Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 525/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100414

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17177

Núm. Roj: SAP M 17177/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272408
Recurso de Apelación 525/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1727/2015
APELANTE / APELADO: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
D./Dña. Eladio
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1727/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D./Dña. Camila y D./
Dña. Eladio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCA AMORES
ZAMBRANO y Procurador D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO contra apelado - demandado,
representado por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sra.

AMORES ZAMBRANO en representación de Dª. Camila debo CONDENAR y CONDENO a D. Eladio a que pague a la actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (112.947'39 euros), cuyas cantidad devengará desde la fecha de la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por el demandante como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los respectivos traslados, y se efectuó por los litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones, Dª Camila , reclama a D. Eladio , el reintegro de la cantidad de 232.000 €. Sustenta dicha reclamación resumidamente, en que en el año 2.004, cuando alcanzó la mayoría de edad, encomendó al demandado, verbalmente, de forma gratuita y con los más amplios poderes, autorizaciones y plenas facultades de decisión, la administración de su patrimonio, que anteriormente venían realizando los albaceas testamentarios. Encargo que se realizó, dada la relación de confianza existente entre ellos y las respectivas familias. Sostiene que a partir del año 2.009 comenzó a detectar determinadas irregularidades, comprobando a raíz de la información suministrada por las entidades bancarias, que se encontraba en bancarrota, al haber desviado el demandado importantes cantidades desde sus cuentas a las de él. Interpuesta querella contra el demandado, por la comisión de un delito de apropiación indebida, resultó absuelto el demandado en el procedimiento penal seguido al efecto. En las presentes actuaciones, en el que no pretende se rindan cuentas de la administración y destino de todo el patrimonio encomendado, única y exclusivamente reclama las cantidades que el demandado se ha apropiado por los siguientes conceptos: 1.- transferencias injustificadas realizadas desde las cuentas de la demandante a las del demandado. 2.- Extracciones de efectivo injustificadas de cuentas de la demandante. 3. Transferencias y pagos realizados con fondos de la demandante a D. Lucio y 4.- Fondos propiedad de la demandante que se encuentran en poder del demandado.

El demandado se opuso a dichas pretensiones. Entendiendo que la demandante acumula una acción civil de restitución ex delicto, mediante la que reclama 217.200 € y una acción de rendición de cuentas, liquidación y reintegro del saldo de 15.000 €, alega respecto de la primera de ellas, la excepción de cosa juzgada, al tratarse de una pretensión definitivamente juzgada en la jurisdicción penal, en la que se absolvió al aquí demandado del delito continuado de apropiación indebida del que se le acusaba. Por otro lado, respecto de los hechos alegados de contrario, califica la relación jurídica existente entre las partes, surgida como consecuencia del desencuentro de la demandante con los anteriores albaceas, como acuerdo verbal de gestión del activo financiero, concertada verbalmente a cambio de la comisión existente en el mercado. Niega que fuese él, el único en tomar decisiones, en cuanto la demandante también adoptó decisiones de inversión y gastos, sin consultar a nadie, limitándose él a gestionar el activo financiero, siempre de acuerdo con las instrucciones de la demandante y si bien tuvo el control efectivo sobre cuentas corrientes y de valores abiertas en OPENBANK e INVERSIS BANCO, la demandante tenía libre acceso también y efectuó cuantiosos gastos.

Discrepa de los datos y apreciaciones reflejados en el informe aportado con la demanda y remitiéndose a lo declarado y resuelto en el procedimiento penal, donde, también entiende se acreditó que efectuaba rendición de cuentas y entregaba documentación, solicitó la desestimación de la demanda. Formuló un desglose de gastos e inversiones y, admitiendo la evidencia de un caudal de gasto enorme en dinero B, obtiene un total de rendimientos generados a la actora de... al menos 550.000 €, y aplicando la comisión de mercado pactada entre las partes (20%), reconoce haber percibido durante los años 2.004 a 2.007, 75.000 €. Sostiene igualmente que rendía cuenta verbalmente, dos veces al año, excepto en 2.008 y 2.009, sin que se formulara reparo u objeción y en ellas la demandante, sólo se interesaba por averiguar el beneficio. Señala también que en el año 2.010, tras verse afectado por una dificultad familiar, en el mes de junio se hizo cargo de los asuntos de la demandante otra persona, a quien dio cuentas del estado de cosas y entregó un resumen global informativo o idea general para que conozca los antecedentes.

Respecto de los actos de disposición efectuados por su parte, mediante cheques, transferencias o extracciones, sostiene que obedecen a diferentes obligaciones, convenidas y consentidas por las partes, formulando un resumen justificativo de su destino, según el cual ha pagado un total de 155.800 € (que se corresponderían con los 157.200 € reclamados en la demanda por cheques, transferencias y extracciones y respecto de lo que entiende incurre la demandante en un error de cuenta por importe de 1.400 €)). En cuanto a las transferencias realizadas al Lucio , sostiene que se trata de una cuestión ya sentenciada en la jurisdicción penal y en cuanto a la cantidad de 15.000 €, admitiendo que se trata de una pretensión que está imprejuzgada y atribuyendo su origen a la inversión en la Peña de Apuestas, efectúa una liquidación de la que obtiene un saldo que asciende a 3.500 € aún en su poder.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. A la vista de los hechos que consideró acreditados, rechazó la excepción de cosa juzgada, calificó la relación jurídica mantenida entre las partes como un contrato de mandato que ha de presumirse gratuito y condenó al demandado a devolver la cantidad total de 112.947,39 €, que se corresponde con 79.400 €, que el demandado admite haber percibido en concepto de retribución; 18.547,39 € por beneficios obtenidos y no reintegrados por inversiones en la peña quinielística y 15.000 € que faltaban por entregar el demandado de los 30.000 € que había admitido tener en su poder, en el procedimiento penal.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes.

La demandante, alegó como motivos de impugnación: 1.- Sobre los conceptos reclamados en la demanda y su tratamiento en la sentencia apelada.

2.- Sobre las disposiciones efectuadas por cheques y extracciones por ventanilla. Incongruencia omisiva.

3.- Sobre las cantidades invertidas en apuestas quinielísticas.

Por su parte el demandado formuló los siguientes motivos de impugnación: Excepción procesal de cosa juzgada. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

Aplicación de los artículos 222 y 421 de la LEC y 116 de la LECrim, en la Audiencia Previa y en la sentencia.

En cuanto a la relación entre las partes y los servicios prestados.

Sobre la valoración del informe del Sr. Pio , aportado con la demanda pero retirado en el acto del juicio, en el momento de la práctica de la prueba, y sin posibilidad de interrogar al testigo-perito. Falta de motivación de la sentencia. Infracción del artículo 24 de la Constitución.

Sobre la rendición y aprobación de las cuentas. Actos propios.

Sobre la justificación de las comisiones de gestión percibidas. Falta de motivación.

Cantidades entregadas a la Sra. Camila . Incongruencia omisiva. Infracción de los artículos 316 y 326 de la LEC.

Incongruencia extrapetitum en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 LEC y 24 de la Constitución.

8.-Error en la apreciación de la prueba. Infracción del artículo 326 LEC. Aplicación indebida de los actos propios. Liquidación del saldo.

Ambas partes presentaron respectivos escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación y la estimación del propio.



TERCERO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes, por razones sistemáticas vamos a analizar conjuntamente ambos recursos, siguiendo en la medida de lo posible el orden en el que se analizan las diferentes cuestiones controvertidas en la sentencia de primera instancia.

En este sentido convine empezar clarificando los conceptos y cantidades que se reclamaban en la demanda inicial, en cuanto como señala la demandante, en la sentencia de primea instancia, se incurre en cierta confusión, al condenar al demandado al pago de 79.400 €, en concepto de retribución, cuando la cantidad total reclamada se sustentaba no solo en ese concepto, sino en los 4 conceptos antes referidos (1.- transferencias injustificadas realizadas desde las cuentas de la demandante a las del demandado. 2.- Extracciones de efectivo injustificadas de cuentas de la demandante. 3. Transferencias y pagos realizados con fondos de la demandante a D. Lucio y 4.- Fondos propiedad de la demandante que se encuentran en poder del demandado). Como consecuencia de ello, no se analiza separadamente la reclamación de 77.800 € que se reclamaban en concepto de cheques y extracciones en ventanilla. Por otro lado, como señala el demandado, al analizar conjuntamente las cantidades que se le reclaman por transferencias, cheques y extracciones, que cuantifica en 155.800 € y no en 157.200, no se analiza el error de cálculo en el que sostiene incurre la demandante al sumar el importe de esas dos cantidades, cuestiones todas ellas que serán analizadas más adelante.



CUARTO.- la siguiente cuestión a analizar ha de ser la referida a la excepción de cosa juzgada que reitera el demandante en esta segunda instancia. Dicha excepción debe ser desestimada, tal como lo fue en primera instancia.

A lo indicado en la sentencia objeto de este recurso debe añadirse lo siguiente. En principio se rechaza el planteamiento que realiza el demandado, de que en el presente procedimiento se está ejercitando una acción ex delicto, por cuanto las pretensiones aquí formuladas se sustentan en el contrato civil existente entre las partes, que el propio demandado califica como de gestión y que la sentencia de primera instancia lo hace, acertadamente a nuestro entender, como de mandato, cuyo régimen jurídico se contempla en los artículos 1.711 y ss del código civil.

La vinculación de las sentencias penales absolutorias en el orden jurisdiccional civil, debe analizarse, como no puede ser de otra forma, a la luz de la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, y en tal sentido ha de traerse a colación, lo que señala la sentencia nº 165/2017 de fecha 8 de marzo, según la cual: ' 2.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)' En el supuesto aquí analizado, como ocurría en el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo referida, no hay duda respecto de la realidad de los hechos que sirvieron de base a la querella y al presente procedimiento, sustentándose la absolución del delito del que era acusado el demandado, en que no era posible subsumir los hechos denunciados en la modalidad del tipo penal del que era acusado y como garantía del derecho fundamental de defensa, pero tanto la Audiencia provincial como el Tribunal Supremo, además de señalar que en dicho procedimiento, no se juzgaba el buen hacer profesional del aquí demandado, pusieron de manifiesto que las inversiones realizadas por el demandado son arriesgadas, que podría sostenerse la existencia de una administración desleal, concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, quedaba garantizado, pudiendo acudir a la vía de la reclamación civil.

Finamente y como también señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 2.017, remitiéndose a lo afirmado en diferentes sentencias tanto de su Sala 1ª como del tribunal constitucional ' .... un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil .', así como que '.. la absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan 'valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo , etc)' ' o también que '... la acción civil derivada de su falta de control como profesional especialista en la materia, resulta cuando menos dudoso que sea la misma acción civil ejercitada en el proceso penal y en tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 17/2008 ), citada por la sentencia 619/2016, de 10 de octubre , se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva.'.



QUINTO.- Mediante la segunda de las alegaciones de su recurso, sostiene el demandado, que la relación jurídica existente entre las partes aquí enfrentadas fue la de prestación de servicios, profesionales y retribuidos, de gestión de cartera financiera. Admitido por ambas partes que en el encargo que la demandante hizo al demandado de gestionar su patrimonio, tuvo lugar una vez alcanzada la mayoría de edad de la demandante, la discrepancia se plantea básicamente en el carácter gratuito o retribuido de los servicios prestados y partiendo de la inexistencia de documentación del encargo y pacto expreso de la retribución; así como de la relación de confianza existente entre ellos, con independencia de la intensidad de ésta o de que la misma derivase de una relación de parentesco o no, compartimos la conclusión que se refleja en la sentencia de primera instancia, de que nos encontramos ante un mandato al que le es de aplicación la presunción de gratuidad del mismo que establece el artículo 1711 del cc, sin que el demandado haya acreditado tener por ocupación el desempeño de servicios de la especie que prestó a la demandante, a que se refiere el citado artículo, para presumir la obligación de retribuirlo, por cuanto la profesionalidad u ocupación en el desempeño a que se refiere la última frase del referido artículo, no se deriva del hecho de que la demandante conociera que el demandado había gestionado el patrimonio de su madre y pareja, actuación que lógicamente ha de entenderse dentro de la misma relación de confianza existente entre ellos. Tampoco cabe presumirla del hecho de que durante la minoría de edad de la demandante, se ocuparan de gestionar su patrimonio cuatro albaceas, uno de ellos el padre del demandado. Con independencia de la intenciones que cada una de las partes se planteara al efectuar el encargo, la ausencia de pacto expreso de retribución no es habitual en quien se dedica profesionalmente o tiene como ocupación retribuida regularmente, el ejercicio profesional de gestión de negocios ajenos. Como se indica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, no consta prueba de la que deducir o suponer dicha ocupación profesional y la misma le sería de fácil aportación al demandado, tanto privada como pública, por lo que las consecuencia de la existencia de dudas al respecto debe soportarlas el demandado, en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC; de manera que la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de encontrarnos ante un mandato gratuito, entendemos es acertada y se ajusta a la prueba practicada.



SEXTO.- El motivo de impugnación, mediante el que sostiene el demandado haberse vulnerado su derecho de defensa, por la valoración que se hace en la sentencia del informe presentado con la demanda, cuando sostiene que fue retirado en el acto del juicio sin posibilidad de interrogar a su autor debe desestimarse también.

El informe en cuestión, emitido y aportado en los términos y forma que señala el artículo 380 de la LEC, no es un informe pericial en los términos y con el alcance que se regula la prueba de peritos en la LEC, de manera que su contradicción tampoco puede hacerse en la forma que se establece para la prueba pericial, sino que como señala citado artículo 380, su autor podrá ser interrogado como testigo y una vez conteste a las preguntas que le formule la parte que lo propuso, podrán las demás partes preguntarle posteriormente.

En consecuencia, si la parte que lo propuso renuncia a su interrogatorio, la parte contraria no puede hacerlo tampoco ( art. 372.1 LEC).

Por otro lado, dicha prueba no fue retirada en el acto del juicio, sino que la mantuvo en dicho acto, como prueba documental aportada y admitida en la Audiencia previa, si bien renunció a su ratificación y aclaración en el acto del juicio. La imposibilidad de interrogar al autor del informe por la parte demandada, fue debida, tal como se le indicó en dicho acto, a que el interrogatorio del autor del mismo, sólo se solicitó por la parte demandante, de manera que ninguna vulneración del derecho de defensa del demandado se aprecia en ello, por lo que con independencia de la valoración que merezca su contenido, que afecta a la cuestión de fondo, ninguna infracción procesal o vulneración del derecho de defensa se aprecia en la forma en que se admitió y practicó dicha prueba.

SÉPTIMO.- Antes de analizar cada una de las cantidades que por diferentes conceptos se relaman en este procedimiento, hemos de referirnos al motivo de impugnación, mediante el cual sostiene el demandado que al haberse efectuado rendiciones de cuentas y aprobadas las mismas anualmente, las obligaciones del mandatario se extinguieron y la demandante, que no formuló objeción alguna, viene vinculada a dicha actuación por aplicación de la doctrina de los actos propios.

El motivo debe desestimarse también. En la sentencia de primera instancia se considera acreditado que demandante y demandado mantenían reuniones unas dos veces al año, durante las que el demandado rendía cuentas a la actora de su gestión, sin que ésta opusiera ningún tipo de queja en relación a las cuentas que le eran presentadas. Siendo esa apreciación correcta, el alcance y consecuencias de la misma, no puede ser la pretendida por el demandante, a la vista de la forma en que las rendiciones de cuentas se realizaban, por cuanto no eran de la exhaustividad y con la formalidad que sostiene el demandado en su escrito de recurso.

En principio, si como sostiene el demandado, sus servicios se prestaban dentro un marco profesional, se echa en falta la aportación de un dictamen o informe pericial en el que se documente dicha rendición y nada de ello se aporta, limitándose a afirmar que una de las dos reuniones era de carácter patrimonial, para fijar sus comisiones, que era verbal y dejó de hacerse a partir del año 2.007 y otra de naturaleza fiscal, para confeccionar las declaraciones de impuestos, que presentaba la demandante, considerando acreditada tanto la rendición de cuentas como su corrección con base en los documentos aportados por la actora con la querella y las copias de recibos bancarios sobre transferencias, informaciones fiscales o extractos de movimientos, adjuntados a la contestación la demanda y sobre todo con las manifestaciones de la demandante. Dicha documentación es claramente insuficiente para con base en ella considerar cumplido el deber de información clara y precisa de las actuaciones, gestiones y operaciones realizadas por el demandado, en el patrimonio financiero de la demandante. Respecto de las declaraciones de ésta, tanto en el procedimiento penal como en este civil, en las que admite las reuniones, el apelante descontextualiza las mismas pero descontextualizando las mismas y del contenido íntegro de las mismas, no puede concluirse que se aprobaba una rendición de cuentas, cuando ésta era inexistente y por tanto no puede pretender que con ello quedaba liberado de su obligación de dar cuenta de su gestión.

A la vista de la forma en que el propio demandado admite se celebraban dichas reuniones, no puede ser de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, tal como se configura la misma por el tribunal Supremo, v.gr. en la sentencia 760/2013, en la que dejando sentado que la misma viene referenciada en la protección de la buena fe y la confianza, pone de manifiesto que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido dicha doctrina '.., ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente'. Situación que no es la que aquí se plantea en cuanto, la no formulación de reproche alguno por la demandada, venía motivado por la deficiente y prácticamente inexistente información previa y correcta del demandado, por lo que ese aparente asentimiento tácito se habría adoptado, sin conocimiento real y efectivo de la verdadera situación, provocado por la actuación del demandado.

OCTAVO.- En diferentes alegaciones de su recuso, el demandado atribuye a la sentencia una falta de motivación, bien por entender que no se ha practicado prueba que justifique el importe de las comisiones o por no tener en cuenta determinadas cantidades entregadas por su parte, de las que obtiene u saldo o finiquito que pondría fin a las relaciones entre las partes. Tales alegaciones deben rechazarse.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2014 (rec. 2992), 'l a motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

Pues bien, en el supuesto aquí analizado, al margen de la natural discrepancia que la parte muestra sobre la valoración de la prueba que refleja la sentencia de primera instancia, ésta ofrece razones y argumentos jurídicos suficientes para considerar cumplido el deber de motivación que el artículo 216 y ss de la LEC exigen.

Igualmente debe rechazarse la alegada incongruencia extrapetita en la que sostiene el demandado incurre la sentencia al condenarle a abonar la cantidad de 18.547,39 €, correspondiente a dos cheques cobrados por el demandado, como consecuencia del beneficio o premios percibidos por la inversión en la peña de apuestas deportivas administrada por el Sr. Lucio . Sin perjuicio de lo que se indicará más adelante sobre ello y de la aplicación que proceda hacer en esta resolución del principio de congruencia, al analizar el fondo de la pretensión y de adoptar la correspondiente decisión, desde el punto de vista procesal, la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, no incurre en incongruencia extrapetita denunciada, en cuanto se le reconoce a la demandante menor cantidad que la que se reclamaba por dicha inversión (60.000 €). Por otro lado, el concepto por el que se conceden los 18.547,39 €, rendimientos de una inversión, hace referencia a una cuestión accesoria o complementaria de la pretensión de restitución de las cantidades transferidas para invertirlas en apuestas quinielíisticas y estarían comprendidas en el objeto de dicha reclamación.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la procedencia e importe de las reclamaciones económicas, ambas partes están de acuerdo en que se reclama una cantidad determinada por cuatro conceptos diferenciados y cuantificados en la demanda, mientras que en la demanda sólo se analiza y se pronuncia sobre tres de ellos, incurriendo en la confusión que denuncia la demandante, de no analizar separadamente las cantidades reclamadas por transferencias realizadas entre cuentas de los litigantes y el de cobros de cheques y extracciones de ventanilla, por lo que ahora, ha de procederse a ese análisis separado, sin que el hecho de que no se solicitara aclaración o complemento sobre ello en primera instancia, prive a la demandante de la posibilidad de interponer directamente el recurso de apelación, como sostiene el demandante, al tratarse no sólo de una omisión, sino de un análisis y tratamiento equivocado, lo que excede del alcance y finalidad de los recursos especiales que regulan los artículos 214 y 215 de la LEC.

El primer concepto por el que reclama la demandante es por transferencias realizadas, desde las cuentas que la demandante tenía en las entidades INVERSIS y en OPEN BANK y las mismas han de considerarse acreditadas a la vista de la documentación aportada por la demandante, que no ha quedado desvirtuada por el demandado, que analiza conjunta y desordenadamente esa reclamación, con la que se le hace por cobro de cheques y extracciones en ventanilla, sosteniendo que algunas disposiciones pueden identificarse, como las que importan 75.000 €, que obedecerían al 20% pactado como retribuciones, pero sin identificar ni clarificar, que importes se adquirieron mediante cheques, qué extracciones se hicieron en metálico y cuales mediante transferencias. En consecuencia, el derecho a recuperar la cantidad de cantidad de 79.400 €, deben reconocérsele a la demandante pero por el concepto de cantidades que se ha transferido injustificadamente, de sus cuentas a las del demandado.

Por lo que se refiere a la cantidad reclamada de 77.800 €, por cobros efectuados por el demandado de cantidades propiedad de la demandante, mediante cheques o extracciones de ventanilla, dicho importe debe reconocérsele también a la demandante, al haber aportado ésta documentación acreditativa de las disposiciones realizadas por el demandado (43.450 € por cheques y 34.350 € mediante extracciones por ventanilla), quien admitiendo haber efectuado cobros y extracciones, aunque por la cantidad de 76.400 €, no aporta prueba objetiva del destino de dichas cantidades, limitándose a considerar justificada su actuación, con base en lo resuelto en la jurisdicción penal y a analizar de manera conjunta y confusa dicha reclamación, con la que se efectúa por inversiones en la peña de apuestas deportivas.

DÉCIMO.- En cuanto a ésta reclamación, que por importe de 60.000 € se efectuaba en la demanda, que se corresponde con el de tres transferencias realizadas por el demandado a nombre del administrador de la Peña de apuestas deportivas, ha quedado acreditado que las mismas se realizaron desde la cuenta de la demandante y a nombre del demandado y que la inversión se hizo a título personal por éste. La sentencia de primera instancia desestima la reclamación, en los términos que se formula por la demandante, al entender que dicha inversión se hacía en nombre de la demandante y, aunque arriesgada y poco afortunada, estaría justificada en la amplitud con el que se había conferido y se ejercía el mandato; no obstante, en la sentencia apelada, se reconoce a la demandante el derecho a percibir 18.547,39 € por los beneficios obtenidos por dichas inversiones. La demandante interesa en esta segunda instancia, la revocación del pronunciamiento por el que no se le reconoce el derecho a recuperar los 60.000 euros, por entender que dicha inversión no se hizo en su nombre, sino en el del demandado y para su exclusivo beneficio e interés. En todo caso, solicita que se estime íntegramente la demanda.

El motivo debe acogerse, si bien las consecuencias de ello no pueden ser las de mantener también, la condena al pago de los 18.547,39 € concedidos en primera instancia. Ha quedado acreditado que las cantidades invertidas eran propiedad y pertenecían a la demandante y el titular y beneficiario de la inversión era el demandado, por lo que éste viene obligado a restituir dicha cantidad. Ahora bien, dado que la cantidad reclamada por dicho concepto, estaba determinada y cuantificada en la demanda en 60.000 €, el reconocimiento de la misma conlleva que no pueda concedérsele cantidad adicional alguna, aunque sea por los beneficios o rendimientos percibidos por dicha inversión; de manera que la aplicación del principio de congruencia en esta segunda instancia, conlleva que no puede reconocérsele cantidad adicional a la cuantificada de manera expresa por la demandante en la demanda y cuando demás se reconoce el derecho a percibir intereses legales de la misma.

UNDÉCIMO.- A través de la última de las alegaciones, el demandado denuncia error en la apreciación de la prueba, al condenarle a abonar a la demandante 15.000 €, que se corresponde con la cantidad pendiente de devolver de los 30.000 € que el demandado había reconocido tener en su poder y que se había comprometido a devolver en el curso de las actuaciones penales. El motivo de apelación que formula el demandado debe desestimarse. Las alegaciones en que sustenta dicho motivo, referidas a la forma en que finalizó la relación entre las partes en el año 2.010 y a la determinación del saldo o finiquito, carecen de apoyo probatorio suficiente para desvirtuar lo conclusión que obtiene la sentencia apelada, con base en lo acreditado en el correo de fecha 26 de enero de 2.011, en el que el demandado reconoció tener en su poder 30.000 €, de los que sólo ha acreditado devolver 15.000 €, por lo que es dicha parte quien se vinculó y quedó obligada por dicho reconocimiento, a dicha devolución, sin que haya acreditado que dicho compromiso se asumiera a condición de la retirada de la querella criminal.

DUODÉCIMO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el demandado y estimación parcial del recurso interpuesto por la demandante, en cuanto se establece como cantidad que debe devolver el demandado la de 232.200 €, lo que supone estimar íntegramente la cantidad solicitada en la demanda, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Por lo que se refiere a las costas procesales, al estimarse íntegramente la demanda, las causadas en primera instancia, deben imponerse al demandado y respecto de las causadas en esta segunda, las causadas por el recuso de la demandante no se imponer a ninguna de las partes, al haberse estimado el mismo, mientras que las causadas por el recurso interpuesto por el demandado, al desestimarse, se imponen a dicho demandado, todo ello con base en lo establecido en los artículos 394 y 398.1 y 2 de la LEC.

La estimación del recurso de la demandante, conlleva también la devolución del depósito por ella constituido para recurrir en primera instancia y la desestimación del recurso del demandado, la pérdida del mismo, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila y SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eladio , ambos contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 59 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario nº 1.727/2015, la cual SE REVOCA DE MODO PARCIAL y en su consecuencia: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Camila , CONTRA DON Eladio , CONDENAMOS A ÉSTE A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (232.200 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

SE IMPONEN AS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA AL DEMANDADO.

TODO ELLO SIN FORMULAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA, COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Camila Y CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR POR DICHA APELANTE.

Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR DON Eladio A DICHO APELANTE Y CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO POR ÉSTE CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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