Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 676/2018 de 18 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100429
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:692
Núm. Roj: SAP LU 692/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00431/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27016 41 1 2016 0003290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2016
Recurrente: Rafaela , Rebeca
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: MARIA ESTHER LOPEZ CONDE
Recurrido: Rosa , BIOGALICIA 2011, SL
Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR
S E N T E N C I A Nº 431/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
En LUGO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676/2018, en
los que aparece como parte apelante, Doña. Rafaela y Doña. Rebeca , representadas por el Procurador
de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistidas por la Abogada Doña. MARIA ESTHER
LOPEZ CONDE, y como parte apelada, Doña. Rosa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR, y
BIOGALAICA 2011 SL en situación de rebeldía procesal, sobre nulidad contractual, reclamación de daños y
perjuicios, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por, doña Rebeca y doña Rafaela contra Dª Rosa y contra BIOGALAICA 2011 SL, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra y con imposición de costas a las demandantes'. También consta auto aclaratorio de la anterior resolución de fecha 15 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo aclarar la sentencia de fecha 4 de abril de 2018 en el modo descrito en razonamiento jurídico primero de la presente resolución, manteniendo íntegramente en sus propios términos y pronunciamientos el resto de la resolución impugnada', que ha sido recurrido por la parte Rafaela , Rebeca .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Octubre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Jesús María Cedrón Trigo en nombre y representación de Rebeca y Rafaela presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada de fecha 4 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 383/2016, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra las demandadas Biogalicia 2011 S.L y Rosa . Sostiene la resolución apelada que no se ha acreditado engaño alguno a las demandante a la hora de firmar los contratos de arrendamiento objeto de este procedimiento, rechazando la acción ejercitada con carácter subsidiario relativa a la resolución del contrato al no concurrir ninguno de los supuestos que justificarían el éxito de la acción entablada por la actora.
SEGUNDO.- No es un hecho discutido que las demandantes y la entidad Biogalicia 2011 S.L firmaron un contrato el día 12 de febrero de 2104, por el que la demandante cedía en arrendamiento a la demandada cuatro fincas rústicas descritas en la escritura pública de fecha 12 de febrero de 2014, por un periodo de treinta años, con un renta anual del 10% del beneficio neto del cultivo de las fincas objeto de contrato, estableciendo que durante los años en que la producción rente al 100% la sociedad arrendataria pagará a la arrendadora un mínimo de dieciséis mil euros (16.000 €) anules. Cuatro días después, el dieciocho de febrero de 2014, las partes celebraron una nueva escritura pública en la que modificaron el pacto relativo a la renta en lo relativo a que en los años en que la producción rente al 100%, la sociedad arrendataria pagará a la arrendadora un mínimo de cincuenta (50) euros por hectárea, lo que arroja un saldo anual de ochocientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos (861, 39 €). Conviene antes de analizar los motivos de apelación alegados por la recurrente, examinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el día 12 de febrero de 2014, y que a pesar de lo establecido en la escritura pública celebrada entre los demandantes y la mercantil Biogalicia 2011 S.L, lo sostenido por los litigantes, y por la sentencia de instancia, no constituye un contrato de arrendamiento de fincas rústicas, en el que el arrendador cede el uso temporal de un inmueble al arrendatario a cambio de un precio o renta, sino un contrato de aparcería regulado en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, y que se define como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, indicando el artículo 128.1 de este texto legal que pueden ser objeto de la aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda su carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias. En este sentido, la A.P de Cádiz, Sección 3ª, Sentencia de 8 de octubre de 2003, y la de Málaga, Sección 5ª, 8 de octubre de 2007, dicen que 'En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al declarar que lo esencial en las aparcerías es que la renta consista en una parte alícuota de lo producido y no en una cantidad fija y así el concepto de aparcería no quiebra porque el cedente no intervenga en la explotación ni aporte otra cosa que la tierra, siempre que su participación en los productos consista en la parte alícuota de los obtenidos, esto es, que revista el carácter aleatorio propio de estos contratos'.
TERCERO.- Determinado el tipo de contrato celebrado entre los litigantes, alega en primer lugar la recurrente, un vicio de consentimiento en la celebración del contrato que se determina en los sucesivos pactos que sobre la modificación de la renta llegaron los contratantes. El motivo no puede ser estimado, más allá de la mayor o menor racionalidad de la decisión adoptada por la parte actora que consintió en pasar de un acuerdo en el que se pactaba una renta mínima de dieciséis mil euros (16.000 €) a otra mínima de cincuenta euros (50 €) por hectárea cuando la finca rentase al 100%, se trata de contratos celebrados en escritura pública, con todas las garantías y por ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos, sin que se haya aportado la más mínima prueba, ni siquiera se ha intentado de que la capacidad volitiva de alguno de los contratantes estuviese afectada, lo que por otro lado es negado expresamente por el Notario autorizante, debiendo en este punto compartirse los argumentos de la resolución recurrida, sin que el hecho de la no contratación de los nietos e hijos de los litigantes tenga trascendencia a los efectos de este procedimiento toda vez que como bien indica la resolución recurrida, no se incluyó como cláusula del contrato, ni como elemento determinante tanto de la celebración de éste, como tampoco de su resolución, es decir, no ha resultado acreditado que las demandantes hubieran celebrado el contrato en las condiciones pactadas por haberse acordado que se procedería a las contratación de estas dos personas para trabajar en ellas, todo ello sin perjuicio de que esto se hubiese acordado como acuerdo independiente, ni tampoco que la no contratación de ellos sea motivo de resolución, circunstancia que debería haberse pactado expresamente y no se ha hecho.
Tampoco resulta admisible la alegación de falta de renta determinada o determinable. La propia esencia del contrato de aparcería celebrado determina la ausencia de un precio concreto o determinado sino que esté viene constituido por un reparto en partes alícuotas de los frutos o renta obtenidos, siendo ello lo que se ha pactado tanto en el contrato inicial como en el celebrado con posterioridad y que modifica el anterior en lo relativo al pacto de la renta.
La misma suerte debe de correr el recurso en lo relativo a la cláusula de subarriendo. Es cierto, así lo acredita la prueba practicada que celebrado el contrato entre la demandante y la entidad Biogalicia 2011 S.L, ésta procedió el día 20 de febrero de 2014, a subarrendar parte de las fincas objeto del contrato celebrado con la actora a la también demandada Rosa , la cual a la postre, en el año 2016, adquirió las participaciones sociales de la mercantil Biogalicia 2011, sin que conste el consentimiento de los demandantes a la celebración del subarriendo, lo que tampoco constituye un problema toda vez que como consta en la cláusula octava de la escritura pública de arrendamiento, las partes pactaron que el arrendatario podría ceder o subarrendar las fincas objeto de explotación sin el consentimiento expreso de las arrendadoras.., cláusula que no puede ser calificada nula, como pretende la recurrente toda vez que a diferencia de lo que se manifiesta en el recurso de apelación no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 105 de la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, el cual es de aplicación a los arrendamiento rústicos, sino el principio de libertad de pacto establecido en el artículo 127 del citado texto legal y que establece que la aparcería se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres, lo que determina que la cláusula pactada entre los litigantes, no es nula, ni tampoco la cesión o subarriendo sin consentimiento del propietario determina la rescisión del contrato, como tampoco lo determina el hecho de que el subarriendo venga referido solamente a una parte de los terrenos que fueron objeto del contrato principal toda vez que la citada cláusula octava admite la cesión de una parte de las fincas objeto de explotación, sin que ello vulnere el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Rústicos, no aplicable a esta figura como se desprende de lo establecido en el artículo 127 de la Ley 2/2006, antes referido.
CUARTO.-Denuncia la apelante un abandono en la explotación de las fincas objeto del contrato y que ello determinaría la resolución de éste. Tampoco este motivo puede ser admitido, compartiendo al Sala en este punto los argumentos expuestos por la resolución recurrida en su fundamento jurídico cuarto. Es cierto que el perito de la demandante en el informe pericial acompañado con la demanda, y en el acto de la vista, indicó que cuando fue al lugar donde están ubicadas las fincas, julio de 2016, se las encontró en un estado de abandono, con mucha maleza y malas hierbas, así caballones sin plantar que podían estar en producción. Sin embargo, todo esto fue contradicho y explicado de una manera muy razonable por la perito de la parte demandada con un informe que esta Sala entiende mucho más riguroso y documentado que el de la actora. Indicó esta perito tanto en su informe como en la declaración prestada en el acto de la vista que aunque es cierto que en las fotografías del primer informe de la demandante se puede apreciar la existencia de gran cantidad de hierbas en la propiedad de la actora esto no determina de ningún modo una situación de abandono, sino que ello se debe a que visitada la finca en julio, es decir, después de una primavera especialmente lluviosa, con una temperatura media en junio de 2016, de 16 grados unido a la humedad del suelo hace que las hierbas crezcan de una manera exponencial, pero ello no interfiere para nada en el desarrollo del cultivo, es más, a veces incluso lo beneficia ya que estas hierbas protegen a la planta cuanto no tiene flor del sol de verano y evitan que se queme, y como las gramíneas no tienen importantes necesidades de nutrientes tampoco perjudican el desarrollo de la planta, a la que por otro lado ayudan a combatir los excesos de agua que hubo esa primavera y que no es buena para los arándanos. A ello debemos añadir que la visita del perito se realizó en julio y la recomendación es que se plante en plantaciones temprana a finales de otoño, que en ningún momento en el contrato se indica que toda la inversión se tenga que hacer en el primer año, máxime teniendo en cuenta que es cuantitativamente muy importante, y no empieza a haber ingresos hasta el tercer año, y que la pericial de la demandada realiza un estudio concreto de las superficies de las fincas objeto de contrato que están siendo explotadas por las demandadas, a diferencia de la pericial de la actora que se limita a dar datos generales sin realizar un estudio de mínima profundidad. Así, en la página tres del informe elaborado por Claudia se describe detalladamente como en la finca denominada DIRECCION000 se dispone para plantación una superficie de 11, 38 hectáreas de las cuales en ese momento estaban plantadas 7 hectáreas de arándanos y 2,8 de frambuesa, quedando solamente zonas puntuales de caballones donde no se han plantado. En la finca DIRECCION001 se describe como está íntegramente plantada de arándanos, en la llamada Poste está destinada casi íntegramente al cultivo de arándano y de frambuesas, mientras que en la cuarta finca, también llamada poste no se puede hacer un aprovechamiento integro de ella toda vez que tiene grandes robles cuyas ramas vuelan por encima de la parcela, con lo que no se puede hacer un aprovechamiento completo de ésta, debido a la sombra que generan los árboles y que no permitirían una maduración óptima de la fruta, aun sí está dedicada al arándano en un 95%.
Sostiene también el informe de la actora que parte de las fincas en zonas expuestas al exterior hay tramos sin cerramiento, colindando con la carretera lo que facilitaría la entrada de animales que podrían dañar los cultivos. También esta afirmación es negada por la perito de la demandada con un explicación coherente y con base científica que debe de ser asumida. Reconoce la perito que en la parcela NUM000 en la colindancia con la carretera hay un tramo sin cerramiento alguno, sin embargo, niega que la posibilidad de que la entrada de animales pueda perjudicar al cultivo de arándanos toda vez que esta planta es de consistencia leñosa y no es apetecible para ningún rumiante, máxime con la hierba que se observa en las fotografías adjuntas al primer informe pericial de la actora. Además señala que los jabalíes se alimentan de semillas y frutos, no de troncos leñosos y hojas, por lo que, como la plantación aún no ha entrado en fase de producción, no hay ningún problema en que esté abierto.
Sostiene también el perito de la actora que las obras se iniciaron en el año 2014, y la plantación se llevó a cabo en el año 2015, concretamente en marzo, año en el que se aplicó el riego y abono, pero en 2016, no se abonó ni regó. Dice la perito de la demandada que en el primer año de las plantas de arándano lo que se pretende es el desarrollo del sistema radicular, no hay producción por lo que las necesidades de abono son muy escasas. Cuando el perito del demandante hace el informe habían pasado quince días desde que se habían acabado las precipitaciones y aun había mucha humedad en el suelo, con lo que el aporte de agua y abono disuelto en ella sería totalmente contraproducente para el desarrollo del sistema radicular, pero de todas maneras lo que mejor dice que se han hecho bien las cosas, es la plantación que se puede observar en la actualidad, una plantación homogénea, con muy pocas bajas de plantas, con un tallo y un sistema radicular muy bueno.
Por último, indica el perito de la actora que si no se llega a labrar el suelo en las calles, es fundamental al menos tenerlas libre de malas hierbas y maleza, lo que es negado por la guía de orientaciones para el cultivo del arándano elaborada por el Ministerio de Medio Ambiente, adjunta al informe pericial de la demandada que recoge que es conveniente que las calles estén encespadas, es decir, con gramíneas, como realmente se encuentran.
Lo expuesto descarta la alegación de la demandante, relativa al estado de abandono, ni siquiera parcial de las fincas objeto del contrato, como por lo demás se puede observar en las fotografías adjunta no sólo al informe pericial de la demandada que calificó el estado de las fincas como de 'hermoso', sino incluso en algunas de las fotografías adjuntas a los sucesivos anexos que a su informe pericial aporta el demandante.
QUINTO.- Tampoco tiene relevancia a los efectos del contrato celebrado entre la demandante y Biogalicia 2011 S.L, los acuerdos económicos que ésta haya pactado con la subarrendataria y codemandada en este procedimiento, Rosa , debiendo en todo caso la demandante exigir el cumplimiento de los términos económicos que ella tiene pactado con Biogalicia 2011, de tal manera que si no se cumplen estará facultada para instar la resolución del contrato celebrado. A la misma conclusión, no ser motivo de resolución contractual, debe de llegarse en relación con la falta del contrato de seguro de producción. En la cláusula sexta del contrato de 12 de febrero de 2014, las partes acordaron que la sociedad arrendataria aseguraría la producción de las fincas contra los riesgos normalmente asegurables y cualquier daño que pueda producirse dentro del recinto de las fincas arrendadas, quedando así la arrendadora exenta de cualquier perjuicio que pueda ocasionarse en dichas fincas. La prueba practicada no permite determinar la existencia de la póliza de seguro, es más, el testigo Maximino , administrador en su día de Biogalicia 2011, S.L, reconoció que la póliza no se había contratado, y aunque ello supone la infracción de lo pactado en el contrato, además de que el incumplimiento de esta obligación no es uno de los motivos de resolución contractual que las partes pactaron en la cláusula novena de la póliza, lo cierto es tampoco tendría demasiado sentido la contratación de la póliza para asegurar una producción durante los dos primeros años de vigencia del contrato cuando ha quedado acreditado por la prueba practicada que el cultivo de arándano necesita por los menos tres años para tener una mínima rentabilidad, no estando a plena producción hasta el sexto o séptimo año.
Por último, tampoco resulta asumible la alegación de la apelante relativa a que nos encontremos ante un contrato sin causa y simulado. La STS, Sala de lo Civil de 4 de abril de 2012, dice que 'Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Tal y como se indicó anteriormente, las partes celebraron el día 12 de febrero de 2014, en escritura pública un contrato que se calificó como arrendamiento rústico en el que la demandante cedía a la entidad demandada, Biogalicia 2011, el uso temporal de cuatro fincas rústicas a cambio de un porcentaje en los beneficios de la explotación agrícola que en ella se iba a desarrollar, contrato que fue parcialmente modificado seis días después, 18 de febrero de ese año, en lo relativo a la cláusula de la renta pactada, y sólo dos días después, 20 de febrero la arrendataria, eso sí, haciendo uso de lo pactado en la cláusula octava del contrato cedió en subarriendo una de las fincas a la otra demandada Rosa . Sin embargo, esta conducta no determina de por sí, la ausencia de causa en el contrato original ni mucho menos su carácter simulado.
Tal y como indica el artículo 1274 del Código Civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de un servicio por parte de la otra, elemento que en este caso está claramente establecido en el clausulado del contrato, habiéndose por otro lado traspasado la posesión de las fincas a la arrendataria y a su vez a la subarrendataria que ahora también es propietaria de la primera, y cumplido la finalidad del contrato, que es la explotación agrícola de las fincas, tal y como se expone en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y en el informe pericial de la demandada, la cual según la documental unida con su contestación a la demanda ha realizado importantes inversiones económicas en la propiedad de la contraparte para hacerla productiva, lo que descarta la ausencia de causa y la simulación, debiendo por ello desestimarse también el recuso en este punto.
SEXTO.- La complejidad del asunto sometido a examen, en el que incluso se ha optado por una calificación jurídica del contrato diferente a la establecida en la escritura pública, justifica la no imposición de costas tanto en primera como en segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador Jesús María Cedrón Trigo en nombre y representación de Rebeca y Rafaela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada de fecha 4 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 383/2016, que se confirma, salvo el pronunciamiento de costas de primera instancia que se deja sin efecto, de tal manera que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.No se hace expresa condena en costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

