Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 286/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100436
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2618
Núm. Roj: SAP C 2618/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15009 41 1 2016 0002203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION002
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2016
Recurrente: Lorena
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: Adriano
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALARCON PRIETO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 11 de diciembre de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 286-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , en los autos de procedimiento
ordinario registrado bajo el número 581-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Lorena , mayor de edad, vecina de DIRECCION003 (A
Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provista del
documento nacional de identidad número NUM000 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira
Cortizo, y dirigida por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.
Como apelado , el demandado DON Adriano , mayor de edad, vecino de DIRECCION003 (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provisto del documento
nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Luis Sánchez González, y
dirigido por la abogada doña María del Carmen Alarcón Prieto.
Versa la apelación sobre reclamación de liquidación de comunidad de bienes generada por convivencia
similar al matrimonio; ascendiendo la cuantía del recurso a 61.172,71 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la parte demandante Dª Lorena representada por el procurador D. Luis Painceira frente a la parte demandada D. Adriano representado por el procurador D. Luis Sánchez González.
Las costas serán abonadas por la parte demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Lorena , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Adriano escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de julio de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de agosto de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de septiembre de 2018, registrándose con el número 286-2018.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de septiembre de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis- Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Lorena , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de don Adriano , en calidad de apelado.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 11 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, con la salvedad que se dirá.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Adriano y doña Lorena mantuvieron una relación de convivencia marital que se inició en el año 2004. Inicialmente fijaron su residencia en una casa de los padres de él. Tienen un hijo, nacido en el año 2011.
2º.- En el año 2009 don Adriano fue despedido por la empresa para la que trabajaba, percibiendo una indemnización de 43.152 euros. Sus padres le cedieron la propiedad de una finca en la que había un galpón, en un contrato simulado como compraventa. Don Adriano , con el dinero de la indemnización, acometió obras de ampliación y acondicionamiento del galpón rural, a fin de transformarlo en vivienda. La estructura de hormigón fue encargada a una empresa especializada, y el resto de los trabajos a diversos profesionales.
Cuando la edificación ya estaba bastante avanzada, la pareja y su hijo se mudaron a ella. El 27 de agosto de 2013 doña Lorena obtuvo de 'La Caixa' un préstamo de diez mil euros. El mismo día acudió a Ikea a comprar diverso mobiliario, abonando 4.369.96 euros.
3º.- A finales del año 2013 se produjo la ruptura de la pareja; y a principios del año 2014 doña Lorena dedujo demanda en procedimiento de adopción de medidas paterno filiales, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , bajo el número 133-2014, dictándose sentencia el 26 de enero de 2016 en la que se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo común, con régimen de visitas a favor del padre, se asigna el uso del que fuera domicilio familiar a doña Lorena , y la obligación de don Adriano de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales.
4º.- El 21 de diciembre de 2016 doña Lorena formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Adriano , dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, exponiendo que desde el año 2009 era ella la que aportaba su sueldo para el sostenimiento de la pareja e hijo, así como para la rehabilitación de la vivienda, incluso invirtió un dinero que percibió de su padre, y solicitó un préstamo a La Caixa de 10.000 euros que amortiza en exclusiva la demandante. En esos años el demandado no estuvo empleado por cuenta ajena. Tasa el valor de la construcción, según informe técnico que aportaba, en 122.345,42 euros, y por lo tanto le corresponde a ella la mitad, es decir 61.172,71 euros. Invocando la comunidad de bienes, por existencia de una 'economía común' durante la convivencia, la división de la cosa común, y el enriquecimiento injusto, terminaba suplicando: '1°.- Que existió entre los hoy litigantes una comunidad de bienes vigente durante los diez años que duró su relación afectiva, (2004-2014) y, en concreto, durante los años en los que se ejecutaron obras en el inmueble titularidad privativa del demandado, (2009-2014) sito en el Lugar de [...] 2°.- Que el valor de las obras de reforma y acondicionamiento llevadas a cabo en el inmueble privativo del actor durante los años de convivencia entre los litigantes y el ajuar en aquél existente, pertenecen en la proporción del 50% a la demandada y 50% al demandante.
3°.- Que se declare extinguido el condominio sobre los referidos bienes, (obras de reforma y acondicionamiento en el inmueble privativo del demandado y ajuar doméstico en aquel existente, sito en [...], de las que son titulares, en proindivisión y en las proporciones referidas en el hecho primero, (50%), la actora y el ahora demandado.
4°.- Que se proceda a la liquidación de la referida Comunidad de bienes y a la división de los bienes indicados, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 61.172,71 euros importe que se corresponde con la mitad del valor de las obras ejecutadas en el inmueble y del ajuar doméstico en aquel existente. Importe este que habrá de ser incrementado con los intereses legales desde la fecha en la que se efectuaron los pagos.
5°.- Se condene al demandado al abono de las costas procesales si se opusieran a la presente demanda.
6º.- Subsidiariamente, y en ejercicio del derecho de crédito nacido para mi mandante sobre la base de la teoría del enriquecimiento injusto, se condene al demandado al pago de una indemnización por importe de sesenta y un mil ciento setenta y dos euros con setenta y un céntimos, (61.172,71 euros), correspondiente a la mitad de los pagos efectuados por los litigantes para acometer las obras de obras de reforma y acondicionamiento en el inmueble privativo del demandado, sito en [...] así como al compra de los bienes que constituyen el ajuar en aquél existente, suma que habrá de ser incrementada con los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos y con el importe de las costas que habrán de serle impuestas a la contraparte'.
5º.- Don Adriano se opuso a la demanda alegando que el acondicionamiento del galpón se presupuestó en 60.000 euros, pero se hizo por mucho menos, porque fue ayudado por sus hermanos en su construcción, salvo la estructura. Invirtió la indemnización por despido improcedente, y estuvo percibiendo el subsidio de desempleo hasta el año 2012. Los recibos que se acompañan a la demanda están duplicados, o no tienen nada que ver con la obra, y salvo el mobiliario son todos a nombre del demandado, se corresponde con la adquisición de materiales de construcción. Lo comprado por doña Lorena fue el mobiliario de la casa en Ikea, los muebles de cocina, así como el ajuar, y se los puede llevar cuando se marche. No contribuyó a edificar la casa. En sede legal alegó la inexistencia de una propiedad en común, y que no había invertido nada en la construcción, por lo que no concurría ningún tipo de enriquecimiento.
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: (a) Se recuerda que el régimen de gananciales no puede aplicarse a las parejas de hecho; que la existencia de una comunidad universal de bienes o bien tiene origen contractual, o bien debe se deduce por la existencia de pactos tácitos; y que en este caso no se acreditó la existencia de una voluntad deliberada y consciente de constituir una comunidad universal de bienes, que hiciera que las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos revirtiera en esa comunidad. (b) De los intervinientes en la obra, solamente el albañil don Leovigildo dijo que le había pagado doña Lorena . El resto no lo pudieron concretar. La práctica totalidad de las facturas aportadas con la demanda están a nombre de don Adriano . Solamente alguna está a nombre de doña Lorena , como mobiliario por 250 euros, o la adquisición de electrodomésticos por 687 euros. Por lo que, conforme la doctrina jurisprudencial, debe rechazarse la existencia de una comunidad de bienes en proindivisión al 50% sobre todas las adquisiciones que realizase la pareja. (c) En cuanto a la petición subsidiaria de condena al pago de 61.172,71 euros, en concepto de enriquecimiento injusto, equivalente a la mitad de los pagos realizados en la ampliación y acondicionamiento de la vivienda, no consta cómo se efectuaron los pagos de las obras, ni la implicación económica de la demandante. Por lo que se desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- La comunidad de bienes .- Se reproduce en el recurso el mismo planteamiento aducido en la primera instancia ante el juzgado. Se expone en primer lugar que los litigantes reconocieron la existencia de una comunidad de bienes, que tenían una cuenta conjunta donde ingresaban sus salarios, y de ahí disponían para los gastos según necesitaban, se trata de un hecho admitido exento de prueba; que se reconoció que ella trabajó en la construcción de la vivienda. Se trataba de una comunidad de bienes, razón por la que debe reintegrarse a doña Lorena en la mitad de lo invertido en la vivienda durante la vigencia de la comunidad.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Los hechos reconocidos exentos de prueba a que se refiere el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los admitidos por las partes en sus respectivos escritos expositivos, o en la audiencia previa ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero no las manifestaciones que pueda realizar uno de los litigantes al ser interrogado. Pues precisamente se produce durante la práctica de una prueba.
2º.- Como tiene establecido reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [STS 17/2018, de 15 de enero (Roj: STS 37/2018, recurso 2305/2016 ), 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008), 7 de julio de 2010 (Roj: STS 3530/2010), 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008), 4 de febrero de 2010 (Roj: STS 153/2010, recurso 1345/2005), 8 de mayo de 2008 (Roj STS 2724/2008), 8 de mayo de 2008 (Roj: STS 2187/2008), y la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 (RJ Aranzadi 7148)], la convivencia de la pareja no es un matrimonio, por lo que las compras conjuntas que pudieran hacer no forman parte del haber de una inexistente sociedad de gananciales. La jurisprudencia rechaza la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, sin perjuicio de que los convivientes puedan haber pactado una comunidad de bienes u otro sistema. No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay gananciales. Es más, la convivencia de hecho no comporta en sí misma ni siquiera la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea.
Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera).
Ahora bien, debe tenerse un especial cuidado a la hora de inferir una voluntad tácitamente expresada, por cuanto comportamientos ambivalentes no pueden llevar a conclusiones erróneas. No debe olvidarse que es común tanto en matrimonios cuyo régimen económico se rige por la absoluta separación de bienes, como en simples compañeros de piso, abrir cuentas conjuntas donde ingresan cantidades para atender a los gastos ordinarios de la vivienda o de la vida diaria, y en modo alguno pretenden constituir una comunidad de bienes.
Y mucho menos una comunidad de bienes universal de ganancias.
3º.- Se hace hincapié por la parte apelante en la existencia de la cuenta conjunta bancaria. La documental aportada -y poco o nada explicada- evidencia que: (a) Don Adriano era titular de una cuenta bancaria en 'Caja de Ahorros de Galicia' con anterioridad al año 2004, donde se ingresaba su nómina (páginas 475 y siguientes). El 29 de marzo de 2007 se modifica la titularidad de la cuenta, pasando a ser conjunta y de disposición indistinta de don Adriano y doña Lorena . Pero en esta cuenta los únicos ingresos que aparecen -además de préstamos- son las nóminas de don Adriano , la indemnización por despido, y la percepción del subsidio de desempleo. Consta que doña Lorena realizó únicamente tres traspasos de 650, 700 y 700 euros en los meses de marzo y abril de 2010, pero realizando también retiradas importantes. No se observa que doña Lorena ingresase en ella su sueldo. La disposición de saldo es indistinta, pero la aportación es prácticamente unilateral durante toda su vida (páginas 493 y siguientes). Es cuenta se canceló el 5 de julio de 2010.
(b) Consta que, a partir de mayo de 2010, doña Lorena y don Adriano mantenían abierta una cuenta bancaria en 'La Caixa', donde se pasa a ingresar el subsidio de desempleo de este (que percibió hasta noviembre de 2012), y el sueldo de aquella (páginas 334 y siguientes). Esta cuenta pasa a ser de titularidad exclusiva de doña Lorena a partir de 19 de agosto de 2013.
La prueba no permite concluir que haya una verdadera puesta en común con anterioridad a mayo de 2010. En ese momento cuanto sí se ingresan los sueldos de ambos en una misma cuenta. En la de Caja de Ahorros de Galicia no se detectan ingresos de doña Lorena . Surge la impresión de ambos iban sufragando los gastos que generaba la convivencia de forma indistinta. Aportan sus sueldos al fondo común, y comparten los gastos, pero no contribuyen por igual, ni abonan por igual. Es decir, se trataría de una comunidad de bienes de porcentajes variables (los ingresos de uno y otro miembro de la pareja varían según los meses), e incluso los gastos tampoco son homogéneos, pues sería una comunidad romana de cuotas variables, en las que se sufragan gastos comunes y gastos de uno de los comuneros de forma diferenciada (uno puede comprar más ropa que el otro, o tener más gastos por algún motivo). En resumen, casa mal con la idea de una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil el planteamiento de que no se puede determinar el porcentaje, y difícil aplicar la presunción del 393 por cuanto sí vemos que las aportaciones son diferentes, no uniformes; y los gastos no son solamente en interés común, sino en interés de cada miembro de esa comunidad, que a su vez tampoco es igualitario, sino variable.
En este sentido se comparte plenamente la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, en cuando no puede considerarse probada la comunidad de bienes universal de ganancias. No desvirtúa esa apreciación la afirmación de don Adriano de vivir como cualquier matrimonio, que aportaban y compartían gastos. Sí hay una aportación de ambos a los gastos comunes, y una disposición por ambos de ese fondo común. Pero no pretenden crear una comunidad de bienes universal más allá de ese compartir gastos de la vida diaria. Hay una aportación conjunta para gastos conjuntos, pero nada más. Ni se aporta por igual, ni se gasta por igual. Lo que habría es compartir un fondo común, al que aportamos según nuestras posibilidades, y retiramos según nuestras necesidades (familiares o individuales). Pero nada más.
3º.- Pero, incluso en el supuesto más favorable a doña Lorena , esa comunidad de bienes se referiría exclusivamente a ese bote común, al saldo de la cuenta bancaria. Porque es evidente la negación de una comunidad de bienes en lo referido al percibo de la indemnización, la adquisición del terreno, y la reforma y ampliación del alpendre: (a) El terreno es traspasado a don Adriano en exclusiva, por sus padres. Nunca hubo intención de que figurase nombre de doña Lorena . No existe ese ánimo de compartir. Ni doña Lorena menciona que tenga derecho alguno de copropiedad porque se adquirió simuladamente en compraventa con dinero de ese fondo común. La misma apelante acepta que ningún derecho ostenta en ese terreno.
(b) Si bien la indemnización es ingresada en la cuenta conjunta, quien dispone es don Adriano . Ni se alude a que doña Lorena pudiera considerarse con algún derecho sobre esa indemnización laboral por esa suerte de comunidad de bienes universal de ganancias. La apelante acepta que ningún derecho ostenta en esa indemnización, que no hubo deseo de ponerla en común.
(c) Es evidente que jamás se planteó que doña Lorena llegase a ser copropietaria de la vivienda resultante de la reforma, ampliación y rehabilitación. Lo que realmente sostiene es que tiene un derecho de crédito contra don Adriano , por lo que ella aportó a la construcción de esa vivienda, que considera que es el 50% de su valor de edificación.
(d) Para que doña Lorena pueda reclamar el 50% del valor de levantar esa ampliación sería preciso que acreditase que aportó el 50% del capital necesario. Teniendo en cuenta que ella misma valora el importe necesario para hacer esa obra en más de 120.000 euros, para aportar 60.000 tendría que haber invertido todo lo que ganó en más de cinco años. Lo que evidentemente no es cierto. Máxime cuando la primera aportación ya fue la indemnización de don Adriano y hay profesionales sin pagar (fontanero). Es decir, doña Lorena jamás aportó los 60.000 euros que reclama. Por lo que mal puede plantearse la existencia de una comunidad de bienes en dicha proporción.
El razonamiento lógico jurídico de la apelante salta inconscientemente de una comunidad de bienes a una sociedad de gananciales. Se parte de haber aportado a la cuenta conjunta todo lo que ganaba por su trabajo (solamente consta desde mediados del año 2010), al igual que don Adriano (subsidio desempleo), formando así una comunidad de bienes (donde las aportaciones son diferentes). Pero acto seguido lo que se sostiene es: todos los bienes existentes al disolverse la pareja (ampliación del alpendre), son comunes por iguales partes pese a las aportaciones desiguales, lo que es la característica de la sociedad de gananciales.
El silogismo no es correcto. Nunca habrá una sociedad de gananciales. Y habrá comunidad de bienes en aquellos adquiridos por ambos en concretas proporciones.
Por último, no puede obviarse que el supuesto bien común serían una 'obras de ampliación'. La vivienda resultante es propiedad de don Adriano , como titular de la finca en la que se ubica por derecho de accesión ( artículos 358 y siguientes del Código Civil ). Doña Lorena no puede ostentar ningún derecho de copropiedad en esa vivienda. Luego no hay comunidad de bienes. Podría plantearse esa comunidad si ambos hubiesen comprado una vivienda en proindivisión; o si usando el dinero común la hubiese adquirido uno de los miembros de la pareja y la hubiese puesto a su nombre. Pero no cuando la propiedad del inmueble es incuestionable.
No hay un bien común. Las obras de reforma no se pueden separar de la vivienda.
4º.- Cuestión distinta es que doña Lorena haya aportado dinero a ese fondo común. Y que de ese fondo haya salido dinero para pagar las obras en la vivienda, e incluso que haya puesto su trabajo personal.
Eso no se niega. Pero el resarcimiento no puede interesarse por medio de la invocación de una comunidad de bienes. Porque la comunidad de bienes universal que plantea no parece que se haya formado jamás, y desde luego es negada por los hechos en cuanto a la vivienda, que siempre ha sido considerada como propiedad exclusiva de don Adriano , sin cuestión alguna.
CUARTO .- El enriquecimiento sin causa .- Con carácter subsidiario se plantea el derecho a ser resarcida, invocando la doctrina del enriquecimiento sin causa.
El argumento debe ser parcialmente estimado.
1º.- Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [STS 7 de abril de 2016 (Roj: STS 1501/2016, recurso 2416/2013 ), 19 de febrero de 2016 (Roj: STS 644/2016, recurso 2251/2013 ), 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4448/2015, recurso 1107/2013 ), 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 16 de octubre de 2014 (Roj: STS 5209/2014, recurso 3170/2012 ), 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8058/2012, recurso 598/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009 ), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) Aumento del patrimonio del enriquecido. (b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'lucrum cesans'.
(c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (d) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.
El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social; o se produce en virtud de una sentencia, o en un proceso de ejecución. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto, un negocio jurídico válido y eficaz, una expresa disposición legal que autoriza esa consecuencia, o en virtud de resolución judicial [Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 8 de abril de 2015 (Roj: STS 1410/2015, recurso 404/2013 ), 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].
2º.- La doctrina actual distingue diversos tipos de condiciones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas . Se trata del supuesto en que se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma'. Este tipo de enriquecimiento sin causa, por condictio por inversión es precisamente aplicado a supuestos en que el miembro de una pareja en convivencia more uxorio destina su patrimonio personal a mejorar una propiedad del otro, no participando en el fruto de esas mejoras; habiéndose determinado que en tales casos la única posibilidad de compensación lo constituye el pago de la cantidad correspondiente después de haber calculado la cuantía del enriquecimiento, no mediante una participación en ese patrimonio [ STS 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 ), que se cita correctamente en la sentencia apelada].
Es incuestionable que doña Lorena aportó a la cuenta común, al menos desde mediados del año 2010, el importe de su salario, y de esa cuenta bancaria, que también se nutría del subsidio de desempleo de don Adriano , salió el dinero con el que se pagaban los trabajos que se realizaban en la casa, pues no tenían otra fuente de ingresos.
3º.- El problema es la exacta determinación del posible enriquecimiento a costa de doña Lorena , porque no se sabe exactamente cuánto invirtió. Pero, reconocido y admitido que doña Lorena colaboró económica y personalmente a la reforma y rehabilitación de la vivienda, no se pude negar la existencia del perjuicio por la mayor o menor dificultad de su determinación [ STS 613/2018 de 7 de noviembre (Roj: STS 3712/2018, recurso 29/2018 )]. Teniendo en cuenta que: (a) Es evidente que la aportación de doña Lorena no fue la mitad del supuesto valor actual de las obras realizadas, como pregona. De entrada porque don Adriano ya invirtió más de cuarenta mil euros al inicio (indemnización por despido), por lo que de los ciento veinte mil euros en que tasa la obra, un tercio se pagaría con la indemnización laboral. Por lo que como mucho se podría plantear que aportó un tercio.
(b) El perito tasó a precios de 2016, y además incrementó un 21% de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consta que muchos trabajos se abonaron en metálico, otros sin declaración fiscal, y otros aún no se pagaron.
(c) También debe considerarse que doña Lorena tenía unos ingresos sensiblemente superiores a don Adriano , pues este solo percibía el subsidio de desempleo, en cantidades periódicamente menguantes, y que se extingue en noviembre de 2012.
(d) Obtuvo un préstamo de diez mil euros de La Caixa, que se emplearon parcialmente para adquirir la cocina, electrodomésticos y mobiliario. Pero tampoco permite establecer que esos diez mil euros se deban íntegramente a doña Lorena . Tampoco es un elemento concluyente, porque las cuotas de amortización inicialmente se pagaban en la cuenta de ambos, y en todo caso los muebles están siendo disfrutados en exclusiva doña Lorena .
(e) Las alusiones de doña Lorena a donaciones o ayudas de su padre -'porque no llegaban a final de mes', deslizó en el acto del juicio- no están acreditadas ni en su realidad, ni en su cuantía. Se ignora si se refiere a las aportaciones que figuran en la cuenta bajo el nombre de ' Leon '. Pero en ningún caso serían de una cuantía realmente significativa en las cifras que se manejan, ni se acomodarían a una supuesta herencia de su tío.
Ponderando tales parámetros, se considera que la cantidad de treinta mil euros es la adecuada para compensar a doña Lorena del perjuicio sufrido, y corregir el enriquecimiento que obtiene don Adriano de la aportación económica de su expareja a la construcción de la casa.
QUINTO .- Los intereses .- No procede atender a la solicitud de la demanda sobre que se devenguen intereses desde 'la fecha en que se efectuaron los pagos'. Los intereses se devengan desde que el obligado al pago incurre en mora, que sería desde la primera intimación fehaciente al pago ( artículos 1.100 y 1101 del Código Civil ). Por otra parte, se ignora qué pagos realizó doña Lorena , y por lo tanto desde cuándo. Por lo que el interés se devengará desde la presentación de la demanda.
A partir de la presente resolución se aplicará el tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede imponer las costas ocasionadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al prosperar el recurso de apelación, tampoco se imponen las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Lorena , contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 581-2016, y en el que es demandado don Adriano .2º.- Revocar la sentencia la sentencia apelada; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada, se acuerda: (a) Condenar a don Adriano a abonar a doña Lorena la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), con su interés al tipo legal desde el 21 de diciembre de 2016, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, y hasta su completo pago.
(b) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo por el importe del depósito constituido.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0286 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0286 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Adriano está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de junio de 2017.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

