Sentencia CIVIL Nº 431/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 595/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100484

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1262

Núm. Roj: SAP AL 1262/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 431/18.
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
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En la Ciudad de Almería a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 595/2.017, los
autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el
nº 2.280/2012, entre partes, de una, como parte apelante Parque Fresh, S.L., representada por el Procurador
D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Moreno, y de otra, como parte apelada
Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado sustituta Dª Carmen
Monterreal Espinosa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Soler Meca, en representación de la mercantil 'Parque Fresh, S.L.', contra el Consorcio de Compensación de Seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante. '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.

Fundamentos


PRIMERO.- En el ámbito de una reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros por los perjuicios causados a consecuencia de las lluvias torrenciales ocurridas en un determinado día, se cuestiona por la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, al no estimarse la pretensión reparadora por los daños en el invernadero del demandante y recurrente por riesgos extraordinarios, a pesar de haberse comprobado que ese día llovió más de 40 litros por metro cuadrado. Se argumenta que los daños en los invernaderos y la balsa fueron debidos a la caída de agua procedente de escorrentías exteriores que determinaron la acumulación de agua en la zona de la balsa, dañando el plástico de la balsa remitiéndose a su informe pericial.

Sin embargo la sentencia recurrida estima que se han producido los daños por la caída del agua dentro de la parcela, por lo que se debe la inundación a que no tenía salida el terreno y las aguas cayeron sobre la balsas al no estar invernada con el plástico parte de la finca.



SEGUNDO.- El Real Decreto 300/2004 por el que aprobó el Reglamento de Riesgos extraordinarios, que similarmente al Real Decreto 2022/1986, de 29 agosto anterior, señala: '1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: 'a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos , las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz...''.

Por su parte su art.2, define tales riesgos como: '1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: ......c ) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios...'.

En relación con el tema que nos ocupa, podemos citar algunas sentencias de AA PP, así la de Valencia 20-9-2006 Secc. 7ª) cuando se afirma ' Esta referencia a inundación como la producida por acción directa de las aguas de lluvia, ya se contenía en el citado Reglamento anterior que cita la juez de instancia aprobado por RD 2022/1986( RCL 1986, 3030), lo que era interpretado por este Tribunal, según su sentencia de 14-2-06 (Rollo 952-05 ), en el sentido de .....que hay que determinar es si ese derrumbamiento es consecuencia de un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario determinante de inundación producida por acción directa de las aguas de lluvia, es decir, constituye el riesgo a cargo de la demandada, la inundación, como riesgo extraordinario, producida por la acción directa de las aguas de lluvia, sea cual fuere la forma de producirse. Igualmente como señala la SAP de Valladolid de 3-2-02 dice '...el concepto de inundación no debe definirse en su mera acepción gramatical sino en el sistemático y relativo al ámbito aseguraticio en el que se regula y en el que está destinado a ser aplicado. A.....La inundación es la consecuencia, con independencia de la forma concreta en que se produce (por el suelo, por el tejado, en ambos casos por colapso de la red de desagüe, en forma horizontal, paredes, ventanas, etc.). Y si esa consecuencia, el evento, es causa directa de la acción, extraordinaria de las aguas de lluvia, debe considerarse cubierto el riesgo...''Si bien el vigente Reglamento añade la citada exclusión en que se funda el recurso, 'lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios', sigue recogiendo como tal inundación la causada por acción directa del agua de las lluvias que cabe interpretar del mismo modo amplio que a la luz del anterior, por lo que y, sobre todo, porque en el caso de autos, el perito niega esa procedencia del propio riesgo asegurado de la que parte el recurso al entrar el agua por la calle, cabe concluir con su rechazo...' Un examen de la prueba practicada evidencia que la causa de estas inundaciones se debe, por una parte, a que existe una fuerte precipitación de agua debido a las lluvias de más de 40 litros por metro cuadrado, que coincide con la existencia de unas obras de construcción de unos invernaderos, de modo que uno de ellos no está cubierto con plástico. Y por otra parte, que hubo una aportación masiva de agua en la zona de la balsa del invernadero a causa de la ausencia de un lugar por donde se pueda verter el agua, siendo la causa de esa acumulación el que uno de los invernaderos no tuviese la cubierta. La pericial de la actora y acta notarial acreditarían esa inundación si bien no hay fotos del perímetro o zona exterior que rodea al invernadero.

En principio en estos litigios la prueba pericial es esencial, por lo que conviene puntualizar que cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993).

El perito de la actora declaró que se había producido una anegación por causa de la caída de las aguas de otras fincas superiores de modo que al llegar a la balsa se come el terreno y se lleva el plástico. Sin embargo ni en el informe del mismo ni en el acta notarial consta que se haya producido una salida de agua desde planos superiores, ni escorrentías de ramblas o baldíos colindantes, lo que coincidiría con el informe de la perito de la demandada en el sentido de que el agua se acumula dentro de la parcela y se acumula en la zona de las balsas, que se deforman en la cubierta por causa de la fuerza del agua. El informe del perito del Consorcio aporta fotografías que acreditan la falta de salida de aguas del perímetro de la zona inundada posiblemente para aprovechar las aguas de lluvia y que cayese a la balsa que resultó anegada y que si hubiese estado terminado el invernadero hubiese recogido el agua por las canaletas de desagüe.

Aunque la AP de Castellón, Secc. 3, en sentencia de 18 julio 2006 afirme que 'co nsideramos que en el presente caso deben ser consideradas como extraordinarias a los efectos legales unas lluvias tan copiosas y torrenciales como las caídas en el término municipal de..... t an abundantes y persistentes precipitaciones provocaron un reblandecimiento o saturación del terreno, como consecuencia del cual, y no por cualquier otra causa, se vinieron abajo dos tramos del muro y resultó dañada una acequia de riego. No creemos que deb a exigirse que la inundación que se considera riesgo extraordinario a los efectos legales deba tener lugar sobre la superficie, sino que también cabe considerar tal la que se produce por la saturación del terreno a consecuencia de las abundantes lluvias, siempre que éstas sean a su vez excepcionales y merezcan, como es la caso, la consideración de extraordinarias.....Por el contrario la AP de Valladolid, en sentencia de 28- 4-2015, Secc. 1ª afirma que ro no surge la responsabilidad del Consorcio porque la tromba agravase las deficiencias de las instalaciones de la comunidad pues según se dice en la demanda el siniestro ........se produjo por el rebosamiento de la bajante de pluviales. A este supuesto le es de aplicación el criterio de esta Audiencia ya expresado en sentencias de la Sección Primera de 27 de mayo de 2014 o de la Sección Tercera de 2 de junio de 2005 interpretando el concepto de inundación extraordinaria del que se deriva el ámbito de aplicación de la responsabilidad del Consorcio. Así el art 2 del Real Decreto 300/2004 , en la letra c) de su apartado 1 define el concepto de inundación extraordinaria como el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, .... No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios. De acuerdo con dicha definición de inundación extraordinaria el caso enjuiciado no encaja en esa previsión legal del anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia pues no puede entenderse como tal la caída directamente sobre el riesgo asegurado o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios, que es lo que sucedió, como se desprende de los hechos que se redactan en la demanda, al relatar que se habían producido daños en los locales del actor, por la lluvia caída que desbordó las bajantes comunitaria En resumen, que no consta que se produjese un siniestro que sea encuadrable en los presupuestos del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, es decir que se deba a la aportación de agua por escorrentías y no por aporte de la propia finca, es decir, no por la mera acumulación de agua dentro de su propia parcela, que causa daños a su vez a por no haberse previsto una salida de aguas. En este sentido se indica por la perito de la demandada que no hubo daños de este tipo en la comarca que hubiesen sido debidos a un riesgo extraordinario, salvo un expediente, y que no observó ninguna finca en plano superior de las que pudiesen provenir las aguas, discrepando así de lo manifestado por el perito de la actora, sin del informe pericial ni del acta notarial se deduzca que las aguas pudiesen proceder de terrenos ajenos al del demandante.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, si bien al existir algunas dudas de derecho por las referidas interpretaciones, y valorando las circunstancias concurrentes procede no hacer especial pronunciamiento.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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