Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 807/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100435
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5658
Núm. Roj: SAP B 5658/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178000995
Recurso de apelación 807/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 557/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
Parte recurrida: Banco Santander, SA
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Laura Encarnacion Caravaca Fernandez
SENTENCIA Nº 431/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 20 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 557/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia - 02/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Garcia Guillen, en nombre y representación de Banco Santander, SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Banco Santander S.A, representado por el Procurador Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Caravaca Fernández, contra los ignorados ocupantes que residan en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 de DIRECCION002 , entre el que se encuentra D. José , y Dª Agustina , representada esta última por el Procurador Sr. Celorrio Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Ferrán Sampere, condenándolos a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y apercibiéndole de lanzamiento en el caso de que no la abandonaran en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia.
Los anteriores pronunciamientos no obstan, como es lógico, a los posibles acuerdos que puedan alcanzar ambas partes en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación de los ocupantes del inmueble en cuestión.
Comuníquese la presente a los Servicios Sociales de DIRECCION002 , a los efectos de que tenga conocimiento de la situación en la que se encuentra Dª Agustina , y pueda encontrar una solución al respecto, sobre teniendo en cuenta que tiene dos hijos menores de edad (6 y 10 años), estando afectada la mayor por el DIRECCION003 .
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que BANCO DE SANTANDER SA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION001 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM003 , DE SANTA DIRECCION002 y Agustina , esta última comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte comparecida, Agustina , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BANCO DE SANTANDER SA, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
En cuanto a la carga de la prueba la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que " la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada ", y por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.
4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante.
5.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que " El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante ", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostenía reiterada jurisprudencia del TS.
6.- Por otro lado, el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE , al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor " Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos ".
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este ' derecho a la vivienda ' no es un auténtico derecho, sino un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
7.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, procedería confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso, ya que las alegaciones de la parte apelante sobre la aplicación analógica de la legislación que tutela las situaciones de vulnerabilidad económica al presente procedimiento de desahucio por precario no puede ser acogida dados los precisos términos en los que se expresa esa legislación, entre los que no encuentran los procedimientos como el presente.
8.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018), atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad y, en el caso, de personas acreedoras de especial atención por su minusvalía, recordar, tal y como ya se advirtió por el juzgado a quo ejecutante, que deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores y de personas con minusvalía en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada en el domicilio, como a la manera en la que debe ejecutar la diligencia de lanzamiento.
9.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Agustina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

