Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 400/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100424

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1966

Núm. Roj: SAP GC 1966/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000400/2017
NIG: 3501642120150022349
Resolución:Sentencia 000431/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001018/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Augusto ; Abogado: Jose Meneses Martin; Procurador: Elisa Colina Naranjo
Apelante: Bartolomé ; Abogado: Wilgis Victor Sosa Galvan; Procurador: Ramon Ramirez Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G C, a doce de septiembre de dos mil dieciocho;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º Ocho de Las Palmas de GC, seguidos a instancia de don Augusto , parte apelada, representada
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Colina Naranjo y dirigida por el Letrado don
José Meneses Martín contra don Bartolomé , parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales
don Ramón Ramírez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Wilgis Víctor Sosa Galván, siendo ponente el Sr.
Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Ocho de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de marzo de 2017 del siguiente tenor: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto , representado por el Procurador D./Dña. Elisa Colina Naranjo, contra D. Bartolomé , representado por el Procurador D./Dña. Ramón Ramírez Rodríguez, debo: 1.- Condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 69.374,79 euros más los intereses legales desde el 11 de febrero de 2014; 2.- Condenar al demandado al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Expresa el demandado en su recurso de apelación que el acuerdo contenido en el documento privado de 28 de junio de 2010 no autorizaba la ejecución de cualquier obra sino las específicamente contempladas en el mismo, supeditándose en lo demás a nuevos documentos y proyectos a firmar por todos los copropietarios, los que tendrían que prestar su conformidad a lo que se iba a realizar ya que la obra suponía una modificación de la estructura del edificio que precisaba del consentimiento unánime de todos los copropietarios ( art. 397 CC), extremo que nunca se realizó.

Es por ello que el demandado opuso que las obras realizadas por el actor no contaron con su consentimiento, nunca suscribió ningún contrato ni dio autorización para su realización por lo que no estaría obligado a su pago al haber sido realizadas sin valoración previa ni autorización.

Añade que el actor realizó las obras a su antojo tirando tabiques, quitando puertas, apropiándose de suelo del demandado y tirando techos sin haber prestado este consentimiento expreso y firme.

Considera que concurre error de valoración de la prueba por la iudex quo.

La sentencia se apoya en un documento en el que se enumeran unas obras, que se sujetaron a la firma posterior y consentimiento posterior de todos los comuneros, por ello se dice a 'suscribir', lo que implica que habrían de autorizarse cuando se de copia del presupuesto de las obras y que serían: Instalación de ascensor, saneamiento de vigas y demolición y reposición de pretiles de la última planta, sin embargo, incumpliendo con ello las obras fueran realizadas por el actor sin recabar su autorización ni consentimiento del recurrente.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los acertados razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución recurrida sin que concurra el error de valoración probatoria y jurídica atribuida a la iudex a quo, quien de manera pormenorizada y más que suficientemente motivada analiza concienzudamente y expresa con rigor las razones determinantes de la condena dineraria contenida en su parte dispositiva.

Condena al pago del valor de determinadas obras realizadas en interés común de todos los comuneros y en interés y beneficio propio que parten de lo acordado en el contrato de 28 de junio de 2010 conviniendo sus firmantes, entre ellos el recurrente, la realización de determinadas obras en el edificio común así como la asunción de los gastos que comportaba en función de su coeficiente de participación.

Las obras ejecutadas por el actor apelado fueron objeto del correspondiente proyecto técnico previo y de la pertinente licencia municipal, pactándose en el referido acuerdo de 2010 que el coste de instalación de un ascensor, saneamiento de vigas de la construcción existente y reforzamiento de la estructura, demolición y reposición de pretil de la última planta, por su carácter común, serían sufragadas por todos los propietarios en proporción a sus cuotas de propiedad, con arreglo a las certificaciones de obras expedidas por la dirección facultativa.

Ejecutadas las obras convenidas se procedió a su liquidación económica en los términos contemplados en el documento de 25 de marzo de 2013 mostrando su conformidad de los demás comuneros, a excepción del demandado.

En dicho documento se detallaron los distintos conceptos que integraban la cantidad requerida al demandado: 1. La parte proporcional del coste de las obras de saneamiento de las vigas de la construcción y del pretil de la última planta (23.114,36€), correspondiéndole una tercera parte (7.704, 79 €). 2.- Obras de reforzamiento de las vigas, tramos A y B, por importe de 1045, 63€, a cargo de los titulares de la vivienda 1, en una mitad, (552, 81€) y la otra mitad, por mitad a su vez (261, 41€) 3. Otras obras comunes (pintura, traslado contadores y puerta azotea (1485, 61€) correspondiendo a cada titular 495, 30 € y 4.- Instalación de bidón en azotea para vivienda 1 y 2, (200 euros), cien euros para cada uno, y colocación de nueva puerta para la vivienda del demandado (552 euros).

La iudex a quo concluyó a la vista de las prueba practicadas en la litis que el demandado no solo autorizó expresamente con su firma la ejecución de las obras cuyo precio le reclama, en la parte correspondiente a su coeficiente de participación, sino tácitamente puesto que residía en la vivienda mientras se ejecutaron las obras conociéndolas y consintiéndolas, realizándose a su vista, ciencia y paciencia y sin oposición alguna pues no consta que mostrara discrepancia con las mismas.

No obsta a su repercusión al demandado que durante el desarrollo de las obras hubiera que ejecutar otras unidades de obra no contempladas inicialmente, nuevas partidas, en cuanto necesarias e imprescindibles para logra el fin perseguido y así el arquitecto director de las obras evidenció la necesidad de sanear por su mal estado y falta de mantenimiento el techo de una de las habitaciones de la vivienda de la planta baja.

Por su parte el recurrente no nos dice qué partidas de las ejecutadas en interés común fueron superfluas o innecesarias o ajenas a lo pactado. Es más algunas de las partidas se ejecutaron en beneficio del propio demandado pues según expresó el arquitecto la demolición de dos tabiques de su vivienda, para ampliar la cocina y el salón fue solicitada por éste y en todo caso nada opuso en cuanto a su realización.

En definitiva convenimos la iudex a quo en que el recurrente no ha justificado partida alguna que resultara superflua, inútil o innecesaria siendo todas las obras ejecutadas imprescindibles para sanear y reforzar el inmueble y respondían a lo pactado previamente por los copropietarios en el documento de 28 de junio de 2010.

Finalmente debe señalarse que tampoco se ha desvirtuado por el demandado la corrección de la distribución de los gastos de las obras ejecutadas ni su liquidación económica, no se ha desvirtuado de ninguna forma que las cantidades certificadas y abonadas por el actor resultaran excesivas o superaran los precios medios de mercado.

En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Las Palmas de GC en el procedimiento ordinario n.º 1018/2015, que confirmamos condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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