Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 274/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100432

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1596

Núm. Roj: SAP VA 1596/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00431/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000638
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000358 /2018
Recurrente: Amelia
Procurador: NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: CÉSAR ANTOLÍN GONZÁLEZ MARTÍN
Recurrido: Bartolomé
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: MARÍA MERCEDES GARCÍA CAÑAS
S E N T E N C I A Nº 431/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000358 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000274 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA: D. Bartolomé , representado

por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Abogado D. MARÍA
MERCEDES GARCÍA CAÑAS y como parte DEMANDADA-APELANTE: Dª. Amelia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Abogado D. CÉSAR ANTOLÍN
GONZÁLEZ MARTÍN; sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-03-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por Procuradora Pena Navarra en nombre y representación de Bartolomé frente a Amelia , y extinguir la pensión compensatoria percibida por la demandada.

No se hace declaración en materia de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada Dª. Amelia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente JOSE RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Amelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 358/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid) sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento que acuerda estimar la demanda formulada por D. Bartolomé y por consiguiente dispone la extinción del derecho a pensión compensatoria que le venía reconocido a la ahora apelante en convenio regulador del divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 18 de junio de 2007, aprobado en sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2007, que se mantuvo en sus propios términos en anterior procedimiento de modificación de medidas definitivas finalizado con sentencia de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 13 de enero de 2015.

La sentencia recurrida considera acreditados los presupuestos que posibilitan el éxito de la acción entablada en la demanda y acuerda la extinción de la pensión compensatoria que venía percibiendo Dª Amelia en atención a su actual situación de personal estatuario eventual empleada en la Junta de Castilla y León, pero de manera continuada desde al menos el año 2014 y percibiendo ingresos que se aproximan, sino lo superan, los mil euros mensuales.

Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación al considerar la apelante que no se ha producido una situación de cambio o alteración de las circunstancias que concurrían al menos ya al tiempo de dictarse por esta misma Audiencia Provincial la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 en la que se acordó precisamente mantener la pensión compensatoria que le había sido reconocida a la sra. Amelia , lo que considera esta que debe ser reiterado ahora dado que además resulta que, precisamente en esa fecha, se declaró la extinción del derecho de uso y disfrute exclusivo que mantenía con respecto a la vivienda familiar, por lo que entiende que de ningún modo puede considerarse desaparecido el desequilibrio económico que permitió el reconocimiento de su derecho a pensión compensatoria.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos sucintos pero acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficiente se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Cabe añadir a lo ya expuesto en la resolución impugnada que frente a la situación contemplada en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en el año 2015 -que refería expresamente una situación de contratación eventual esporádica y de reducidos ingresos-, se reseña ahora como Dª Amelia viene disfrutando al menos ya desde el año 2014 de una situación laboral de cierta continuidad y relativa estabilidad al renovar sucesivamente su nombramiento como personal estatutario eventual para la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, percibiendo unos emolumentos que superan ligeramente los mil euros mensuales, bastante por encima de lo que se señalaba que obtenía en aquél momento anterior y que ahora sí le permiten subsistir por su propios medios, máxime cuando en la actualidad reside en compañía de su hermana con la que comparte los gastos de manutención y alojamiento.

En dicha situación personal, de cierta estabilidad y continuidad laboral, con ingresos suficientes para atender sus necesidades más elementales de subsistencia, sin hijos a su cargo, debe considerarse superado el desequilibrio económico que motivó el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión compensatoria que ha venido disfrutando durante 12 años desde su establecimiento, habiendo tenido el matrimonio una duración de 19 años desde su celebración y cuando además una vez extinguido el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda ganancial y familiar se dispone por ambos litigantes de la libre posibilidad de realizar dicho bien de común pertenencia.

Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 27 de marzo de 2019 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 358/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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