013 , sino que el acuerdo impugnado se aprobó para dar cumplimiento a la misma, que obligaba a dejar expedita la salida, de forma que se mantiene la puerta libre y expedita de forma permanente para su apertura desde le interior, impidiendo únicamente la apertura desde los porteros automáticos durante los periodos de ausencia del portero empleado en la finca. Todo ello se justifica por las necesarias medidas de seguridad que se han tenido que adoptar por la existencia de incidentes y robos que padece el edificio. Así mismo, se considera que la pretensión de prohibir a la comunidad la desconexión del telefonillo a las horas que la Junta de Propietarios considera necesario, contraviene las facultades que le atribuye el art. 14 de la LPH .
SEGUNDO .- En fecha 24 de abril de 2017 se dicta sentencia en la que se estima que ha caducado la acción ejercitada en la demanda y se desestima la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
En la sentencia se argumenta que en la demanda se califica el acuerdo impugnado como gravemente perjudicial para sus intereses que no tiene obligación jurídica de soportarlo y no por infringir la ley o los estatutos. Niega que se haya infringido el quórum exigido para la adopción del acuerdo, previsto en el art.
17-3 de la LPH , porque considera que no se ha suprimido el servicio de portería, sino del ejercicio de la facultad prevista en el art. 14, para decidir asuntos de interés general de la comunidad, acordando las medidas necesarias para el mejor servicio común. También niega que el acuerdo impugnado en el presente procedimiento conculque el contenido de la sentencia de 28 de octubre de 2014 , ya que se permite salir del edifico a cualquier vecino o usuario de la clínica accionando la manivela y acceder a la misma en las horas en las que no esté el portero siempre que se les abra desde dentro, por lo que entiende que se cumple con lo acordado en la misma. Finalmente, se alega que ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art.
18 de la LPH , ya que la demanda se interpone el día 14 de abril de 2016, por lo que había transcurrido casi un año de la adopción del acuerdo, excediendo con mucho los tres meses establecidos en dicho precepto.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. Mª EUGENIA CARMONA ALONSO, en representación de Dª Tamara . El primer motivo de apelación es error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.
TERCERO .- Se opone la recurrente a la caducidad de la acción que se aduce en la sentencia, al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de un año desde la celebración de la Junta pero no dentro de los tres meses, establecidos en el art. 18-3 de la LPH . En el recurso se afirma que el acuerdo objeto de impugnación es contrario a la Ley y, por tanto, el plazo para su impugnación es de un año. Es contrario a la Ley porque contraviene lo acordado en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, porque supone un grave perjuicio a la recurrente que no tiene obligación jurídica de soportarlo y porque se adoptó sin las mayorías exigidas por el art. 17-3 de la LPH .
El art. 18-3 de la LPH establece un plazo de caducidad de tres meses para la impugnación de los acuerdos de la Comunidad de propietarios, y el plazo de un año, cuando los acuerdos sean contrarios a la Ley o a los estatutos. El plazo se contará desde que el acuerdo fue adoptado y para los ausentes desde que fue notificado conforme a lo establecido en el art. 9 de la LPH .
El Tribunal Supremo en las sentencias de 28-11-91 , 24-9-91 y 22-5-92 ya establecía que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos acuerdos que por, infringir cualquier otra Ley distinta de la Ley de Propiedad Horizontal imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6-3 del Código Civil ( STS 2-11-2004 y 25-1-2005 ); sin embargo, entre los acuerdos meramente anulables, susceptibles de sanación por caducidad, se encuentran, por un lado los contrarios a la propia Ley de la Propiedad Horizontal o a los Estatutos. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en las recientes sentencias de fechas 29-5-14 y 14-4-16 .
En consonancia con lo ya resuelto en la resoluciones anteriormente referidas, esta Sala comparte los razonamientos recogidos en la sentencia de primera instancia en cuanto a la caducidad de la acción, puesto que la acción ejercitada se ampara en el incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por la remisión del acta de la Junta 11 meses después de su celebración ( art. 9 y 19 LPH ), por no respetar las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo ( art. 17-3 LPH ) y por causarle un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar ( art. 18-1-c LPH ). Estamos ante un supuesto de anulabilidad, con un plazo de caducidad de tres meses ( art. 18-3 de la LPH ), que ha transcurrido, por cuanto la demanda se interpuso el 14 de abril de 2016 y el acuerdo fue adoptado en fecha 20 de abril de 2015, estando presente la actora, por lo que el plazo pasará a computarse desde esa fecha.
Cierto que, tal y como se afirma en el recurso, también se alega como causa de impugnación que el acuerdo incumple la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , en el que se declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada en la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2013, por el que se acordaba 'la inutilización de la apertura a través de portero automático durante la semana, al igual que se hace los fines de semana', lo que supondría contravenir el art. 222-4 de la LEC . En el recurso de argumenta que en la referida sentencia se prohibía la inutilización del portero automático y por parte de la comunidad de propietarios se adopta un nuevo acuerdo consistente en 'restringir el acceso por seguridad', para luego ejecutar el acuerdo declarado nulo, ya que se ha procedido a la inutilización de la apertura de la puerta a través del portero automático, incumpliéndose con ello lo acordado en la sentencia de 28 de octubre de 2014 .
Sobre dicha cuestión debemos estar a lo establecido en el art. 400-2 de la LEC , 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. El motivo de interponer este procedimiento es consecuencia de no haber podido ejecutar la anterior sentencia de 28 de octubre de 2014 , por ser una sentencia meramente declarativa y ello es consecuencia directa de que así se pidió en el suplico de la demanda o no se pidió la rectificación de la omisión de dicho pronunciamiento judicial, mediante el correspondiente recurso contra la misma. No se puede subsanar la inactividad en ese sentido mediante la interposición de otro procedimiento para tal fin, porque lo prohíbe el precepto mencionado y esto es lo que se pretende con la impugnación del acuerdo.
CUARTO .- En el recurso se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto' Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Es cierta la omisión que se denuncia. En el suplico de la demanda no se solicita solo la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en fecha 20 de abril de 2015, sino también la solicitud de que se declare la prohibición e imposibilidad de la comunidad demandada de desconectar la apertura automática de la finca, así como la prohibición del cierre o colocación de cualquier elemento común que impida o dificulte el acceso al negocio de la actora. Sobre dichas cuestiones no existe pronunciamiento alguno en la resolución recurrida, que solo da respuesta a la impugnación del acuerdo y no a la declaración de prohibición y de no hacer contenidas en el suplico de la demanda.
Tal y como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en el acuerdo impugnado solo se acuerda restringir el acceso al edificio por seguridad, no se acuerda la inutilización de la apertura de la puerta a través de portero automático en los horarios en que el portero no está presente durante el mediodía, es decir, de 13 a 17 horas. No obstante, tal y como se afirma en el recurso y ha quedado acreditado de la prueba practicada, así se ha reconocido por el administrador de la comunidad de propietarios, la medida ha consistido en la inutilización del sistema de apertura del portero automático durante las citadas horas, contraviniendo el contenido de la sentencia que declaraba expresamente nulo el acuerdo de 4 de diciembre de 2013. Ante esta situación, intentada la ejecución de la referida sentencia ante el Juzgado de 1ª instancia nº 97 de Madrid, no se admitió por considerar que se trataba de una sentencia meramente declarativa y ello ha obligado a la interposición de la presente demanda.
Como se ha mencionado en el anterior fundamento jurídico, esta pretensión debió y pudo plantearse en la demanda de impugnación del acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2013, no se hizo y ello motivó que la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 fuera meramente declarativa, sin posibilidad de ejecución. No procede la subsanación de dicha omisión mediante su solicitud en otro procedimiento posterior, al prohibirlo el art. 400-2 de la LEC .
En cuanto a la prohibición del cierre o colocación de cualquier elemento común que impida o dificulte el acceso al negocio de la actora, también debe desestimarse. Todo propietario tiene derecho al uso y disfrute de su piso, tal y como establece el art. 3-a) de la LPH , sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el art. 7 de dicha Ley . La comunidad no puede, por ello, cerrar o colocar algún elemento común que impida o dificulte el acceso al negocio de la actora, pero no se acredita ni existe siquiera indicio alguno de que ello se haya producido, por lo que no procede realizar pronunciamiento en el sentido interesado.
QUINTO .- Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda sustituida su fundamentación jurídica por la contenida en esta resolución, excepto la relativa a la caducidad de la acción contenidos en el fundamento jurídico tercero, acudiendo al efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 304 y 398 de la LEC , se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª EUGENIA CARMONA ALONSO, en representación de Dª Tamara , frente a la sentencia dictada de fecha 24 de abril de 2017 por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0616-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 616/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
