Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 414/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100409
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2871
Núm. Roj: SAP B 2871/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120030713246
Recurso de apelación 414/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 185/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: ISIDRO LOSADA MARTINEZ
Parte recurrida: Pura
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: SALVADOR CASTRO SOTO
SENTENCIA Nº 431/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 11 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 185/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Rafael contra Sentencia de 02/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Pura .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rafael contra Da.
Pura , manteniendo la pensión compensatoria acordada por Sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Secc. 18 de la AP de Barcelona en Rollo de Apelación 387/2012 .
Sin expresa imposición en materia de costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de febrero de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 185/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Rafael contra Doña Pura , desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene la Pensión Compensatoria acordada por la sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 de la Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, recaída en el Rollo de Apelación nº 387/12 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Don Rafael , interpone recurso de apelación mediante el que se reitera la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada por la referida sentencia de la A.P. de Barcelona.
La parte demandada Sra. Pura , se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandante, y a su vez, impugna la sentencia recaída en la primera instancia, únicamente en lo referente al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que deben imponerse al demandante al desestimarse en su integridad la demanda formulada.
SEGUNDO.- Sobre la extinción de la Prestación Compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del ahora demandante.
No resulta controvertido en las presentes actuaciones que en sentencia recaída en el procedimiento de separación matrimonial nº 600/2003, tramitado entre las mismas partes ahora litigantes, se establece una prestación compensatoria a favor de la esposa Doña Pura y a cargo del Sr. Rafael , de 1.000,00 Euros mensuales durante un plazo de Diez años, sentencia que fue revocada de forma parcial por la Sentencia de la A.P. de Barcelona, en la que se elimina la duración temporal de la referida pensión. Posteriormente, por el propio Sr. Rafael se interpone un nuevo procedimiento de modificación de medidas definitivas en la que se interesaba la extinción y en su caso, reducción de la cuantía de la referida pensión compensatoria, que es desestimada en la primera instancia por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.011 , y estimada de forma parcial en la sentencia de fecha 29 de abril de 2.013, de la Sección 18ª de la A.P . de Barcelona, en la que si bien se mantiene la referida pensión compensatoria, la misma se reduce en su cuantía a la cantidad de 600,00 Euros mensuales.
Igualmente consta reconocido por las partes ahora litigantes y consta en las actuaciones documentalmente acreditado que, como consecuencia del procedimiento de Liquidación del Régimen económico matrimonial de gananciales, se adjudica la Sra. Pura bienes por importe de 1.060.529,65 Euros, adjudicándose el Sr. Rafael bienes por importe de 1.229.286,46 Euros; debiendo satisfacer este último a la ahora demandada la cantidad de 175.000,00 Euros, como compensación por la diferencia de las adjudicaciones.
De la misma forma, tampoco resulta controvertido que la Administración de Loterías de la que era titular el Sr. Rafael , en fecha 17 de diciembre de 2.012, se constituye en sociedad limitada con la participación de los dos hijos del matrimonio, Cristobal y Isabel , con un capital social de nueve mil euros, de los que un diez por ciento pertenece a cada uno de los hijos y el ochenta por ciento restante pertenece al Sr. Rafael .
El demandante en la actualidad, se encuentra en situación de jubilación, percibiendo una pensión de 1.146,96 Euros mensuales (14 pagas). Además, tiene arrendado a la sociedad que explota la Administración de Loterías, el local comercial donde la misma se encuentra instalada, percibiendo mensualmente la cantidad de 750,00 Euros.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
El artículo 233-16. 1 del C.C .Cat. precisa que, 'En previsión de ruptura matrimonial, pueda pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20'. La modificación de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-18.1 del mismo C.C .Cat. que dispone que sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Finalmente, la extinción del derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-19.
1 del C.C .Cat., que determina que, el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por el fallecimiento del acreedor. d) por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
El demandante ahora recurrente, interesa la extinción de la prestación compensatoria establecida a favor de la demandada, por cuanto alega que su situación económica ha empeorado como consecuencia de su paso a la situación de jubilación, lo que es desestimado en la sentencia recurrida, que entiende que no se han modificado de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 29 de abril de 2.013 , que ya valora la situación resultante como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Consiguientemente, es lo cierto que de las pruebas practicadas en el presente juicio se desprende como probado que del hecho de haber accedido a la jubilación el Sr. Rafael , no se deriva ningún tipo de perjuicio económico para el mismo, por cuanto además de percibir el importe de la pensión de la Seguridad Social, sigue cobrando el importe del alquiler por el arrendamiento a la sociedad que explota la administración de loterías del local donde la misma se encuentra instalada, y además percibe el 80 % de los beneficios que obtenga la sociedad limitada que explota la administración referida, cobrando el 20 % restante, los otros dos hijos de los litigantes, que son titulares de las restantes participaciones sociales, por lo que con toda claridad procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por el demandante.
TERCERO.- Sobre la impugnación formulada por la demandada: Costas de la primera instancia.
La condena en costas en la primera instancia se regula en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil estableciendo el criterio del vencimiento en su apartado 1, que es la norma general, si bien puede enervarse cuando 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Consecuencia de ese principio del vencimiento, es que cuando se estiman parcialmente las pretensiones, cada parte debe asumir sus propias costas y las comunes por mitad, es decir, no hay condena en costas, pero establece también una excepción, que una de las partes hubiera litigado con temeridad.
Y sólo en el caso de vencimiento temprano, es decir, cuando no llega a sustanciarse el procedimiento, porque el demandado se allane a la demanda antes de contestarla, el art. 395 de la LEC establece que no procede la condena en costas, con la misma excepción de la temeridad o mala fe en el demandado.
Ciertamente, los Tribunales a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular la guarda y custodia de las parejas que pasan a hacer vida separada, siguen por norma general el criterio de no imposición de costas, y ello por dos razones, con sustento legal. En primer lugar, porque normalmente la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art.
394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en segundo lugar, porque las consecuencias de las crisis familiares, cuando afectan a los hijos menores están bajo el principio de orden público y por lo tanto el Tribunal debe resolverlas sin sujetarse a la pretensión de la parte ( art. 751 LEC ), pudiendo incluso solicitar prueba de oficio ( art. 752 y 770 LEC ), lo que lleva a valorar que cualquiera que sea el pronunciamiento que recaiga no lo es como consecuencia de la petición, sino de la necesidad de resolver en beneficio del menor y en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.
Ahora bien, cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como en el presente caso. En tales supuestos, 'las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es, efectivamente, de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas' ( SAP Barcelona, Sección 12, de12 de abril de 2012 ) En todo caso el proceso de modificación de medidas comporta que quien lo insta deba ajustarse a lo previsto en el art. 775 LEC , es decir, que debe probar que han variado sustancialmente las circunstancias y si dicha prueba no se produce, o sobre la prueba llevada a cabo no han existido dudas fácticas o valorativas y la demanda se desestima, debe aplicarse el principio del vencimiento, previsto en el art. 394.1 de la LEC .
Asiste la razón en el presente caso a la demandada impugnante, por cuanto en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho, que pudieran llevar a no realizar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la primera instancia, por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose en su integridad la demanda formulada, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia, por lo que procede estimar la impugnación formulada por la demandada.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el demandante, procede imponerle el pago de las costas originadas en la alzada por el recurso interpuesto.
En base a los mismos preceptos legales, estimándose la impugnación formulada por la demandada, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en la alzada por la impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante DON Rafael , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.017, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 185/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Pura , y estimamos la Impugnación formulada por la demandada DOÑA Pura , contra la referida resolución, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a las costas originadas en la primera instancia que se imponen a la parte demandante, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.Condenamos a la parte actora recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada con la interposición del recurso de apelación.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la alzada con la impugnación formulada por la parte demandada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

