Sentencia CIVIL Nº 431/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 341/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101196

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7454

Núm. Roj: SAP B 7454/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168143232
Recurso de apelación 341/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2016
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: JOSEP GUBERN VIVES
Abogado/a:
Parte recurrida: Conrado , Daniel
Procurador/a: PAULA VIGNES IZQUIERDO
Abogado/a: Josep Oriola San Nicolás
Cuestiones.- Cláusula suelo. Costas.
SENTENCIA núm. 431/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
José María Fernández Seijo
Anna Esther Queral Carbonell
Marta Pesqueira Caro
Parte apelante: Conrado y Daniel .
-Letrado: Francisco Jesús Pascual Padilla.
-Procuradora: Paula Vignes Izquierdo.
Parte apelada: Catalunya Banc, S.A ( hoy BBVA, S.A).
-Letrado: Manuel Ledesma.
-Procurador: Josep Gubern Vives.

Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 2 de octubre de 2017
-Demandantes: Conrado y Daniel .
-Demandada: Catalunya Banc, S.A ( hoy BBVA, S.A).
En Barcelona a 6 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de don Conrado y don Daniel contra Catalunya Banc, S.A ( ahora BBVA), representada por el Procurador don Josep Gubern Vives y, en consecuencia: 1º. Se declara nula de pleno derecho la 'cláusula suelo' recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento número 2 de la demanda.

2º. Se condena a la entidad demandada a eliminarla.

3º. Se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado sin limitación o moderación alguna.

De conformidad con el artículo 219. 2 de la LEC , la base conforme a la que debe realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusula declarada nula, y el cuadro de amortización especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, desde el momento que se determine hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la contraria, que presentó escrito de oposición.



TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de febrero pasado.

Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda de nulidad de la condición general incluida en la Escritura de fecha de 3 de marzo de 2005, de compraventa de vivienda que establecía un límite a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo), de un mínimo del 3 %. La actora, además de la nulidad de la cláusula por abusiva, solicitó se condenara a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en aplicación de dicha cláusula desde la primera aplicación de la cláusula suelo, más los correspondientes intereses legales desde la demanda.

2. La sentencia estima íntegramente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula suelo y declara efectos retroactivos a tal declaración, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la primera aplicación de la cláusula suelo, así como a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la misma, no haciendo expresa condena en costas.

3. La sentencia es recurrida por la parte actora, que impugna únicamente la no condena en costas. Alega la recurrente que es de aplicación en asuntos de cláusulas nulas incorporadas a contratos con consumidores la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la número 419/ 2017, de 4 de julio , y que conlleva la condena en costas a la contraria.

La demandada se opuso al recurso y solicitó que se confirmara la sentencia por sus propios fundamentos, alegando existir evidentes dudas de derecho.



SEGUNDO. Costas procesales. Dudas de derecho.

4. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el principio objetivo del vencimiento, como criterio de imposición, se matiza en el mismo precepto, al atribuir al tribunal la facultad de apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso no deben imponerse las costas al litigante vencido. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2010 , esta previsión tiene su antecedente inmediato en el artículo 523 de la LEC de 1881 , ' y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ) discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes' .

5. El criterio expuesto por la parte demandada ha sido el seguido por esta Sección, que había venido apreciando la existencia de dudas de derecho por existir criterios discrepantes sobre los efectos de la nulidad y por la incidencia en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017 entiende de aplicación el criterio objetivo del vencimiento y ello por los siguientes motivos: ' 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' 6. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC .



TERCERO.Costas del recurso.

7 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a la condena en costas en esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Conrado y Daniel contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2017 , que revocamos, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a Catalunya Banc, S.A ( hoy BBVA, S.A), sin costas en la alzada, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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