Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 419/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100262

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5493

Núm. Roj: SAP V 5493/2017


Encabezamiento


Rollo nº000419/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 431
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000809/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CASIA RENTAL S.L.,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARMANDO GRACIA SIMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN
FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandados - apelado/s Crescencia dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. MARÍALUISA SÁNCHEZ DEL POZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL
FONTANA GALLEGO y CP CALLE000 Nº NUM000 - BETERA, dirigida por el letrado DON ANTONIO
DOMINGO LLISO y representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, con fecha 10 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil CASIA RENTAL, S.L debo absolver y absuelvo a a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BÉTERA y DÑA. Crescencia de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Casia Rental SL formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 Número NUM000 del Complejo Urbanístico DIRECCION000 FASE II DE Bétera, sita en la CALLE000 nº NUM000 y contra doña Crescencia propietaria de la vivienda puerta número NUM001 para que se obligue a los codemandados a permitir la instalación de una chimenea de extracción de humos de un local propiedad de la actora, sito en la planta baja del edificio.

Sustenta su pretensión en que la actora es la propietaria de la vivienda puerta NUM002 de la Escalera NUM003 y de los locales comerciales sitos en planta baja A; C; E; F;, precisando que la fase actual del DIRECCION000 tiene dos bloques, NUM004 Y NUM005 , integrando la comunidad demandada el bloque NUM005 . igualmente es propietaria del bajo comercial de la planta baja de la calle Santos de la Piedra número 3, que forma chaflán con la Avenida Escultor Ramón Inglés. En el mismo se halla ubicado el RESTAURANTE ROKELIN hoy cerrado por no poder ejercer la actividad ya que no está dotado de chimenea de evacuación de humos. La actora tiene el local arrendado a una mercantil.

La demandante, en su día, tuvo que retirar la chimenea, tras ser condenado a ello por una sentencia judicial y, subsanadas las posibles deficiencias, ahora la demandada se niega a la instalación de una.

En el anterior procedimiento, recayó sentencia en primera instancia, el día 8 de junio de 2009, sentencia número 108/2009 del juzgado de primera instancia número 3 de Lliria , que declaró la ilegalidad de unas obras y condenó a la Construcciones Sagra SL, en otros pronunciamientos, a retirar la chimenea. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación recayendo sentencia el día 8 de enero de 2010, sentencia número 4 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en la que se estimaba en parte el recurso y declaraba la nulidad del punto 4 de los Acuerdos adoptados por la junta de propietarios del día 11 de junio de 2007, apreciando al falta de legitimación pasiva de Safraga SL respecto de las pretensiones relativas a la declaración de nulidad de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios manteniendo el resto de pronunciamientos, concretamente el de la condena a retirar la chimenea evacuación de humos. En la misma se indicaba que "puede resumirse la postura en la no necesidad de autorización de la junta para realizar la instalación, pero sí deberá darse cuenta a quien represente a la Comunidad a los efectos previstos en el artículo 7.1 de la LPH , y cumplirse las exigencias impuestas por la norma estatutaria, normas municipales o las reguladoras de la actividad." En la actualidad, la instalación que se pretende goza de licencia municipal de obra y respeta los Estatutos, pese a lo cual la comunidad está impidiendo su instalación.

La representación procesal de doña Crescencia opuso a la pretensión actora alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda; litisconsorcio pasivo necesario; inadecuación de procedimiento; y, respecto del fondo del asunto invoca que no es cierto que el cierre del local se deba a que carece de chimenea, dado que existen otros sistemas de evacuación de los humos. Sostiene, que cuando compró su vivienda no existía ninguna chimenea en su terraza, instalándose con posterioridad. Tampoco formaba parte de la comunidad de propietarios cuando se inició el procedimiento anterior.

Sostiene, que ahora, cuando ha instado la instalación de la nueva chimenea, no ha cumplido con los requisitos indicados en la sentencia dictada en el proceso anterior puesto que no dio cuenta al representante de la comunidad de propietarios de la instalación y no dio cumplimiento al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que la nueva instalación menoscaba la seguridad del edificio, altera su estructura general, la configuración exterior y perjudica los derechos de otro propietario; los Estatutos no autorizan a que los locales comerciales alteren los elementos comunes, y la instalación que se pretende no cumple la normativa administrativa pertinente, pudiendo causar daños y perjuicios a los demás propietarios. Si la demandada se ha negado a que entren en su vivienda para instalar la chimenea es porque la misma no cumple con los requisitos legales establecidos.

La representación de la Comunidad de Propietarios se ha opuesto a la pretensión actora, invocando, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, puntualizando que la autorización genérica que existe en los Estatutos no es suficiente, puesto que la Comunidad ha de analizar si la instalación de la conducción pretendida produce una afectación de elementos comunes, como son la perforación del forjado y la modificación de la configuración del edificio, y puede afectar a los derechos de los restantes propietarios; en segundo lugar, esgrime la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y el defecto legal en el modo de redactar la demanda.

Igualmente incide que en la instalación pretendida no cumple los requisitos, que por cierto, no estableció la anterior sentencia, pues tales manifestaciones servían de argumentación jurídica.

En el anterior procedimiento se demostró que la chimenea instalada era ilegal acordándose su retirada, y la que ahora se pretende reúne las mismas condiciones, por tanto, sigue siendo ilegal. El autor del proyecto de instalación, Sr. Jeronimo , en el anterior procedimiento manifestó que el proyecto presentado en el ayuntamiento era del año 2013, y es el que se pretende ejecutar, era el mismo que ya había.

La mera licencia municipal de obras no puede perjudicar los derechos de los restantes propietarios, si bien, la comunidad de propietarios también ha recurrido la licencia municipal.

Esgrime que la instalación que pretender realizar la demandante no cumple con los requisitos sobre iluminación, ventilación y vistas de algunas ventanas del patio luces según la prueba pericial que se acompaña.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia de instancia incurre en una manifiesta incongruencia y falta de exhaustividad por la omisión entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

Se pide que se permita la instalación no que se autorice la instalación, es imponer una obligación de hacer. La autorización ya existe.

La actora ya goza de autorización porque la sentencia de la AP es firme, y en ella se dice que no necesita autorización de la CP y la chimenea que pretende instalar cumple todo, como son las normas municipales y reguladoras de la actividad, pues la instalación está autorizada y goza de la licencia municipal.

La parte apelada CP opone que la actora invoca incongruencia y falta de exhaustividad pero no indefensión. El local no está cerrado porque no le dejan poner la chimenea puesto que hay otras chimeneas que no generan problemas. Y hay otras actividades. Se desestima la demanda porque la instalación de la chimenea genera perjuicios a la demandada. Sobre esta cuestión, los perjuicios que causa, la demandante nada invoca.

La representación de doña Crescencia que no existe incongruencia porque una cosa es que los Estatutos permitan con carácter general la instalación de chimeneas y otra distinta que se pueda instalar cualquier chimenea.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega que cómo la instalación de la chimenea está autorizada por el título constitutivo no precisa de un acuerdo comunitario posterior para su autorización.

La parte apelada CP opone que en el anterior procedimiento se le obligó a retirar la chimenea porque no cumplía las exigencias técnicas. La autorización administrativa no es suficiente pues no puede conculcar los derechos civiles. La actora comunicó que la iba a instalar pero nada informó sobre las exigencias técnicas y el trazado. El demandante no informó a la CP de forma adecuada.

La representación de doña Crescencia invoca que en todo caso, la instalación no puede perjudicar el derecho de otro propietario.

Como tercer motivo de su recurso la parte apelante realiza unas conclusiones, y afirma que: La actora no necesita autorización de la Comunidad de Propietarios.

La actora ya tiene concedida la licencia de instalación.

La instalación deberá ejecutarse conforme al proyecto.

La parte apelada opone que la colocación de la chimenea genera muchos daños: puesto que no cumple las normas técnicas, concretamente la norma DC-09 referente a los huecos, pues invade el área que describe una circunferencia de diámetro de los metros necesarios en un patio de luces.

La representación de doña Crescencia alega que esirrelevante la concesión de la licencia administrativa.



CUARTO: Antes de dar respuesta a cada una de las cuestiones, consideramos necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

El Tribunal Supremo, analiza estas cuestiones en la sentencia del 25 de abril de 2013 Roj: STS 2164/2013, Nº de Recurso: 1755/2010 , Nº de Resolución: 306/2013, Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, que por su interés trascribimos algunos párrafos. El párrafo en negrita es destacado por nosotros.

"

TERCERO.- La infracción denunciada se refiere en este caso al artículo 394 del CC , en cuanto al uso de los partícipes de la cosa común y la jurisprudencia de esta sala al respecto, de 27 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 2000, al haber excluido la sentencia el consentimiento comunitario para la colocación de la chimenea o salida de humos en lugar distinto del previsto estatutariamente.

Se desestima.

Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario ( STS 17 de enero 2012 ).

Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 ( RC núm. 861/2004 ) y de 17 de febrero de 2010 ( RC núm. 1958/2005 )); doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.

Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa Son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( SSTS 15 de noviembre de 2010 ; 17 de enero 2012 ).

Pues bien, el titulo constitutivo de la comunidad autorizaba expresamente colocar una chimenea para la explotación del local de negocio número tres, 'pudiendo servirse no sólo del lugar autorizado a cualquier vecino (solamente se les prohíbe por la fachada de la Ronda del Parque), también por esta fachada y por si hubiera la menor duda también se autoriza por la fachada de la calle Guadalajara'. La chimenea, dice la sentencia, 'se construye en la parte posterior del edificio (se trata de un edificio que carece de patio de luces); conforme a ello, si el título autoriza la colocación de la chimenea en la fachada del edificio, es decir es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización'.



CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 396 y 397 del CC , en relación con el artículo 7.1 de la LPH , por infracción a la jurisprudencia plasmada en las sentencias de 26 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 1997 , insistiendo en la autorización unánime de la comunidad, que es la que permitirá construir chimeneas, desagües o apertura de huecos en elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.

Se desestima.

Las obras realizadas, aunque no requieran autorización, sin embargo, por su forma de ejecución, pueden implicar un uso irregular, abusivo, desviado, impropio o perjudicial de los elementos comunes, que los copropietarios no tienen por qué soportar, sobre la base de los principios de las relaciones de vecindad y de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal, como precisa la sentencia, que rechaza expresamente que concurra alguna de estas circunstancias. [...]"

QUINTO: atendiendo a lo expuesto esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

Hemos de partir de que existe una autorización genérica para la instalación de una chimenea o una salida de humos, según consta en los Estatutos, cuya copia obra en autos, concretamente al folio 26 podemos leer: "[...] Los locales comerciales se reservan el derecho de que por los deslunados del edificio, y mediante la colocación adecuada de los tubos, pueden efectuar extracciones de humos y gases, así como cualquier instalación inherente al negocio que se implante. [...]" Ahora bien, ello no equivale a una autorización absoluta, puesto que la Comunidad de Propietarios y cualquiera de sus comuneros puede impedir que se instale una conducción que no cumpla con los requisitos legales mínimos, o que perjudiquen a un copropietario imponiéndole una obligación que no tiene que soportar, o que constituyan una extralimitación. Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo citada, aunque no requieran autorización, la instalación de la chimenea, por su forma de ejecución, pueden implicar un uso irregular, abusivo, desviado, impropio o perjudicial de los elementos comunes, que los copropietarios no tienen por qué soportar, sobre la base de los principios de las relaciones de vecindad y de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal, como ocurre en el presente caso.

Así, la parte actora no aporta con su demanda el proyecto que pretende ejecutar, sino la licencia municipal de obra mayor aprobada por Decreto número 0518/2015, y que supone la transmisión de la licencia ya concedida por Decreto 013/13, doc. Número 10.

Por su parte, la demandada presenta un informe pericial elaborado por don Anselmo y don Claudio , que ha sido ratificado en la vista oral, en el que tras un examen de los patios de luces por los que podría discurrir la chimenea concluye (f. 215) que NO existe ningún punto posible de colocación del tubo de salida de humos que cumpla las exigencias del artículo 9 de la norma DC-09, pues desde cualquier ventana del patio de luces se debe ver un segmento de 3 ml de longitud a una distancia de 3 ml paralela a la fachada del patio, por lo que casi se ocupa el cuadrado completo del patio y toda la superficie debe quedar exenta de obstáculos. Además, provoca una pérdida de espacio de uso de la terraza privativa de la vivienda donde se instala. También destaca que los áticos tienen unas terrazas privativas que lindan con los patios de luces mediante una barandilla metálica y ello exige que se coloquen en una zona distante 10 ml, por lo menos, de cualquier lugar ocupado por personas o de la situación de ventanas o tomas de aire exterior. Además quedaría muy próxima a la barandilla y resultaría desagradable para la visión.

Añaden que en el proyecto que se presentó ante al Ayuntamiento, se dispuso la instalación de la chimenea en un punto no adosado a ninguna pared, con una separación de 70 cm, más 43 cm de grosor del tubo, y dicha ubicación invade el diámetro de 3 ml mínimo exigible.

Igualmente se puntualiza que en la documentación que presentó la actora, no se determinaba exactamente ni el punto, ni el patio de luces por el que se realizaría la instalación y que el autor del proyecto no goza de la calificación técnica adecuada para la redacción de un proyecto donde se incluya el refuerzo estructural en un edificio residencial, pues tendría que se arquitecto.

En la vista oral precisaron que han analizado el proyecto que obra en el recurso contencioso administrativo, y en él se fijan 3 posibles puntos de salida de la chimenea, uno de los cuales coincide con el trazado que tenía la anterior. Uno de los trazados está diseñado separado 70 cm de la pared y no pegado, sin que conste la causa, aunque se supone que será por la existencia de una viga, un zuncho, o alguna tubería, pues como se aprecia en la fotografía del folio 24 del informe hay un tubo transversal que obliga a separarse y, como tiene que subir en línea recta vertical, por eso se separa de la pared. F. 211.- Precisan que para colocar la chimenea hay que perforar el forjado y será necesario un refuerzo, por lo tanto, el proyecto tiene que ir firmado por un arquitecto, pues un ingeniero no puede firmarlo.

Añaden que no se puede instalar una chimenea porque hay muchas ventanas que exigen un espacio delante de ventilación e iluminación. Y, en ninguna de las posibles ubicaciones de la misma se respetan las distancias mínimas necesarias, tiene que existir un círculo de 3 de diámetro, libre de obstáculos. Además, si hay terraza en el ático, como es el caso, deben respetarse 10 metros de la ventana o espacio habitable.

Partiendo de estas consideraciones que no han sido desvirtuadas por la parte actora, dado que la existencia de una licencia de obras no puede perjudicar los derechos que ostentan los restantes propietarios, hemos de concluir que la chimenea que pretende instalar el actor no respeta las normas legales ni los derechos de los restantes comuneros, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Casia Rental SL contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada en los autos número 809/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

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