Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 432/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100252
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14701
Núm. Roj: SAP M 14701/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0187147
Recurso de Apelación 432/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2018
DEMANDANTE/APELANTE: D. Landelino y Dª Luisa
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU
DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 431
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1120/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 432/2019, en los
que aparece como parte demandante-apelante D. Landelino y Dª Luisa , representados por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y como demandada-apelada BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Landelino y DÑA Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y bajo la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJÓO y bajo la dirección letrada de D. CARLOS SÁNCHEZ NIETO, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Landelino y Dª Luisa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda solicitando la anulabilidad por vicio del consentimiento y subsidiariamente responsabilidad por incumplimiento, en la que se alega, en esencia, que los actores no fueron debidamente informados del contenido y riesgos de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles que adquirieron a la entidad demandada.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, ya que entendió caducada la acción de anulabilidad. Con respecto al incumplimiento entendió que cuando se produjo el canje no existía perjuicio patrimonial, siendo ese el momento en el que había de examinarse la concurrencia del incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- Indica la parte actora que no existe caducidad, ya que debe ser en junio de 2017, cuando la inversión pasa a valer 0 €, cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad.
Tal alegación debe ser desestimada.
La doctrina del Tribunal Supremo, en materia de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos, señala que el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse, tal y como indica el artículo 1301 del Código civil, desde el momento en que el contrato se consuma, es decir cuando agota sus efectos, pero siempre que en tal momento el adquirente tenga conocimiento del contenido y riesgos del producto que adquiría ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2018).
Producido el canje de los bonos por acciones, el contrato quedó consumado, teniendo en tal momento el adquirente los datos suficientes para conocer el contenido y consecuencias del producto que había adquirido.
Habiendo transcurrido más de 4 años desde el momento del canje hasta la interposición de la demanda, la acción había caducado.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, determinar si debe prosperar la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada subsidiariamente.
La sentencia recurrida no entra a valorar si existió incumplimiento, ya que desestima tal pretensión al no existir perjuicio.
CUARTO.- El incumplimiento del deber de prestar la debida información al adquirente, si bien no permite ejercitar la acción de resolución, ya que ésta se basa en incumplimientos surgidos a raíz de la suscripción del contrato, no obstante otorga al adquirente la posibilidad de ejercitar diferentes acciones, como serían la acción de nulidad por vicio del consentimiento o la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de prestar la debida información.
A este respecto, señalábamos en la Sentencia de 14 de febrero de 2019 (Ponente don José María Torres Fernández de Sevilla): 'siguiendo los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha de distinguir la acción resolutoria de la indemnizatoria.
Mientras la primera, efectivamente, no concurre por la sencilla razón de que el incumplimiento en que la resolución se ha de basar es en el de los deberes surgidos del contrato y no de los anteriores, en la indemnización por incumplimiento de deberes precontractuales no hay más límite que la concurrencia de los presupuestos que se exigen a toda responsabilidad civil.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017 , se expresa: 'Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento'.
Dicha acción de responsabilidad contractual tiene asignado un plazo de prescripción de 15 años, tal y como disponía el artículo 1964 del Código civil en su redacción vigente en el momento de celebrarse la contratación, o de 5 años, según la actual redacción de dicho precepto, a contar desde la entrada en vigor de la actual redacción del referido artículo 1964 del Código civil.
Por tanto, la acción para exigir indemnización por daños y perjuicios no se encontraba prescrita.
Tampoco cabe aplicar el plazo del artículo 945 del Código de Comercio, tal y como indica la sentencia recurrida y tal y como ya señalábamos en Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2018, dado que tal precepto se refiere a la actuación de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, que actuaban como fedatarios y mediadores de los clientes en la adquisición de títulos, por lo que es aplicable únicamente cuando el demandado actúa en nombre y en cumplimiento de la orden de compra del cliente (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009), pero no cuando, como en este caso ocurre, la demandada es comercializadora del producto, más en concreto, del producto por ella confeccionado y emitido.
Con respecto al contenido y calificación de los Bonos Convertibles, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 (el subrayado es propio): '1.- Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.
'2.- Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.
' El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).
'3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'
QUINTO.- La entidad comercializadora del producto financiero, tal y como resulta del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, está obligada a prestar al cliente información suficiente y en términos comprensibles, con el fin de que éste, antes de contratar, tenga conocimiento de las características y riesgos del producto que contrata.
La reseñada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, refiriéndose en concreto a los bonos necesariamente convertibles en acciones, indica que el adquirente debe ser informado de forma comprensible y suficiente del hecho de que las acciones que adquirirá no tienen por qué tener un valor equivalente al desembolso realizado para comprar los bonos, pudiendo tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso se producirá la pérdida. Señala que tal información no queda cumplimentada por el simple hecho de entregar el tríptico resumen del producto.
Indica en concreto la referida sentencia (el subrayado es propio): ' En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.
'3.- El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.
'Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.
'Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.'
SEXTO.- La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014, indica que además de la labor de asesoramiento, la entidad financiera deberá realizar el test de conveniencia o idoneidad, analizando las diferencias entre uno y otro, señalando que el de conveniencia, que tiene por objeto básicamente de determinar si el cliente es apto para contratar el producto de que se trate, debe realizarse cuando la entidad financiera no presta servicios de asesoramiento. El test de idoneidad, que se superpone al de conveniencia, debe realizarse cuando la entidad financiera realiza labores de asesoramiento, y tiene por objeto, básicamente, analizar la situación financiera y objetivos perseguidos por el inversor al objeto de aconsejarle el producto más conveniente.
Señala a este respecto la citada sentencia (el subrayado es propio): 'Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.' ' La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia , conforme a lo previsto en el art. 79bis.
7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
'Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: 'a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.
'b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.
'c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).
....//.....
' El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.' SÉPTIMO.- Debe tenerse en cuenta que, constando acreditado que la demandada realizó labores de comercialización de un producto financiero complejo y de riesgo, corresponde a ésta probar que suministró información en los términos referidos, ya que de lo contrario se impondría al demandante la carga de una prueba de un hecho negativo (Ver Sentencias de esta Sala de 27 de Noviembre y 11 de septiembre de 2013, y Baleares, sección 3ª, de 17 de octubre de 2012, Valencia, 26 de abril de 2006, León, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2013 y Orense, sección 1ª, de 28 de febrero de 2012 y Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 17 de junio de 2016, entre otras muchas).
No obstante sí corresponde al demandante acreditar que existió labor de asesoramiento, ya que de no ser así, en tal caso, sería a la demandada la que se impondría la obligación de probar un hecho negativo, en este caso, la inexistencia de asesoramiento.
Si bien no queda probado que el producto fuese ofrecido al actor como conveniente, procede determinar si recibió información suficiente y adecuada de la naturaleza y riesgos del producto.
OCTAVO.- En el presente supuesto, el mero suministro de información escrita (orden de suscripción y resumen explicativo), no puede entenderse como cumplimiento de la obligación de prestar información al actor sobre el contenido y riesgos del producto en términos asequibles y comprensibles, cumpliendo con ello el elevado nivel de información que debe ser suministrado con arreglo a la normativa ya reseñada.
La testifical practicada no desvirtúa lo indicado, toda vez que la testigo manifestó que no intervino en la comercialización del producto, ya que entonces prestaba sus servicios en otra entidad.
Del interrogatorio del actor tampoco se desprende que el mismo haya efectuado manifestaciones que lleven a considerar que reconoció haber sido informado de las consecuencias y riesgos del producto, por el contrario, éste negó tener conocimiento incluso del hecho de que el producto comportaba la adquisición obligatoria de acciones.
NOVENO.- La adquisición de los bonos subordinados, entre cuyas consecuencias -que no consta conociese el hoy demandante al contratar-, se encontraba la conversión de las obligaciones subordinados en acciones conllevó, por ello, como directa consecuencia la conversión de dichos bonos en acciones de la demandada, por lo que la depreciación de la acción y el consiguiente perjuicio, son consecuencia de la adquisición de los bonos, sin que quepa concretar el perjuicio al valor del canje, puesto que a partir de tal adquisición de acciones el demandante no está obligado a enajenarlas y hacer efectivo su importe de forma inmediata.
El actor se ve como titular de acciones, sin que conste que haya sido informado debidamente de que tal sería la consecuencia de su contratación, y por ello el perjuicio que el incumplimiento le provoca no se concreta en el momento de la conversión en acciones, sino en el momento de su enajenación o, en su defecto, por el valor que éstas tengan actualmente.
El que el contrato se haya consumado no impide que los efectos del incumplimiento se desplieguen posteriormente. Una vez consumado el contrato, el perjuicio puede surgir como consecuencia de las prestaciones deficientemente cumplidas. La consumación implica el pleno cumplimiento de lo pactado por haberse realizado las prestaciones que son objeto del mismo, pero aunque el contrato se haya consumado, las prestaciones recibidas siguen produciendo sus efectos, y el efecto adverso derivado de la prestación deficientemente cumplida generará el consiguiente perjuicio.
De no ser así, por ejemplo, en la compraventa no cabrían acciones como la de vicios ocultos o evicción, o la acción por deficiencias constructivas en el arrendamiento de obra, situaciones en las que el perjuicio surge tras la consumación del contrato a causa de la deficiente realización de la prestación.
DÉCIMO.- Por lo indicado, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe prosperar debiendo, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso, dado que la declaración de nulidad no es procedente, si bien procede estimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1106 del Código civil, y dentro de los parámetros solicitados por la demandante, para paliar los perjuicios sufridos por la parte actora, la demandada deberá restituir el importe de la inversión, así como el interés legal generado desde la fecha en que se realizó la misma, minorado el importe de lo debido con el importe de los réditos e intereses percibidos como consecuencia de la titularidad de los bonos y de las acciones, así como, en su caso, el importe de las acciones que hubiesen sido enajenadas, y el valor que, en su caso, tengan las acciones de las que sea titular el demandado en el momento de determinar el importe de la indemnización.
UNDÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada del pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento.
Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino y Dª Luisa contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1120/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los que fue demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (ahora BANCO SANTANDER, S.A.) y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y, en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, condenando a ésta a indemnizar al actor abonándole el importe de la inversión, así como el interés legal devengado desde la fecha en que se efectuó la misma, minorado el importe así debido con el importe de los réditos e intereses percibidos como consecuencia de la titularidad de los bonos y de las acciones, así como, en su caso, el importe de las acciones que hubieran sido vendidas, y el valor que, en su caso, tengan las acciones de las que sea titular el demandado en el momento de determinar el importe de la indemnización. Todo lo indicado imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0432-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
