Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 300/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100387

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2596

Núm. Roj: SAP Z 2596:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000431/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 300/2019, derivado de los autos deFamilia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 752/2018del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Severiano, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR SERRANO MENDEZ y asistido por el Letrado D. ISIDRO ANTONIO VILLANOVA ABADÍA; parte apelada, Dª Miriam, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistida por el Letrado D. PEDRO BARINGO GINER, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en cuyos autos con fecha 8-04-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por D Severiano contra Dª Miriam y en consecuencia confirmar la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 18 de enero de 2016 en lo que a las medidas económicas se contienen en la misma y objeto de este procedimiento. Procede imponer las costas causadas al demandante por los motivos recogidos en el fundamento jurídico Cuarto de esta resolución.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte demandante, se dictó Auto de fecha 11-09-2019, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 10-12-2019.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación del demandante (D. Severiano), la Sentencia recaída en Primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC).

En su apelación el recurrente considera: que no se ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, no entrándose a valorar la real situación económica de la demandada, produciéndose una alteración sustancial de las circunstancias desde la Sentencia de divorcio (22-10-2015); se vulnera el principio de solidaridad familiar y de la proporcionalidad ( Arts. 39 CE y 82 CDFA); finalmente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO.-La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

TERCERO.-Efectivamente el pacto de relaciones familiares de 22-10-2015, en la estipulación cuarta efectuaba una reducción de la pensión alimenticia a favor de las dos hijas en 1.000 €/mensuales si se producía alguna de las tres circunstancias, como que la madre y las hijas se trasladaran a vivir a un municipio distinto de Zaragoza, que las hijas cambiaran de colegio dejando de cursar estudios en el colegio de DIRECCION000, o que se produjera el arriendo, la venta o se constituyera nueva hipoteca sobre la vivienda que fuese domicilio familiar de Zaragoza; en septiembre de 2018, al trasladarse la recurrida a Logroño se redujo a 2.000 €/mes la pensión alimenticia.

Parece claro que ambas partes contemplaban en su momento la posibilidad de que la demandada se trasladara a Logroño y trabajara en el negocio familiar, renunciándose a la pensión alimenticia del Art. 97 del CC. y que en el procedimiento de modificación de medidas (S. 12-06-2017) no se planteó ninguna cuestión al respecto, en concreto la reducción a 2.000 €/mes, incluido el devengo de gastos extraordinarios a cargo de la recurrida.

La Sentencia apelada reconoce una opacidad en los ingresos que actualmente percibe la demandada, pero considera que no influye en la decisión final, por cuanto el acceso al trabajo en el negocio familiar, es una cuestión que fue prevista en su momento, a parte de que si eso exactamente fuese así, no se entendería la ocultación de ingresos a cargo de la demandada, es obvio que el Art. 82 del CDFA impone un juicio de proporcionalidad en los ingresos de ambos progenitores y aún cuando la situación económica del recurrente es la misma que en el momento de asumir el importe de la pensión alimenticia acordada, la prueba practicada en ambas instancias acredita que los ingresos de la recurrida son bastante elevados, obviamente no es lo mismo trabajar de asalariada en el negocio familiar, que gestionar y explotar el propio negocio de farmacia, dándose de alta en el régimen de autónomos y siendo cotitular del mismo, los saldos de dicha sociedad a fecha actual (son elevados 11.127,97 € y 69.767,92 €). Debe en este apartado tenerse en cuenta la fecha en que se dictó la Sentencia en el pleito de modificación de medidas anterior al 12-06-2017, el alta en autónomos se produce en enero de mismo año, así como la incorporación a la sociedad familiar DIRECCION001.

No obstante las declaraciones fiscales del ejercicio de 2016 y las de 2017 son ya muy distintas y es obvio, que esta última no pudo ser valorada en el anterior procedimiento, ciertamente a partir de su incorporación al negocio familiar los rendimientos a través de la sociedad DIRECCION001. son bastante elevados, siendo los actuales por actividades económicas (46.885 €), y un nivel de vida atribuido de 51.628,87, lo adecuado atendiendo al ya indicado Art. 82 CDFA es reducir ponderadamente la pensión alimenticia a 750 €/mes por hija, estimándose parcialmente el recurso.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda en el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto D. Severiano, contra la Sentencia de fecha 8-04-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 752/2018 debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor de las dos hijas comunes en 750 €/mes para cada una de ellas, con efectos desde el próximo mes de enero de 2020 sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias, manteniendo el resto de medidas fijadas con anterioridad.

Devuélvase el depósito constituido por D. Severiano.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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