Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 743/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100321
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3413
Núm. Roj: SAP A 3413:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0011338
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000743/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000954/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Javier
Procurador/es: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Letrado/s: MANUELA PASTOR ARACIL
Apelado/s: Elvira y Encarnacion
Procurador/es : MARIA TERESA IVORRA GALAN y MARIA TERESA IVORRA GALAN
Letrado/s: FELIX MARQUEZ SANZ y FELIX MARQUEZ SANZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000431/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Javier, representada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistida por la Lda. Sr. PASTOR ARACIL, MANUELA, frente a la parte apelada Dª. Elvira y Dª. Encarnacion, representadas por la Procuradora Sra. IVORRA GALAN, MARIA TERESA y asistidas por el Ldo. Sr. MARQUEZ SANZ, FELIX, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA MEDINA CARRASCOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000954/2016 se dictó en fecha 11/07/18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Javier frente a Elvira con NIF: NUM000 y Encarnacion con NIF: NUM001 debi;
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Elvira Y Encarnacion de las pretensiones deducidas en su contra.
2.- Sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte D. Javier, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000743/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda deducida por el hoy recurrente relativa a una pretensión de obligación de hacer con base en el artículo 1088 y siguientes del Código Civil consistente en el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes el 30 de marzo de 2011 en virtud del cual las codemandadas se obligaba en el plazo de 24 meses a desvincular del demandante del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su momento con Catalunya Caixa.
Habiéndose allanado las codemandadas a la demanda, entiende la juzgadora de instancia que no se ha constituido adecuadamente la relación jurídico procesal al no ser parte en el procedimiento la entidad bancaria y por ello, y pese al allanamiento expreso de las mismas, estima que la clausula pactada por las partes es de imposible cumplimiento.
Aduce el recurrente en su escrito de recurso que el allanamiento expresado por las demandadas no es tal, al introducir la imposibilidad de cumplimiento y desvinculación del préstamo hipotecario en tanto no sea autorizado por la entidad bancaria, debiendo darse cumplimiento a laobligación de hacer pactada que incumbe a las demandadas como se obligó en el contrato privado de fecha 30 de marzo de 2011, entendiendo que no han hecho todo lo posible para dar cumplimiento a dicha cláusula y, en definitiva, desvincular a la recurrente del préstamohipotecario firmado en su día, pudiendo haber aportado avalistas o nuevas garantías.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, y examinadas las actuaciones, la Sala entiende que el recurso planteado ha de ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.
En fecha 4 de enero de 2008, el demandante Sr. Javier y las codemandadas Sra. Elvira y Sra. Encarnacion suscribieron escritura de préstamo hipotecario con Caixa dÂestalvis de Tarragona (hoy Catalunya Caixa) sobre diferentes fincas y, entre ellas, una ubicada en Santa Pola finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de dicha población propiedad del Sr. Javier.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011 el actor vendió en escritura pública dicha finca, gravada con el préstamo hipotecario, a las codemandadas, suscribiéndose al mismo tiempo contrato privado de compraventa (documento nº 3 de la demanda) en el que se pactaba por las partes expresamente en su estipulación tercera' la parte compradora...dispone de 24 meses... para proceder a la desvinculación total, formal y jurídica, de D. Javier de dicho préstamo con garantía hipotecaria.
La parte demandada se allana a los términos de la demanda, haciendo hincapié en que la parte acreedora Catalunya Caixa se niega a desvincular al actor del préstamo hipotecario suscrito, lo que hace imposible el cumplimiento del compromiso suscrito.
TERCERO.- El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y, en consecuencia, una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor contenidas en la demanda. LaLey de Enjuiciamiento civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero '. Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en losartículos 517 y siguientes de esta Ley'.
El principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.
No hay que confundir allanamiento parcial a alguna de las pretensiones de la parte demandante con el allanamiento condicionado. El allanamiento condicionado elimina los efectos del allanamiento, sea total o parcial, porque contradice la naturaleza del mismo y obliga a tenerlo por no hecho y a la continuación del juicio por todos sus trámites. Es evidente que el allanamiento condicionado no es talallanamiento, ni total, ni parcial, y que las codemandadas, en la manera y forma que efectuaron su declaración de voluntad no se allanaron incondicionalmente a las pretensiones deducidas por el actor en la demanda al introducir una nueva pretensión, por cauce inidóneo, como condición de la estimación de las pretensiones del actor y que es la aquiescencia de Catalunya Caixa.
Por otra parte, elart. 1088 del Código Civil dispone que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. A su vez el art. 1089 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, precepto que tiene su complemento en el art. 1257 cuando afirma que los contratos solo surten efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, reconociéndose en eart. 1089 el principio 'pacta sunt servanda' y a su vez en relación con lo dispuesto en el art. 1254 y 1258 todos ellos del texto legal citado.
Por último, losartículos 1281 y siguientes del Código Civil contienen las reglas de interpretación de los contratos, en tal sentido dispone el art. 1282 que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos, coetáneos y posteriores al contrato y el art. 1284 que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca su efecto. Supone ello que la interpretación de los contratos no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de sus cláusulas sino que ha de indagarse fundamentalmente sobre la intención de los contratantes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio. Debiendo interpretarse el contrato en vías de alcanzar su eficacia, evitando interpretaciones baldías o ilusorias sin imponer un determinado sentido.
CUARTO.-Para resolver la cuestión controvertida se ha de interpretar y valorar el contenido del contrato privado que contiene una obligación especifica de hacer para las demandadas y que consiste en las gestiones que deben realizar para desvincular al Sr. Javier del préstamohipotecario, todo ello en el plazo de dos años, siendo ésta la petición que se contiene en el Suplico de la demanda. Las recurridas apoyan su decisión final en que han realizado todo lo que estaba en su mano para cumplir con el pacto tal como entiende se ha redactado y que no le exige otras obligaciones, amen que la desvinculación del Sr. Javier del préstamo hipotecario nodepende solo de ellas sino que afecta también al prestamista, es decir, a la entidad crediticia que lo concedió.
La interpretación de la mencionada cláusula contenida en la estipulación tercera del contrato no ofrece duda en cuanto que, como consecuencia del concierto de voluntades para extinguir el condominio existente entre los bienes inmuebles, se pretendía desvincular totalmente al Sr. Javier del préstamohipotecario, lo cual es perfectamente lógico y racional teniendo en cuenta que las codemandadas pasaban a ser exclusivas dueñas del inmueble. Quiere decirse con ello que la obligación que asumen para excluir al Sr. Javier de toda responsabilidad en el préstamo hipotecario conlleva la realización cuantas gestiones precisen para conseguir tal fin, tratándose de una obligación de hacer y no de resultado, no pudiendo escudarse en que la entidad crediticia no asume dicha exclusión por razones de riesgo, pues, ello conllevará negociar con la misma otras condiciones o acudir a otra entidad, pero no se justifica que el apelante que se ha apartado totalmente de los bienes hipotecados siga figurando como obligado en el préstamo hipotecario, incumpliéndose así lo convenido en tal acuerdo entre partes, por lo que será obligación de las demandadas realizar cuantas gestiones sean necesarias para desvincular al apelante del préstamohipotecario como así se pactó libremente entre las partes. Estimando en tal sentido el recurso y consiguientemente la demanda que pide el cumplimiento por las demandadas de lo convenido entre las partes.
Esta Sala en auto de 24 de mayo de 2018 y en referencia a un supuesto de desvinculación del préstamo hipotecario entre ex cónyuges, recuerda que tal y como esta Sala tiene declarado entre otros en autos de 20 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2017, ante la entidad financiera los cónyuges figuran como responsables solidarios de la deuda y es evidente que el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada está condicionado a la voluntad de dicha entidad, por lo que no pude considerarse como una obligación de resultado sino como una obligación de hacer; pero ello no excluye el deber de promover la liberación del ejecutante por todos los medios a su alcance, extremo que ha de probar la demandada en su oposición pues sin duda a ella corresponde la carga de la prueba. En el caso de autos, de la documentación aportada y el testimonio de la empleada de la entidad bancaria se desprende que la hoy apelante se ha limitado a ir pagando las cuotas mensuales de amortización y a solicitar por escrito al banco que el demandante fuera exonerado de responsabilidad, lo que vale tanto como decir que no ha hecho nada a este respecto pues es evidente que una entidad bancaria no va a renunciar graciosamente a los derechos que ostenta frente a un deudor solidario de casi 300.000 euros y de hecho esto es lo que vino a contestar a aquella solicitud. En consecuencia, es claro que procede la continuación de la ejecución, sin que sea función de la Sala determinar el modo en que la obligación ha de cumplirse y sin que tampoco sea este el momento adecuado para dilucidad las consecuencias del eventual incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de la obligación controvertida.
Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe revocarse, con estimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimación del recurso planteado, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas. Las costas de instancia, a tenor del artículo 394 LEC, han de imponerse a la parte demandada toda vez que el allanamiento no puede considerarse pleno sino que venía unido a las alegaciones sobre imposibilidad de cumplimiento antes indicadas, además de no haber cumplido su obligación en el plazo pactado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Javier, representado por el procurador Sr. González Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con fecha 11 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando haber lugar a la demanda interpuesta por el apelante frente a Dª. Elvira y Dª. Encarnacion, y condenando a las codemandadas a la realización de cuantas gestiones sean necesarias para desvincular a D. Javier del préstamo hipotecario a que se refiere la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

