Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 154/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100355

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6148

Núm. Roj: SAP V 6148/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo Nº 2019-0154
SENTENCIA N.º 431
Ilmos. Sres.
Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a tres de octubre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre
de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 472/2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Uno de los de Moncada, entre partes, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL ALMUDI S.A.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Cardona Gerada y asistida del letrado Don
Diego Martínez Amor, y, como apelada- demandante, C.P. DIRECCION000 DE ROCAFORT, representada por
el Procurador de los Tribunales Don Arcadio Martinez Valls, y asistida del Letrado don Miguel Angel Aliena
Noguera.
Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 contiene el siguiente '
PRIMERO.-Estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, contra la mercantil ALMUDÍ S.A.



SEGUNDO.-Declaro la nulidad de pleno derecho del artículo 11 del apartado II. Régimen de Propiedad Horizontal, de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, y con protocolo n.º 619, donde se dice expresamente: 'ALMUDÍ S.A., entidad promotora del inmueble, estará exenta de contribuir a todos los gastos de sostenimiento de los servicios del inmueble, como luz de escalera, ascensores, servicios de portero, etc..., por razón de los departamentos de que sea titular hasta que los mismos sean enajenados, momento en que los respectivos titulares comenzarán a contribuir al pago de dichos gastos.

Este norma es aplicable tanto a los gastos derivados de los elementos comunes como de los elementos procomunales'. Por ello, se tiene por no puesta y sin valor ni efecto alguno dicha estipulación desde el día 8 de febrero de 2007

TERCERO.-Se acuerda proceder a la modificación o rectificación parcial de dicha escritura y a las correspondientes anotaciones/ inscripciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.



CUARTO.-Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad del referido artículo 11 de la citada escritura.



QUINTO.-Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando, '
PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2016, se presentó demanda por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad del artículo 11 de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, con número de protocolo 619, contra la entidad ALMUDI S.A.



SEGUNDO.- En tiempo y forma, la mercantil ALMUDI S.A., procedió a contestar a la demanda a través de la representación de la procuradora Dña. Carmen Custodia , y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ivars Ruiz.



TERCERO.- Tras ello, se procedió al señalamiento y la celebración de la Audiencia Previa, en fecha 22 de diciembre de 2017 por parte de la parte actora y la parte demandada, en la misma y dada la falta de acuerdo entre ambas partes, se propuso diversas pruebas consistentes tanto en prueba documental, como testifical.



CUARTO.- Posteriormente, a dicho acto se determinó fecha para la celebración del juicio ordinario, siendo convocadas ambas partes al día 6 de julio de 2018.



QUINTO.- En fecha 14 de junio de 2018, por la asistencia letrada de la entidad Almudi SA se comunicó al Juzgado la renuncia a llevar la defensa letrada de la mercantil, debido a diversas diferencias en la relación cliente-abogado, según se indica en el escrito presentado a tales efectos. Indicando en el mismo, la renuncia a continuar la dirección letrada, solicitando igualmente, que se diera traslado al interesado, instando la suspensión de los plazos con el fin de evitar mayores perjuicios.



SEXTO.- En fecha 20/06/2018, se dictó diligencia por el letrado de la administración de justicia (LAJ), notificada a la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia el 23/06/2018, mediante la cual se tenía por efectuada la renuncia del letrado de ALMUDI, requiriendo a la parte demandada, a través de su representación procesal, a designar nuevo letrado en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía.

SÉPTIMO.- En cumplimiento del requerimiento efectuado, la Sra Custodia , el día 26 de junio (habiendo transcurrido 2 días hábiles desde la recepción de la diligencia por parte de dicha procuradora), está procedió a comunicar a través del servicio de carta certificada de Correos la comunicación a ALMUDI S.A., donde además constaba y se adjuntaba la diligencia expresada, aceptando la renuncia del letrado y requiriendo a la parte demandada, a través de su representación, a designar otro letrado en el pazo de cinco días, así como la renuncia de la procuradora a la representación de la entidad en el procedimiento judicial anteriormente referido.

Se señala a tales efectos de los autos y se acompaña al presente a efectos ilustrativos como doc. 1-3, escrito presentado por la procuradora anterior, certificado de correos de fecha 26/06/2018, resto documentación, así como diligencia de ordenación.

OCTAVO.- La demandada ALMUDI S.A., recibió la diligencia donde constaba la renuncia del letrado el 4 de julio de 2018, así como la renuncia de la procuradora. En dicha fecha, tan solo disponía de un día para asignar un abogado y procurador, tarea obviamente imposible, dado que ningún letrado se prestó para la realización de un juicio ordinario sin posibilidad de prepararlo correctamente. Del mismo modo, tampoco disponía del plazo que establecía la diligencia (5 días) para designarlo, provocando con ello una grave indefensión, que debería de haber provocado una suspensión del juicio, debiendo de establecerse otra fecha para una adecuada defensa de esta parte, así como una adecuada protección al derecho de defensa.

Se reseña a tales efectos adjunta como doc. 4-10, certificado de entrega el 4/07/2018, contenido de la documentación entregada anterior, y el resto de documental consta en los autos del Procedimiento Ordinario nº 472/2016.

NOVENO.- En fecha 2 de julio de 2018, se presentó por parte de la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia , escrito al juzgado renunciando a la representación procesal de esta. Al día siguiente, 3 de julio de 2018, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado, en la cual se tenía por renunciada a la procuradora, otorgando plazo de 10 días a ALMUDI, para que designara otro procurador, indicando en la misma que se tenía a ALMUDI por rebelde.

DÉCIMO.- El juicio se celebró, a nuestro juicio, contra todo pronóstico el 6 de julio de 2018, sin defensa técnica por parte de la demandada y no habiéndose cumplido el exiguo término concedido para concurrir con asistencia letrada, e igualmente teniendo por renunciada a la representación procesal de la demandada sin que tampoco se hubiese cumplido el plazo otorgado para comparecer con nueva representación.

A la vista concurrió el representante de ALMUDI, así como la anterior procuradora, y ambos expusieron la indefensión provocada por el Juzgado, ya que había imposibilitado la defensa letrada. La parte demandante concurrió asistida de defensa.

UNDÉCIMO.- Sorprendentemente, a nuestro modo de ver, el desarrollo de la vista transcurrió, tal y como consta en las grabaciones, sin asistencia letrada por una de las partes, mi defendida, cuando ni siquiera pudo utilizar los 5 días indicados en la diligencia de fecha 20/06/2018, desde que tuvo conocimiento de ello, sin que tampoco pueda pasarse por alto que ese plazo, debía comprender no solo la notificación por su representación procesal a la parte del contenido de la diligencia expresada, sino también la búsqueda de la parte de nueva dirección letrada, sino asimismo de la correspondiente instrucción del asunto por el nuevo letrado del procedimiento para concurrir con igualdad de armas, condiciones y oportunidad que la actora mantuvo intactas, y todo ello en plazo de 5 días desde que la demandada tuvo conocimiento.

En dicho procedimiento, tal como queda dicho, se indicó por la procuradora de la parte demandada, tanto al inicio como al final de la vista, la producción de indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la parte no dispuso de plazo para designar abogado, provocando con ello, entendemos de una indefensión tanto formal como material del derecho de defensa letrada.

Debe recordarse igualmente que, la vista se celebró igualmente, teniendo previamente por renunciada a la representación procesal y sin cumplir el plazo acordado para la designación de nueva representación por la demandada.

DUODÉCIMO.- En fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó sentencia mediante la cual, se indicaba curiosamente la situación de rebeldía de ALMUDI, así como, se procedió a estimar la demanda presentada por parte de la Comunidad de Propietarios, habiendo a nuestro juicio, una clara vulneración de garantías procesales.

PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 1º) La resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 LEC , por cuanto se trata de la sentencia que ha puesto fin al presente procedimiento.

2º) El recurso se prepara dentro del plazo de veinte días, desde el siguiente a la notificación de dicha resolución, conforme a lo dispuesto en los art. 457 y 448.2 LEC.

3º) Concurren en esta parte los presupuestos relativos a la legitimación, dada su condición de parte, y al gravamen, puesto que con la decisión adoptada se ha estimado la pretensión de la parte actora, sin posibilidad de defensa en juicio.

4º) La infracción procesal que se denuncia, consistente en vulneración del artículo 24 CE, se fija en referencia al derecho de defensa y a la asistencia de letrado, dado que la decisión del juez de realizar el juicio, pese a todo, sin la asistencia letrada por parte de la demandada, sin observar los plazos otorgados por el propio órgano judicial, y considerando el término que se refiere a la designación del letrado insuficiente para cumplir las debidas garantías de defensas respetando los principios de igualdad y contradicción exigibles, implica una situación de grave indefensión.

Vulneración oportunamente denunciada por la representación de ALMUDI en el acto del juicio, siendo además improcedente la declaración de rebeldía efectuada, sin respetarse tampoco las reglas de dicha declaración, como a mayor abundamiento, tampoco el hecho que no se respetase también el plazo para designar nueva representación. Aun así el titular del órgano jurisdiccional decidió proseguir la vista.

5º) Se acompaña como doc. 11, el justificante acreditativo de haber ingresado oportunamente el depósito y tasa exigido por la D.A. 15ª LOPJ.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Motivos del recurso: Único: Por infracción procesal. Vulneración de las garantías dispuestas en el art. 24 de la CE, productoras de indefensión. No se han respetado el principio de defensa, igualdad y contradicción que debe regir cualquier proceso. Así como otras garantías expuestas que se razonan a continuación.

Como es de ver, el presente recurso de apelación se fundamenta básicamente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, al tratarse de una vulneración de derecho fundamental a un procedimiento judicial sin indefensión, producida en la celebración del juicio por el incumplimiento por parte del Juzgado principalmente al no haber finalizado el plazo que disponía ALMUDI para designar letrado, sin pasar por alto de la exigüidad del término del mismo para cumplir realmente con su propósito.

Las razones fácticas por las que esta parte considera discrecional la decisión del juez de la instancia e infractora de las disposiciones aludidas son las siguientes: Partiendo de lo indicado en la Diligencia de fecha 20/06/2018: Se notificó a la procuradora de ALMUDI, el 23/06/2018, la diligencia que aceptaba la renuncia del letrado.

Desde dicha fecha transcurrieron 2 días (24 y 25), hasta que se procedió a comunicar a la entidad ALMUDI (como se indicaba en dicha resolución), mediante carta certificada la renuncia de letrado y la necesidad de que procediera a designar otro, tal y como consta lo fue el 26/06/2018.

Dicha notificación fue recibida por ALMUDI el 4 de julio, disponiendo en ese momento de 3 días (dado que entendemos, en el peor de los casos, que la procuradora utilizó 2) para designar abogado.

Como quiera que el juicio se celebró el día 6 de julio de 2018, y no se suspendió tras dicha información, se observa que ni siquiera el plazo para designar abogado fue respetado por el Juzgado, que debería de haber suspendido la fecha de celebración del juicio, ya que la parte demandada aún disponía de plazo para designación de asistencia letrada.

Además en 3 de julio de 2018, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado, en la cual se tenía por renunciada a la procuradora, otorgando plazo de 10 días a ALMUDI, para que designara otro procurador, indicando en la misma que se tenía a ALMUDI por rebelde. Aún lo dicho por esta parte de dicha declaración, tampoco se notificó adecuadamente a la demandada tal declaración, por las consecuencias que la misma contiene, ni siquiera el juzgador realizó al inicio o en la vista ninguna advertencia a la demandada en tal sentido como hubiera sido de esperar. Tampoco transcurrió el plazo otorgado para nueva designación de representación procesal por parte de la demandada.

Se vulnera, a todas luces y a nuestro entender el art 24 de la CE, debido a que efectivamente se ha producido, por inobservancia de dichas circunstancias o por inatención de las mismas, una clara indefensión material, pues aceptada la renuncia del letrado y no cumplido el plazo otorgado para nueva designación, sin perjuicio del resto de consideraciones indicadas, se debería haber procedido a la suspensión de la vista con el objetivo de no provocar indefensión a una de las partes, como así fue.

En base a lo indicado, y a mayor abundamiento, dado que nos encontramos ante un procedimiento ordinario, complejo y de evidente dificultad técnica, siendo preceptiva la postulación, no es plausible entender que fuera sencillo designar un abogado, el cual, sin conocer la causa ni el contenido del procedimiento, hubiera realizado una adecuada defensa a esta parte, en un periodo de tiempo tan corto, es más igualmente cuando tan solo podía disponer, en su caso, de un día desde la recepción de la notificación a la demandada hasta que la vista se produjo. Juicio que se celebró con la aquiescencia del parte actora, que no solo consistió que se celebrase sino que se opuso expresamente a su suspensión a pesar de la circunstancia antes señalada. A juicio de esta parte la indefensión se hizo patente en aquél momento con el beneplácito interesado de la actora Sin perjuicio de todo lo manifestado hasta este momento, llama la atención las diligencias realizadas por el Juzgado, ya que, sin desmerecer la actuación de los procuradores en los procedimientos civiles, no entiende como el plazo otorgado para la designación de letrado sea de 5 días, y el plazo para la designación de procurador, sea de 10 días desde la notificación, cuando el profesional que ha de instruirse, preparar y celebrar el juicio ha de ser el abogado, por lo que el plazo para tal designación y elaboración, entiende esta parte, ha de ser como mínimo, similar al otorgado para designar procurador, y en cualquier caso no tan exiguo como los cinco días que se determinó para notificar a la demandada, que ésta a su vez localice y designe al letrado y que finalmente éste se instruya, estudie y prepare la vista con suficiencia.

No cabe duda, que la situación en la cual se encontró ALMUDI, tras la notificación del 4 de julio de 2018 de la renuncia del letrado, era y fue de absoluta indefensión, por las razones indicadas, de lo cual es destacable que la entidad mercantil no fue causante, nunca debió celebrarse la vista con estos condicionantes y más no habiéndose cumplido el término de los cinco días para designar letrado en el momento se celebró la vista.

Debería de haberse producido en todo caso la suspensión del juicio.

Destacando además que la desacertada determinación del Juzgado en este caso, fue avalada por la actora que lejos de convenir la suspensión por tales motivos, instó su continuación y permitió la celebración del juicio vetando la posibilidad que su contraria estuviese defendida presencialmente con un asistente técnico al igual que su parte.

Consideramos que en el presente supuesto, es de aplicación la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, que establecen las pautas que han de seguir las actuaciones procesales, con el fin de evitar indefensión a las partes, entre otras STC 40/2005 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos', STC 295/2005 'Es cierto también que este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).' STS nº 22/2017, que indica los patrones para reconocer la existencia de indefensión por vulneración no imputable a la parte que la invoca, como en el presente caso, que mi parte es ajena. 'En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate. ...Por ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre'. En este supuesto utilizado como muestra, la indefensión ha sido provocada por la actitud de aquel que denuncia la vulneración, hecho que no sucede en el presente caso. Pues mi parte no intervino, ni en la decisión del letrado renunciante, ni en el señalamiento del plazo para designar nuevo letrado, ni en la decisión del juzgador de continuar la vista aun restando tiempo para poder efectuar designación, ni en el interés expresado por la actora en proseguir la vista.

Por último, y en cuanto a la supuesta declaración de rebeldía que el juzgado señala tanto en la diligencia de 3 de julio de 2018, así como en la propia sentencia, debe decirse que la confusión del juzgador en cuanto a la aplicación de tal institución es más que plausible, pues, si así lo entendió, tal declaración como previene el art.

497 de la LEC debió ser notificada expresamente a la demandada, que no lo fue, ni por correo al domicilio de la misma como si fue la sentencia ( art. 497 de la LEC '1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido'), ni tampoco ninguna prevención en tal sentido se realizó por el Juzgador a la demandada en el acto de la vista, siendo que son las dos únicas resolución que la ley obliga a notificar expresamente a la parte afectada.

Como es de ver, en el presente caso, la representación se mantuvo, por exigencia del propio juzgador y en definitiva, por imperativo del artículo 28 de la LEC, por lo que en el caso de entender que se ha provocado la situación de rebeldía sobrevenida, como así ha entendido el juzgador debería de haberse causado la comunicación de la rebeldía, en la forma prevenida expresamente en la LEC'.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte Sentencia por la que se estime la nulidad de la Sentencia, debido a la indefensión ocasionada a la recurrente, y con petición de retroacción de actuaciones al momento al que se produjo la infracción y con condena en costas a la contraparte.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de julio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia fijó la controversia entre las partes de la siguiente manera: '
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad por su carácter abusivo de la estipulación del régimen de propiedad horizontal de la comunidad de propietarios que indica que la mercantil demandada está exenta de contribuir a todos los gastos de sostenimiento de los servicios del inmueble. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y argumenta que existiría caducidad de la acción y que la citada estipulación no tendría carácter abusivo y habría sido aceptada durante largo tiempo por los integrantes de la comunidad de propietarios'.

Y, tras analizar las alegaciones y prueba desarrollada por las partes, concluyó: '

SEGUNDO.- La parte demandante considera que la referida estipulación tendría carácter de cláusula abusiva.

En este sentido, el artículo 82-1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por otro lado, el artículo 8-2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. En el presente caso, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, debemos considerar que los adquirentes de las viviendas que transmitió la mercantil demandada tienen la condición de consumidores y que las compraventas efectuadas se realizaron a través de contratos de adhesión, sin que conste la aceptación expresa de dicha estipulación por parte de los compradores.

Por ello, debe ser desestimada la alegación de la parte demandada sobre caducidad de la acción. La parte actora no está ejerciendo la acción de nulidad prevista en el artículo 1.301 del Código Civil , sino que pide la nulidad de una cláusula por su carácter abusivo, con efectos que se mantienen actualmente, por lo que solicita que la misma se tenga por no puesta en la escritura pública original, por lo que no existiría plazo de caducidad.

Por otro lado, debe constatarse que dicha estipulación resulta contraria a los principios esenciales del régimen de propiedad horizontal, al exonerar a uno de los comuneros de un deber tan básico como el de contribuir al sostenimiento de los cargos comunes, de acuerdo con el artículo 9-1-e de la Ley de PropiedadHorizontal . Sin duda, dicha cuota se puede modular con criterios proporcionales, pero una exención sin fundamento supone una manifiesta contravención de este último precepto. El referido artículo 11 (cuya nulidad se reclama) implica que esta ausencia de aportación supone correlativamente un incremento de las cargas de los otros comuneros, lo cual supone un enriquecimiento sin causa de la mercantil demandada. A ello debe añadirse que la empresa promotora está obteniendo beneficios con el alquiler de sus inmuebles, pero no realiza ninguna aportación a los gastos comunes, lo cual supone una quiebra manifiesta del principio de equidad y de las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal..

Por ello, al analizar las prestaciones de las partes ante los referidos contratos de compraventa y la emisión del título constitutivo, se constata un desequilibrio desproporcionado a favor de la empresa promotora, a través de un privilegio sin justificación alguna, que debe llevarnos a calificar como abusiva la citada estipulación y a acordar su nulidad. En este sentido, compartimos los argumentos expresados ante supuestos similares por las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de junio de 2000 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de febrero de 2010 o de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de enero de 2015 , entre otras.

A pesar de las alegaciones de la parte demandada, no podemos considerar que existan actos propios de los comuneros adquirentes que justifiquen el mantenimiento de esta situación. Y ello porque no participaron en la elaboración del título constitutivo ni posteriormente la comunidad de propietarios realizó ningún acuerdo sobre el mismo. El hecho de que durante este tiempo se hayan abonado los gastos de ese modo únicamente implica un acatamiento de lo establecido en el título constitutivo hasta que se ha apreciado su posible nulidad y se han ejercido las acciones pertinentes. Tampoco pueden compartirse los argumentos de la parte demandada sobre una supuesta falta de legitimación de la comunidad de propietarios, al no haberse especificado en el acta de la junta los coeficientes de participación en el acuerdo para ejercer acciones judiciales; en este sentido, la parte demandada no impugnó el citado acuerdo en el plazo legal previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que el mismo está plenamente vigente. A ello debe añadirse que no puede ser admisible una exigencia de unanimidad para el ejercicio de la presente acción, pues el beneficiario siempre se opondría.

En consecuencia, en virtud del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos considerar que la parte actora ha acreditado los hechos en los que fundamentaba su pretensión, por lo que debe ser estimada la demanda.'.



SEGUNDO.- El recurso se basa, en esencia, en la alegación de la existencia de supuestas infracciones procesales, ya que, en primera instancia, se había producido la renuncia de su letrado, así como la de la procuradora por parte de la hoy recurrente, y la alegación de que cuando recibió la diligencia con requerimiento para nombrar nuevo letrado y procurador, tan solo quedaba un día para la correspondiente designación, tarea que indicaba se revelaba imposible, al no aceptar ningún letrado el encargo de asumir con tan poco tiempo la defensa en un juicio ordinario, sin posibilidad de preparación adecuada, lo que debió de producir la suspensión del juicio, y al no haberse producido tal suspensión, y celebrarse el juicio, se produjo -a juicio de la recurrente- una clara indefensión. Por ello, se solicitaba la nulidad de la sentencia dictada.



TERCERO.- La defensa de la parte recurrente centra la supuesta nulidad de la sentencia en la existencia de indefensión, que, en esencia, centra en su declaración de rebeldía, diciendo que los demandados comparecieron al acto de la vista.

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994, dijo 'A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que 'garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento' ( STC 131/1995). No comprende, sin embargo, un hipotético 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/1988, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992, 94/1992, entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( SSTC 149/1987 y 212/1990).' Y la STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002, declara: 'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea 'decisiva en términos de defensa', siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 71/2003, de 9 de abril, F. 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo).' Por su parte, el Tribunal Supremo sintetizó su doctrina sobre esta materia en la Sentencia de 3 de octubre de 2006: 1º) Que el derecho de prueba 'no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi '.

2º) Que el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando un medio de prueba no se ha podido practicar en la primera por causa no imputable a la parte, es excepcional, pudiendo sólo acudir a él '...si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º Que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la de 1881).

2º Que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio ( STS de 21 de noviembre de 1963), amen de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno ( STS de 11 de noviembre de 1967)'.

3º) Que no basta la denegación de prueba para que se ocasione indefensión. Según el Tribunal Constitucional no sólo 'no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94 y 18/96)', sino que además, 'la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)', razón por la cual, esta Sala (por ejemplo, en Sentencia de 8 de junio de 1999, 3 de octubre de 2006 y 18 de mayo de 2007) ha declarado, haciéndose eco de la referida doctrina constitucional, 'que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión; es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo', de manera que 'para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio 'sólo' con que comienza el art. 862 LEC de 1881'.



CUARTO.- Conviene asimismo tener presente que, frente a la demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, y tras varios intentos de emplazamiento, lo fueron finalmente en fecha 28 de marzo de 2018 (folio 166), y compareciendo en debida forma, mediante Procuradora, y letrado de su designación, para presentar escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su desestimación.

Señalado acto del juicio para el día 6 de julio, de 2018, en fecha 14 de junio de 2014, se remitió al Juzgado renuncia de la dirección letrada del abogado D. Joaquín Ivars Ruiz, (folio 179), dictándose en fecha 20 de junio de 2018 diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, requiriendo a la demandada ALMUDI S.A., para que designara nuevo letrado, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía (folio 180) y en fecha 2 de julio de 2018 (folio 90), la procuradora Dª. Carmen Custodia , indicó que renunciaba como Procuradora de Almudi, S.A., indicando habérselo comunicado a su representado, acompañando correo electrónico de fecha 3 de julio de 2018, y correo certificado remitido a Almudi S.A., en fecha 26 de junio de 2018, cuya recepción no consta.

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2018 se tuvo por renunciada a la letrada, si bien con advertencia de que no podría abandonar la representación que ostentaba, en tanto se designara nuevo profesional que le representara o transcurriera el plazo de 10 días, y requiriendo a la vez al demandado para que en el plazo de diez días designara nuevo procurador sin perjuicio de que continuara el juicio en su rebeldía, habida cuenta de que no había efectuado designación del letrado, habiendo transcurrido el plazo.

Ninguna de dichas resoluciones consta recurrida, por lo que cualquier limitación que la parte recurrente sufriera en su derecho de defensa, es sólo atribuible a su propia inactividad procesal, sin que los profesionales que renunciaron pudieran separarse de su encargo, en tanto se designara nuevo profesional, y desde luego, el recurso, ya con representación procesal, y defensa letrada, se limita a pedir la nulidad de la sentencia, cuando ésta no contiene ningún defecto que pueda dar lugar a tal declaración, y fue la omisión de la parte apelante la que originó la situación que ahora califica de indefensión, ante la no suspensión del acto del juicio, sin que se haya ni tan siquiera alegado o intentado probar, las gestiones realizadas, en plazo todavía antes del juicio, para atender el requerimiento del Juzgado para la designación de letrado y procurador. Por ello, el motivo de recurso no puede prosperar.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 contiene el siguiente '
PRIMERO.-Estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, contra la mercantil ALMUDÍ S.A.



SEGUNDO.-Declaro la nulidad de pleno derecho del artículo 11 del apartado II. Régimen de Propiedad Horizontal, de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, y con protocolo n.º 619, donde se dice expresamente: 'ALMUDÍ S.A., entidad promotora del inmueble, estará exenta de contribuir a todos los gastos de sostenimiento de los servicios del inmueble, como luz de escalera, ascensores, servicios de portero, etc..., por razón de los departamentos de que sea titular hasta que los mismos sean enajenados, momento en que los respectivos titulares comenzarán a contribuir al pago de dichos gastos.

Este norma es aplicable tanto a los gastos derivados de los elementos comunes como de los elementos procomunales'. Por ello, se tiene por no puesta y sin valor ni efecto alguno dicha estipulación desde el día 8 de febrero de 2007

TERCERO.-Se acuerda proceder a la modificación o rectificación parcial de dicha escritura y a las correspondientes anotaciones/ inscripciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.



CUARTO.-Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad del referido artículo 11 de la citada escritura.



QUINTO.-Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando, '
PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2016, se presentó demanda por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad del artículo 11 de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, con número de protocolo 619, contra la entidad ALMUDI S.A.



SEGUNDO.- En tiempo y forma, la mercantil ALMUDI S.A., procedió a contestar a la demanda a través de la representación de la procuradora Dña. Carmen Custodia , y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ivars Ruiz.



TERCERO.- Tras ello, se procedió al señalamiento y la celebración de la Audiencia Previa, en fecha 22 de diciembre de 2017 por parte de la parte actora y la parte demandada, en la misma y dada la falta de acuerdo entre ambas partes, se propuso diversas pruebas consistentes tanto en prueba documental, como testifical.



CUARTO.- Posteriormente, a dicho acto se determinó fecha para la celebración del juicio ordinario, siendo convocadas ambas partes al día 6 de julio de 2018.



QUINTO.- En fecha 14 de junio de 2018, por la asistencia letrada de la entidad Almudi SA se comunicó al Juzgado la renuncia a llevar la defensa letrada de la mercantil, debido a diversas diferencias en la relación cliente-abogado, según se indica en el escrito presentado a tales efectos. Indicando en el mismo, la renuncia a continuar la dirección letrada, solicitando igualmente, que se diera traslado al interesado, instando la suspensión de los plazos con el fin de evitar mayores perjuicios.



SEXTO.- En fecha 20/06/2018, se dictó diligencia por el letrado de la administración de justicia (LAJ), notificada a la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia el 23/06/2018, mediante la cual se tenía por efectuada la renuncia del letrado de ALMUDI, requiriendo a la parte demandada, a través de su representación procesal, a designar nuevo letrado en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía.

SÉPTIMO.- En cumplimiento del requerimiento efectuado, la Sra Custodia , el día 26 de junio (habiendo transcurrido 2 días hábiles desde la recepción de la diligencia por parte de dicha procuradora), está procedió a comunicar a través del servicio de carta certificada de Correos la comunicación a ALMUDI S.A., donde además constaba y se adjuntaba la diligencia expresada, aceptando la renuncia del letrado y requiriendo a la parte demandada, a través de su representación, a designar otro letrado en el pazo de cinco días, así como la renuncia de la procuradora a la representación de la entidad en el procedimiento judicial anteriormente referido.

Se señala a tales efectos de los autos y se acompaña al presente a efectos ilustrativos como doc. 1-3, escrito presentado por la procuradora anterior, certificado de correos de fecha 26/06/2018, resto documentación, así como diligencia de ordenación.

OCTAVO.- La demandada ALMUDI S.A., recibió la diligencia donde constaba la renuncia del letrado el 4 de julio de 2018, así como la renuncia de la procuradora. En dicha fecha, tan solo disponía de un día para asignar un abogado y procurador, tarea obviamente imposible, dado que ningún letrado se prestó para la realización de un juicio ordinario sin posibilidad de prepararlo correctamente. Del mismo modo, tampoco disponía del plazo que establecía la diligencia (5 días) para designarlo, provocando con ello una grave indefensión, que debería de haber provocado una suspensión del juicio, debiendo de establecerse otra fecha para una adecuada defensa de esta parte, así como una adecuada protección al derecho de defensa.

Se reseña a tales efectos adjunta como doc. 4-10, certificado de entrega el 4/07/2018, contenido de la documentación entregada anterior, y el resto de documental consta en los autos del Procedimiento Ordinario nº 472/2016.

NOVENO.- En fecha 2 de julio de 2018, se presentó por parte de la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia , escrito al juzgado renunciando a la representación procesal de esta. Al día siguiente, 3 de julio de 2018, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado, en la cual se tenía por renunciada a la procuradora, otorgando plazo de 10 días a ALMUDI, para que designara otro procurador, indicando en la misma que se tenía a ALMUDI por rebelde.

DÉCIMO.- El juicio se celebró, a nuestro juicio, contra todo pronóstico el 6 de julio de 2018, sin defensa técnica por parte de la demandada y no habiéndose cumplido el exiguo término concedido para concurrir con asistencia letrada, e igualmente teniendo por renunciada a la representación procesal de la demandada sin que tampoco se hubiese cumplido el plazo otorgado para comparecer con nueva representación.

A la vista concurrió el representante de ALMUDI, así como la anterior procuradora, y ambos expusieron la indefensión provocada por el Juzgado, ya que había imposibilitado la defensa letrada. La parte demandante concurrió asistida de defensa.

UNDÉCIMO.- Sorprendentemente, a nuestro modo de ver, el desarrollo de la vista transcurrió, tal y como consta en las grabaciones, sin asistencia letrada por una de las partes, mi defendida, cuando ni siquiera pudo utilizar los 5 días indicados en la diligencia de fecha 20/06/2018, desde que tuvo conocimiento de ello, sin que tampoco pueda pasarse por alto que ese plazo, debía comprender no solo la notificación por su representación procesal a la parte del contenido de la diligencia expresada, sino también la búsqueda de la parte de nueva dirección letrada, sino asimismo de la correspondiente instrucción del asunto por el nuevo letrado del procedimiento para concurrir con igualdad de armas, condiciones y oportunidad que la actora mantuvo intactas, y todo ello en plazo de 5 días desde que la demandada tuvo conocimiento.

En dicho procedimiento, tal como queda dicho, se indicó por la procuradora de la parte demandada, tanto al inicio como al final de la vista, la producción de indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la parte no dispuso de plazo para designar abogado, provocando con ello, entendemos de una indefensión tanto formal como material del derecho de defensa letrada.

Debe recordarse igualmente que, la vista se celebró igualmente, teniendo previamente por renunciada a la representación procesal y sin cumplir el plazo acordado para la designación de nueva representación por la demandada.

DUODÉCIMO.- En fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó sentencia mediante la cual, se indicaba curiosamente la situación de rebeldía de ALMUDI, así como, se procedió a estimar la demanda presentada por parte de la Comunidad de Propietarios, habiendo a nuestro juicio, una clara vulneración de garantías procesales.

PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 1º) La resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 LEC , por cuanto se trata de la sentencia que ha puesto fin al presente procedimiento.

2º) El recurso se prepara dentro del plazo de veinte días, desde el siguiente a la notificación de dicha resolución, conforme a lo dispuesto en los art. 457 y 448.2 LEC.

3º) Concurren en esta parte los presupuestos relativos a la legitimación, dada su condición de parte, y al gravamen, puesto que con la decisión adoptada se ha estimado la pretensión de la parte actora, sin posibilidad de defensa en juicio.

4º) La infracción procesal que se denuncia, consistente en vulneración del artículo 24 CE, se fija en referencia al derecho de defensa y a la asistencia de letrado, dado que la decisión del juez de realizar el juicio, pese a todo, sin la asistencia letrada por parte de la demandada, sin observar los plazos otorgados por el propio órgano judicial, y considerando el término que se refiere a la designación del letrado insuficiente para cumplir las debidas garantías de defensas respetando los principios de igualdad y contradicción exigibles, implica una situación de grave indefensión.

Vulneración oportunamente denunciada por la representación de ALMUDI en el acto del juicio, siendo además improcedente la declaración de rebeldía efectuada, sin respetarse tampoco las reglas de dicha declaración, como a mayor abundamiento, tampoco el hecho que no se respetase también el plazo para designar nueva representación. Aun así el titular del órgano jurisdiccional decidió proseguir la vista.

5º) Se acompaña como doc. 11, el justificante acreditativo de haber ingresado oportunamente el depósito y tasa exigido por la D.A. 15ª LOPJ.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Motivos del recurso: Único: Por infracción procesal. Vulneración de las garantías dispuestas en el art. 24 de la CE, productoras de indefensión. No se han respetado el principio de defensa, igualdad y contradicción que debe regir cualquier proceso. Así como otras garantías expuestas que se razonan a continuación.

Como es de ver, el presente recurso de apelación se fundamenta básicamente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, al tratarse de una vulneración de derecho fundamental a un procedimiento judicial sin indefensión, producida en la celebración del juicio por el incumplimiento por parte del Juzgado principalmente al no haber finalizado el plazo que disponía ALMUDI para designar letrado, sin pasar por alto de la exigüidad del término del mismo para cumplir realmente con su propósito.

Las razones fácticas por las que esta parte considera discrecional la decisión del juez de la instancia e infractora de las disposiciones aludidas son las siguientes: Partiendo de lo indicado en la Diligencia de fecha 20/06/2018: Se notificó a la procuradora de ALMUDI, el 23/06/2018, la diligencia que aceptaba la renuncia del letrado.

Desde dicha fecha transcurrieron 2 días (24 y 25), hasta que se procedió a comunicar a la entidad ALMUDI (como se indicaba en dicha resolución), mediante carta certificada la renuncia de letrado y la necesidad de que procediera a designar otro, tal y como consta lo fue el 26/06/2018.

Dicha notificación fue recibida por ALMUDI el 4 de julio, disponiendo en ese momento de 3 días (dado que entendemos, en el peor de los casos, que la procuradora utilizó 2) para designar abogado.

Como quiera que el juicio se celebró el día 6 de julio de 2018, y no se suspendió tras dicha información, se observa que ni siquiera el plazo para designar abogado fue respetado por el Juzgado, que debería de haber suspendido la fecha de celebración del juicio, ya que la parte demandada aún disponía de plazo para designación de asistencia letrada.

Además en 3 de julio de 2018, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado, en la cual se tenía por renunciada a la procuradora, otorgando plazo de 10 días a ALMUDI, para que designara otro procurador, indicando en la misma que se tenía a ALMUDI por rebelde. Aún lo dicho por esta parte de dicha declaración, tampoco se notificó adecuadamente a la demandada tal declaración, por las consecuencias que la misma contiene, ni siquiera el juzgador realizó al inicio o en la vista ninguna advertencia a la demandada en tal sentido como hubiera sido de esperar. Tampoco transcurrió el plazo otorgado para nueva designación de representación procesal por parte de la demandada.

Se vulnera, a todas luces y a nuestro entender el art 24 de la CE, debido a que efectivamente se ha producido, por inobservancia de dichas circunstancias o por inatención de las mismas, una clara indefensión material, pues aceptada la renuncia del letrado y no cumplido el plazo otorgado para nueva designación, sin perjuicio del resto de consideraciones indicadas, se debería haber procedido a la suspensión de la vista con el objetivo de no provocar indefensión a una de las partes, como así fue.

En base a lo indicado, y a mayor abundamiento, dado que nos encontramos ante un procedimiento ordinario, complejo y de evidente dificultad técnica, siendo preceptiva la postulación, no es plausible entender que fuera sencillo designar un abogado, el cual, sin conocer la causa ni el contenido del procedimiento, hubiera realizado una adecuada defensa a esta parte, en un periodo de tiempo tan corto, es más igualmente cuando tan solo podía disponer, en su caso, de un día desde la recepción de la notificación a la demandada hasta que la vista se produjo. Juicio que se celebró con la aquiescencia del parte actora, que no solo consistió que se celebrase sino que se opuso expresamente a su suspensión a pesar de la circunstancia antes señalada. A juicio de esta parte la indefensión se hizo patente en aquél momento con el beneplácito interesado de la actora Sin perjuicio de todo lo manifestado hasta este momento, llama la atención las diligencias realizadas por el Juzgado, ya que, sin desmerecer la actuación de los procuradores en los procedimientos civiles, no entiende como el plazo otorgado para la designación de letrado sea de 5 días, y el plazo para la designación de procurador, sea de 10 días desde la notificación, cuando el profesional que ha de instruirse, preparar y celebrar el juicio ha de ser el abogado, por lo que el plazo para tal designación y elaboración, entiende esta parte, ha de ser como mínimo, similar al otorgado para designar procurador, y en cualquier caso no tan exiguo como los cinco días que se determinó para notificar a la demandada, que ésta a su vez localice y designe al letrado y que finalmente éste se instruya, estudie y prepare la vista con suficiencia.

No cabe duda, que la situación en la cual se encontró ALMUDI, tras la notificación del 4 de julio de 2018 de la renuncia del letrado, era y fue de absoluta indefensión, por las razones indicadas, de lo cual es destacable que la entidad mercantil no fue causante, nunca debió celebrarse la vista con estos condicionantes y más no habiéndose cumplido el término de los cinco días para designar letrado en el momento se celebró la vista.

Debería de haberse producido en todo caso la suspensión del juicio.

Destacando además que la desacertada determinación del Juzgado en este caso, fue avalada por la actora que lejos de convenir la suspensión por tales motivos, instó su continuación y permitió la celebración del juicio vetando la posibilidad que su contraria estuviese defendida presencialmente con un asistente técnico al igual que su parte.

Consideramos que en el presente supuesto, es de aplicación la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, que establecen las pautas que han de seguir las actuaciones procesales, con el fin de evitar indefensión a las partes, entre otras STC 40/2005 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos', STC 295/2005 'Es cierto también que este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).' STS nº 22/2017, que indica los patrones para reconocer la existencia de indefensión por vulneración no imputable a la parte que la invoca, como en el presente caso, que mi parte es ajena. 'En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate. ...Por ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre'. En este supuesto utilizado como muestra, la indefensión ha sido provocada por la actitud de aquel que denuncia la vulneración, hecho que no sucede en el presente caso. Pues mi parte no intervino, ni en la decisión del letrado renunciante, ni en el señalamiento del plazo para designar nuevo letrado, ni en la decisión del juzgador de continuar la vista aun restando tiempo para poder efectuar designación, ni en el interés expresado por la actora en proseguir la vista.

Por último, y en cuanto a la supuesta declaración de rebeldía que el juzgado señala tanto en la diligencia de 3 de julio de 2018, así como en la propia sentencia, debe decirse que la confusión del juzgador en cuanto a la aplicación de tal institución es más que plausible, pues, si así lo entendió, tal declaración como previene el art.

497 de la LEC debió ser notificada expresamente a la demandada, que no lo fue, ni por correo al domicilio de la misma como si fue la sentencia ( art. 497 de la LEC '1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido'), ni tampoco ninguna prevención en tal sentido se realizó por el Juzgador a la demandada en el acto de la vista, siendo que son las dos únicas resolución que la ley obliga a notificar expresamente a la parte afectada.

Como es de ver, en el presente caso, la representación se mantuvo, por exigencia del propio juzgador y en definitiva, por imperativo del artículo 28 de la LEC, por lo que en el caso de entender que se ha provocado la situación de rebeldía sobrevenida, como así ha entendido el juzgador debería de haberse causado la comunicación de la rebeldía, en la forma prevenida expresamente en la LEC'.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte Sentencia por la que se estime la nulidad de la Sentencia, debido a la indefensión ocasionada a la recurrente, y con petición de retroacción de actuaciones al momento al que se produjo la infracción y con condena en costas a la contraparte.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de julio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia fijó la controversia entre las partes de la siguiente manera: '
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad por su carácter abusivo de la estipulación del régimen de propiedad horizontal de la comunidad de propietarios que indica que la mercantil demandada está exenta de contribuir a todos los gastos de sostenimiento de los servicios del inmueble. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y argumenta que existiría caducidad de la acción y que la citada estipulación no tendría carácter abusivo y habría sido aceptada durante largo tiempo por los integrantes de la comunidad de propietarios'.

Y, tras analizar las alegaciones y prueba desarrollada por las partes, concluyó: '

SEGUNDO.- La parte demandante considera que la referida estipulación tendría carácter de cláusula abusiva.

En este sentido, el artículo 82-1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por otro lado, el artículo 8-2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. En el presente caso, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, debemos considerar que los adquirentes de las viviendas que transmitió la mercantil demandada tienen la condición de consumidores y que las compraventas efectuadas se realizaron a través de contratos de adhesión, sin que conste la aceptación expresa de dicha estipulación por parte de los compradores.

Por ello, debe ser desestimada la alegación de la parte demandada sobre caducidad de la acción. La parte actora no está ejerciendo la acción de nulidad prevista en el artículo 1.301 del Código Civil , sino que pide la nulidad de una cláusula por su carácter abusivo, con efectos que se mantienen actualmente, por lo que solicita que la misma se tenga por no puesta en la escritura pública original, por lo que no existiría plazo de caducidad.

Por otro lado, debe constatarse que dicha estipulación resulta contraria a los principios esenciales del régimen de propiedad horizontal, al exonerar a uno de los comuneros de un deber tan básico como el de contribuir al sostenimiento de los cargos comunes, de acuerdo con el artículo 9-1-e de la Ley de PropiedadHorizontal . Sin duda, dicha cuota se puede modular con criterios proporcionales, pero una exención sin fundamento supone una manifiesta contravención de este último precepto. El referido artículo 11 (cuya nulidad se reclama) implica que esta ausencia de aportación supone correlativamente un incremento de las cargas de los otros comuneros, lo cual supone un enriquecimiento sin causa de la mercantil demandada. A ello debe añadirse que la empresa promotora está obteniendo beneficios con el alquiler de sus inmuebles, pero no realiza ninguna aportación a los gastos comunes, lo cual supone una quiebra manifiesta del principio de equidad y de las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal..

Por ello, al analizar las prestaciones de las partes ante los referidos contratos de compraventa y la emisión del título constitutivo, se constata un desequilibrio desproporcionado a favor de la empresa promotora, a través de un privilegio sin justificación alguna, que debe llevarnos a calificar como abusiva la citada estipulación y a acordar su nulidad. En este sentido, compartimos los argumentos expresados ante supuestos similares por las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de junio de 2000 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de febrero de 2010 o de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de enero de 2015 , entre otras.

A pesar de las alegaciones de la parte demandada, no podemos considerar que existan actos propios de los comuneros adquirentes que justifiquen el mantenimiento de esta situación. Y ello porque no participaron en la elaboración del título constitutivo ni posteriormente la comunidad de propietarios realizó ningún acuerdo sobre el mismo. El hecho de que durante este tiempo se hayan abonado los gastos de ese modo únicamente implica un acatamiento de lo establecido en el título constitutivo hasta que se ha apreciado su posible nulidad y se han ejercido las acciones pertinentes. Tampoco pueden compartirse los argumentos de la parte demandada sobre una supuesta falta de legitimación de la comunidad de propietarios, al no haberse especificado en el acta de la junta los coeficientes de participación en el acuerdo para ejercer acciones judiciales; en este sentido, la parte demandada no impugnó el citado acuerdo en el plazo legal previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que el mismo está plenamente vigente. A ello debe añadirse que no puede ser admisible una exigencia de unanimidad para el ejercicio de la presente acción, pues el beneficiario siempre se opondría.

En consecuencia, en virtud del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos considerar que la parte actora ha acreditado los hechos en los que fundamentaba su pretensión, por lo que debe ser estimada la demanda.'.



SEGUNDO.- El recurso se basa, en esencia, en la alegación de la existencia de supuestas infracciones procesales, ya que, en primera instancia, se había producido la renuncia de su letrado, así como la de la procuradora por parte de la hoy recurrente, y la alegación de que cuando recibió la diligencia con requerimiento para nombrar nuevo letrado y procurador, tan solo quedaba un día para la correspondiente designación, tarea que indicaba se revelaba imposible, al no aceptar ningún letrado el encargo de asumir con tan poco tiempo la defensa en un juicio ordinario, sin posibilidad de preparación adecuada, lo que debió de producir la suspensión del juicio, y al no haberse producido tal suspensión, y celebrarse el juicio, se produjo -a juicio de la recurrente- una clara indefensión. Por ello, se solicitaba la nulidad de la sentencia dictada.



TERCERO.- La defensa de la parte recurrente centra la supuesta nulidad de la sentencia en la existencia de indefensión, que, en esencia, centra en su declaración de rebeldía, diciendo que los demandados comparecieron al acto de la vista.

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994, dijo 'A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que 'garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento' ( STC 131/1995). No comprende, sin embargo, un hipotético 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/1988, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992, 94/1992, entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( SSTC 149/1987 y 212/1990).' Y la STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002, declara: 'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea 'decisiva en términos de defensa', siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 71/2003, de 9 de abril, F. 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo).' Por su parte, el Tribunal Supremo sintetizó su doctrina sobre esta materia en la Sentencia de 3 de octubre de 2006: 1º) Que el derecho de prueba 'no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi '.

2º) Que el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando un medio de prueba no se ha podido practicar en la primera por causa no imputable a la parte, es excepcional, pudiendo sólo acudir a él '...si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º Que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la de 1881).

2º Que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio ( STS de 21 de noviembre de 1963), amen de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno ( STS de 11 de noviembre de 1967)'.

3º) Que no basta la denegación de prueba para que se ocasione indefensión. Según el Tribunal Constitucional no sólo 'no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94 y 18/96)', sino que además, 'la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)', razón por la cual, esta Sala (por ejemplo, en Sentencia de 8 de junio de 1999, 3 de octubre de 2006 y 18 de mayo de 2007) ha declarado, haciéndose eco de la referida doctrina constitucional, 'que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión; es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo', de manera que 'para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio 'sólo' con que comienza el art. 862 LEC de 1881'.



CUARTO.- Conviene asimismo tener presente que, frente a la demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, y tras varios intentos de emplazamiento, lo fueron finalmente en fecha 28 de marzo de 2018 (folio 166), y compareciendo en debida forma, mediante Procuradora, y letrado de su designación, para presentar escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su desestimación.

Señalado acto del juicio para el día 6 de julio, de 2018, en fecha 14 de junio de 2014, se remitió al Juzgado renuncia de la dirección letrada del abogado D. Joaquín Ivars Ruiz, (folio 179), dictándose en fecha 20 de junio de 2018 diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, requiriendo a la demandada ALMUDI S.A., para que designara nuevo letrado, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía (folio 180) y en fecha 2 de julio de 2018 (folio 90), la procuradora Dª. Carmen Custodia , indicó que renunciaba como Procuradora de Almudi, S.A., indicando habérselo comunicado a su representado, acompañando correo electrónico de fecha 3 de julio de 2018, y correo certificado remitido a Almudi S.A., en fecha 26 de junio de 2018, cuya recepción no consta.

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2018 se tuvo por renunciada a la letrada, si bien con advertencia de que no podría abandonar la representación que ostentaba, en tanto se designara nuevo profesional que le representara o transcurriera el plazo de 10 días, y requiriendo a la vez al demandado para que en el plazo de diez días designara nuevo procurador sin perjuicio de que continuara el juicio en su rebeldía, habida cuenta de que no había efectuado designación del letrado, habiendo transcurrido el plazo.

Ninguna de dichas resoluciones consta recurrida, por lo que cualquier limitación que la parte recurrente sufriera en su derecho de defensa, es sólo atribuible a su propia inactividad procesal, sin que los profesionales que renunciaron pudieran separarse de su encargo, en tanto se designara nuevo profesional, y desde luego, el recurso, ya con representación procesal, y defensa letrada, se limita a pedir la nulidad de la sentencia, cuando ésta no contiene ningún defecto que pueda dar lugar a tal declaración, y fue la omisión de la parte apelante la que originó la situación que ahora califica de indefensión, ante la no suspensión del acto del juicio, sin que se haya ni tan siquiera alegado o intentado probar, las gestiones realizadas, en plazo todavía antes del juicio, para atender el requerimiento del Juzgado para la designación de letrado y procurador. Por ello, el motivo de recurso no puede prosperar.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español, FALLAMOS 1. Desestimamos el recurso interpuesto por ALMUDI S.A.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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