Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 737/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100395
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15028
Núm. Roj: SAP M 15028/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0005444
Recurso de Apelación 737/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 688/2016
APELANTE: Dña. Socorro
PROCURADOR Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.
PROCURADOR Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 688/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Socorro y de otra, como
Apelados- Demandados: Gescat Vivendes en Comercialització S.L. (Catalunya Caixa Inmobiliaria) y Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda ejercitada por la representación procesal de Dª. Socorro , contra CATALUNYA CAIXA GRUPO BBVA, y contra GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L. (CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA)
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las partes apeladas, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5.09.19, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 29.10.2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- En relación al litigio planteado, consta adecuadamente demostrado lo siguiente: El 17 de noviembre de 2005 se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre Caixa DEstalvis de Catalunya, como entidad prestamista, y los cónyuges D. Demetrio y Dña. Socorro , como prestatarios.
El importe del préstamo ascendía a 354.000 euros, a amortizar en 25 años, en 300 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, con vencimientos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2030, hipotecándose en garantía del préstamo la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Majadahonda, propiedad de Dña. Socorro , la vivienda letra NUM001 - NUM002 , situada en planta NUM003 del Edificio NUM004 portal NUM001 integrante del conjunto Residencial El Olivar, en término municipal de Majadahonda (Madrid), compuesto de siete portales, con entrada por la zona interior del conjunto; finca que pertenecía a Dña. Socorro por haberla adquirido en escritura de compraventa de uno de agosto de 2001; hipoteca que figura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
El 28 de septiembre de 2009 se otorga escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria, entre Caixa DEstalvis de Catalunya, como entidad prestamista, Dña. Socorro , como prestataria, y los conyugues D. Pedro Antonio y Dña. Adela como fiadores o avalistas solidarios. Mediante esta escritura Dña. Socorro asumió íntegramente la totalidad de las obligaciones dimanantes de la operación de financiación, quedando D. Demetrio liberado de las mismas, manteniéndose la hipoteca constituida en garantida de tales obligaciones constituida por Dña. Socorro , habiendo pasado a ser la finca hipotecada la NUM005 del Registro de la Propiedad número uno de Majadahonda. A la vez se amplió el capital del préstamo hipotecario en la cantidad de 99.939,33 euros, quedando el préstamo, ya una vez ampliado, en un total de 422.623,83 euros, ampliándose también la garantía hipotecaria, y conviniéndose su amortización en 31 años, mediante el pago de cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses.
El 16 de julio de 2013 se otorga escritura de compraventa, por la cual Dña. Socorro , divorciada y funcionaria, vendió a Gescat Vivendes en Comercialització SL la finca hipotecada a que nos hemos referido, de su propiedad, por precio de 330.021,25 euros. Según aparece en la escritura este precio se descontaba por la parte compradora como saldo pendiente de los préstamos hipotecarios que gravaban la finca, para ser satisfecho a la entidad acreedora, expresándose que el descuento no implicaba subrogación del comprador en la obligación personal garantizada con la hipoteca, que seguiría a cargo del vendedor, y que si al vencimiento de la obligación fuese esta satisfecha por el vendedor, quedaría subrogado éste en el lugar acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegrase el total importe descontado, otorgando la parte vendedora a la compradora carta de pago por el precio de la compraventa.
El mismo día 16 de julio de 2017 se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre Catalunya Banc SA, como entidad prestamista, y Dña. Socorro , divorciada y funcionaria, como prestataria. El importe del préstamo ascendía a 50.000 euros, abonados en cuenta a la prestataria, a amortizar en el plazo de 30 años, en 360 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, a partir del uno de agosto de 2013. Y en garantía de préstamo concedido D. Pedro Antonio y Dña. Adela hipotecaron el inmueble de su propiedad finca NUM006 , 2º del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, que es la vivienda en CALLE000 . nº NUM001 , puerta NUM007 , Poblado de Absorción, de Madrid.
E igualmente, en ese mismo día 16 de julio de 2017 se celebra un contrato de arrendamiento entre Gescat Vivendes en Comercialització SL como arrendadora, y Dña. Socorro como arrendataria, que tenía por objeto la finca hipotecada en las escrituras de 17 de noviembre de 2005 y 28 de septiembre de 2009, y vendida a la arrendadora en escritura de la misma fecha, finca NUM005 del Registro de la Propiedad número uno de Majadahonda, descrita en el contrato como piso vivienda en CALLE001 NUM008 , NUM002 , de la localidad de Majadahonda. El arrendamiento se convino por un plazo anual prorrogable hasta tres años, y por una renta de 550 euros mensuales.
Y el 6 de septiembre de 2013 se otorga escritura de modificación y subsanación de la escritura de compraventa de 16 de julio de 2013, entre las mismas partes, la vendedora Dña. Socorro , y la compradora Gescat Vivendes en Comercialització SL, la cual tenía por objeto incluir en la compraventa una participación indivisa de un entero 480 milésimas por ciento de la finca local destinado a garajes aparcamientos, situado en la planta sótano del edificio, que se concretaba en el uso y disfrute de la plaza de garaje número NUM009 (finca NUM010 ), y otra participación indivisa de un entero 632 milésimas por ciento del local destinado a trasteros situado a la planta sótano del edificio, que se concretaba en el uso y disfrute del cuarto trastero número NUM011 (finca NUM012 ).
SEGUNDO.- Caixa DEstalvis de Catalunya se fusionó con Caixa DEstalvis de Tarragona y con Caixa DEstalvis de Manresa, creándose en virtud de esta fusión la Caixa DÉstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa.
A su vez, Caixa DEstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a Catalunya Banc SA, entidad que después fue absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
TERCERO.- Mantiene la demandante Dña. Socorro que ante la imposibilidad de atender el pago del préstamo hipotecario convino con Catalunya Caixa la cancelación total de la deuda hipotecaria mediante una dación en pago, que se instrumentalizó a través de una escritura de compraventa, celebrando un contrato de arrendamiento social con Catalunya Caixa inmobiliaria.
Se solicitaba en la demanda que se declarasen nulas las expresiones 'compraventa', 'vende y transmite', 'compra y adquiere', 'parte compradora', 'parte vendedora', 'la cual no constituye su domicilio conyugal ni familiar' de las escrituras. Que se declare la naturaleza de dación en pago del negocio jurídico formalizado en las escrituras. Que se declare la cancelación total de cualquier deuda garantizada con hipoteca que tuviera la demandante, en virtud de la dación en pago. Que se declarase nulo el préstamo con garantía hipotecaria. Y que se declarasen incluidos en el contrato de alquiler social tanto la plaza de garaje como el trastero, junto con la vivienda.
La demanda se dirigió contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y contra Gescat Vivendes en Comercialització SL.
CUARTO.- Las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, como con todo acierto ha estimado la sentencia recurrida, pues de los documentos mencionados no resulta que la actora cediera la vivienda en dación en pago de la deuda existente. Por el contrario, lo que resulta acreditado es el otorgamiento de una escritura de compraventa, de otra escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y de un contrato de arrendamiento de vivienda, no habiéndose acreditado una simulación contractual, ni existiendo razón alguna para decretar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados. En cuanto al contrato de arrendamiento, se celebró únicamente respecto de la vivienda, sin incluir plaza de garaje o trastero alguno.
La parte actora quiere fundamentar su pretensión en la declaración testifical de D. Rosendo , que fue empelado de la entidad bancaria, pero este testigo termina por admitir que la deuda existente no se cubría con la casa y por eso se hizo el préstamo hipotecario, y que la oficina bancaria carecía de facultades para acordar una dación en pago, la cual no se aprobó.
Tampoco resulta justificado que el consentimiento de la demandante se hallase viciado por error esencial.
Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 Y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Socorro contra la sentencia que con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Majadahonda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

