Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 265/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100259

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1653

Núm. Roj: SAP GR 1653:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº265/2019- AUTOS Nº 499/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 431/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 265/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 499/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Gervasio contra Doña Montserrat.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Carmen Reina Infantes,Procuradora de los Tribunales , en nombre y representación de D. Gervasio, contra Dª Montserrat, debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.369,75 euros, mas intereses legales así como al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada se dictó sentencia el 23 de Julio de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 499/2017, por la que se estimaba íntegramente la demanda instada por la representación procesal de don Gervasio y por la que se condenaba a doña Montserrat a abonar la cantidad de 9369,75 euros. Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de doña Montserrat en base a los siguientes motivos: Infracción de los arts. 410 y concordantes en relación con los artículos 545.1 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error de hecho en la valoración del documento.Manifiesta que en el acto de la vista, y sobre la base del testimonio de particulares incorporado a los autos en periodo probatorio, se planteó la existencia de litispendencia, por darse identidad de sujetos, objeto y causa de pedir con las actuaciones realizadas en fase ejecutiva de los autos de menor cuantía 797/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada; cuestión que, sin perjuicio de su efecto preclusivo como excepción, al tratarse de un asunto de orden público puede y debe ser estimada de oficio en cualquier momento del proceso y en cualquier instancia procesal. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se justifica el rechazo de la alegada litispendencia en el hecho de que, ya en fase de ejecución, por escrito con nº de registro 6857 el hoy actor (demandado en aquel proceso) solicitó a Dª Montserrat el pago del 50% de la obra ejecutada por el mismo para la división material de los inmuebles de DIRECCION000, aportando a tal efecto presupuesto de Construcciones J. López Lafuente, petición que, según la Juzgadora a quo, (y aquí incurre en un error de bulto) fue rechazada por providencia que acordó no haber lugar a proveer la petición por no ser competencia de ese Juzgado ni estar relacionado con el objeto de los autos, procediéndose al archivo

provisional del procedimiento por diligencia de 30 de junio de 2007. Este razonamiento, como queda dicho, es completamente erróneo y obedece a una inexplicable confusión de los documentos tal y como resulta de los particulares de aquel proceso, y que pasan a exponer: Basta la lectura de la providencia a que se refiere la sentencia para constatar que la misma da respuesta a dos escritos distintos presentados por D. Gervasio y que tienen la misma fecha, 30 de enero de 2006; uno, en el que, con aportación de un presupuesto de Construcciones J. López Lafuente de fecha 28 de enero de 2005 (es decir, de un año antes) afirma, literalmente, que 'ha llevado a cabo la división material del local unido a sótano sito en DIRECCION000 NUM000 y que la obra, ascendente a 15.120,28 €, ha sido ejecutada por López Lafuente y sufragada íntegramente por él', por lo que suplica al Juzgado que requiera a Dª Montserrat para que le abone la mitad de su importe, 7.560,14 €. Y el otro escrito, que debe ser el registrado como 6857, que ni siquiera consta en los particulares y, por tanto, ignoran a que se puede referir. Como segundo motivo se alega error de hecho en la valoración de la prueba e Infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 401 del Código Civil .Manteniendo que se han decido cuestiones que, en su día, ya habían sido previamente resueltas por otras resoluciones judiciales firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada en autos de Juicio de Menor Cuantía 79/1999, seguido entre las mismas partes que el proceso actual, y que, por tanto, al ser inmodificables, su reforma, alteración o transformación le está absolutamente vedada a la Juzgadora a quo, la sentencia que impugnan, con manifiesta improcedencia, viene a decirnos, en definitiva, que si el artículo 401 del Código Civil impide a los copropietarios exigir la división de la cosa común cuando esta resulte inservible para el uso a que se la destina, la mitad del importe de las obras ejecutadas por el demandante en el local de la calle DIRECCION000, que en su día le fue adjudicado, deben ser sufragadas por Dª Montserrat, en cuanto que, siempre según razonamiento de la sentencia, de existir la rampa, el local del demandante quedaría completamente inutilizable, por lo que la eliminación de la misma era requisito necesario para dar cumplimiento a la previsión contenida en el citado artículo 401 , a cuyo tenor, 'los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina, y si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis'.

En el presente proceso, y en abierta contradicción con el contenido de la sentencia que recurren, existen una serie de hechos plenamente acreditados, de modo absolutamente fehaciente, en cuanto que figuran recogidos en el Procedimiento Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 79/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada especialmente autos de 10 de enero de 2003, (que consta en como testimonio de particulares número 2 de la prueba propuesta por el actor ) y 8 de julio de 2004 (aportado por el actor como Doc. DOS de su escrito fundamental y testimonio de particulares número 6).

1º. En dicho Juzgado se tramitó procedimiento judicial a instancia de nuestra representada Dª Montserrat, (hoy demandada), contra su hermano, el hoy actor D. Gervasio, sobre acción de división de cosa común, recayendo sentencia número 220 de fecha 10 de julio de 2000 , (que consta de tres páginas y figura incorporada a los presente autos a los folios 25 a 27 (sin numerar) del testimonio de particulares expedido por el Juzgado de Primera Instancia 4), por la que con estimación de la demanda, se acordó la división material de los bienes inmuebles, a practicar en ejecución de sentencia firme, y, subsidiariamente, para el supuesto de que alguno de los mismos no fuere divisible, su venta en pública subasta.

2º. Por escrito de 16 de noviembre de 2000 Dª Montserrat solicitó la ejecución de la sentencia, firme, y el nombramiento por el Juzgado de perito judicial para realizar las propuestas de división material, por partes iguales, vistas las características materiales de los inmuebles; y por providencia de 21 de diciembre de 2000 se acordó por el Juzgado la ejecución de la citada sentencia y el nombramiento de perito judicial a tal fin.

3º. Por el perito nombrado por el Juzgado, D. Hilario, se emitió el correspondiente dictamencon fecha 9 de julio de 2001, conteniendo la descripción y valoración de los inmuebles y formación de los dos lotes y, en lo que aquí es objeto de atención, expone en la página 3 como el denominado sótano, ocupa, en dicha planta, prácticamente la totalidad de la superficie de los edificios demarcados como números NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, y que en la planta baja (la inmediatamente superior a aquel), a derecha e izquierda del portal de entrada al edificio, existen dos locales, con salida directa a la calle, a los que se accede de modo independiente a través de los números NUM000 y NUM001 de la citada calle, respectivamente, de suerte que el local con acceso por el número NUM000 (que luego se adjudicó a D. Gervasio) estaba ocupado por una rampa a través de la que, a su vez, se accedía al sótano; y el local con acceso por el número NUM001 (que posteriormente fue adjudicado a Dª Montserrat) estaba ocupado por unas escaleras y un montacargas que, igualmente, conducían al mencionado sótano, habiendo funcionado en su día todo este conjunto (el sótano y los dos locales de acceso a el) como un cuerpo único perfectamente comunicado a través de repetido sótano en el que se ubican una serie de divisiones necesarias para el uso que poseía, cámaras frigoríficas, almacenes etc.; indicando, literalmente, que 'para realizar la división de los locales será necesario ejecutar determinadas obras que se especificarán con detalle más adelante y básicamente consisten en la cubrición de los huecos que forman la rampa y el montacargas existentes en los dos locales, dotándolos de un suelo formado por un forjado, y construyendo, asimismo, los accesos necesarios al sótano por medio de unas escaleras'. Añadiendo que 'el sótano se podrá dividir en dos partes tales que la superficie de cada una de ellas iguale la valoración de los dos conjuntos de fincas resultantes de las divisiones efectuadas en el conjunto total de fincas objeto del presente informe', concluyendo este apartado con la afirmación de que 'para que las fincas situadas en la calle DIRECCION000 obtengan el calificativo de local comercial será preciso ejecutar las obras antes descritas y que más adelante se valoran' . A continuación -Cfr. pág. 4 del Informe Pericial, el peritoconcretó las 'Obras a realizar en los locales de la calle DIRECCION000 y el valor de las mismas: Forjado de vigas y viguetas metálicas hasta cubrir los huecos de rampa y monta cargas realizado con bovedilla de hormigón y capa de compresión de 5 cm. De espesor con armadura de reparto de cargas, con un canto total de 40 cm, para una sobrecarga de uso de local comercial; valorando el precio por metro cuadrado en 10.500 ptas, señalando expresamente que AL VALOR TOTAL DE LOS LOCALES AFECTADOS POR LAS OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO SE DEBERÁ DESCONTAR EL COSTO DE DICHAS OBRAS, SIENDO ESTOS LOS SIGUIENTES: LOCAL 1 38,31 M2 X 10.500 PTAS/M2 = 405.405 PTAS, Y LOCAL 2 6,25 M2 X 10.500 PTAS(M2 65.625 PESETAS'Este informe pericial fue aprobado judicialmente por auto de 10 de enero de 2003 (resolución que como ya hemos anticipado, está incorporada a los autos como particular 2 del ramo de prueba del propio demandante), cuyo contenido no puede ser más claro. Por lo que interesa que con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto la sentencia de su razón, dictándose otra en su lugar por la que, con estimación de los motivos del recurso y de los razonamientos fácticos y legales que en el mismo constan, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales correspondientes a la primera instancia. A la estimación del recurso se opone la representación procesal de don Gervasio manifestando que antes de entrar en el fondo de los motivos del recurso deben poner de manifiesto que la parte ahora recurrente en su contestación a la demanda no excepciona litispendencia, ni tampoco lo hace en la audiencia previa, litispendencia que entienden que no concurre, pero es que además, la recurrente, en el hecho segundo de su demanda acepta ciertas partidas de las reclamadas en demanda e incluso reconoce que la cantidad que le corresponde abonar a Dª Montserrat asciende al 50% de la cantidad de 5.241,30 € más IVA incluso en la Audiencia previa, en la que tampoco invoca litispendencia, hace ofrecimiento de pago de esa cantidad, y así consta en el visionado de la Audiencia Previa. Luego existe un allanamiento parcial a la demanda, tanto en la contestación a la demanda como en la Audiencia previa y así se puede comprobar en el video de la Audiencia previa al inicio de sesión. Y después yendo contra sus propios actos, de forma sorpresiva en el acto del juicio Oral se plantea por primera vez la excepción de litispendencia y solicita de forma totalmente improcedente el dictado de una sentencia absolutoria, cuando previamente, tanto en la contestación a la demanda como en la Audiencia Previa se había allanado parcialmente. Se funda de contrario en que ha conocido la existencia del procedimiento de Menor cuantía 797/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, extremo absolutamente incierto, habida cuenta que el Letrado director de este procedimiento colegiado 2285 Letrado que contestó la demanda y asistió a la Audiencia Previa, fue el mismo que interpuso demanda en nombre de Dª Montserrat en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada. En aquella demanda solicitaba la división de inmuebles que tenían en pro indiviso, luego era perfecto conocedor tanto de la existencia como de lo acontecido en aquel procedimiento. En el Procedimiento seguido en Instancia 4 se designó al perito judicial D. Hilario, a fin de que emitiera informe sobre la división y valoración de los bienes inmuebles en copropiedad por ambas partes litigantes, extremo que se llevó a cabo y mediante Auto de fecha 10/01/2003 que obra en las actuaciones se aprobó la división y valoración de los inmuebles. Y posteriormente el mismo perito fue requerido para llevar a cabo informe sobre la adjudicación de lotes. Mediante Auto de fecha 08/07/2004 se aprueba la división material de los inmuebles y se lleva a cabo la adjudicación de lotes. El procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada se archiva y no está pendiente de ninguna resolución, y en el presente procedimiento se lleva a cabo una reclamación de cantidad. Por lo que pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución de la instancia con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-La resolución de los motivos de recurso relativos al fondo de la cuestión debatida, exige la invocación de los efectos de la sentencia dictada en el proceso anterior sustanciado ante las mismas partes, procedimiento de Menor cuantía 797/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada. Nuestro Tribunal Constitucional ha consagrado, como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la CE , la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto por otro porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, pues también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. De modo que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de los decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Y este efecto prejudicial, hoy positivado en el párrafo 4º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había sido ya declarado reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al distinguir entre el efecto positivo, vinculante o prejudicial que tiene la cosa juzgada material (en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) y el efecto negativo o preclusivo (que comporta que no pueda seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las partes --non bis in idem--). Y, conforme al artículo 222 invocado, la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, lo que exige el análisis de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, por lo que la concurrencia de tales identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Y tal intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa. E interpreta el Tribunal Supremo la causa de pedir como el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y no la acción ejercitada, la cual constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, dándose únicamente la identidad de la causa en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Y, en orden a las personas, en la misma línea argumental, la Jurisprudencia declara que existe jurídicamente identidad de personas aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero. Ahora bien, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, si del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada se trata, en su sentido material, obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en el pleito contradictorio precedente, bien entendido que para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata', sino que basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. Y en el presente supuesto, en el proceso anterior, seguido entre las mismas partes, lo que se llevó a cabo fue la división de la cosa común, se adjudicaron lotes y se fijaron las medidas necesarias para la división. Entendemos que existe identidad y para ello basta con atender al contenido del auto firme de fecha 8 de Julio de 2004, el que establece que se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por doña Montserrat, sobre división de la cosa común, a la cual se allanó el demandado, acordándose la división material a ejecutar en ejecución de sentencia firme. En el anterior procedimiento se nombró un perito judicial que determinase como debía hacerse la división, por lo que atendiendo al principio de seguridad jurídica y de autoridad de la cosa juzgada debe acudirse a un procedimiento de ejecución de sentencia firme.

A estos efectos podemos traer a colación, la sentencia de esta misma sección de 23 de junio de 2017, en la que actuó de ponente don José Manuel García Sánchez, el que resume la sentencia del TC núm.148/1989, de 21 de septiembre en los siguientes términos:

-el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del artículo 24 de la CE, y corresponde al órgano judicial competente,a petición de parte, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuales sean éstos y actuar en consecuencia.

Por lo que debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia

TERCERO.-Respecto de las costas procesales, sobre las de segunda instancia no se hace especial pronunciamiento ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sobre las costas de primera instancia, es cierto que el recurso se ha estimado, pero creemos necesario, con base en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer tampoco especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia, habida cuenta de las dudas de derecho sobre la concurrencia de cosa juzgada material que han quedado explicadas minuciosamente en esta resolución, así como la existencia de sentencias contradictorias en los tribunales sobre esta cuestión. Damos a este respecto por reproducido todo lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, relativo a la existencia de dos posturas jurisprudenciales y las dudas suscitadas a esta Sala sobre esta cuestión.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada el día 23 de julio de 2018 , por lo que revocamos la referida resolución, debiendo estimar la excepción de cosa juzgada material , y en su virtud, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gervasio contra Montserrat, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 026519, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 265/2019 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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