Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 713/2016 de 17 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100431
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2562
Núm. Roj: STS 2562:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 713/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 713/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos. Los recursos fueron interpuestos por Tamara , representada por el procurador Alfonso de Murga Florido y la administración concursal de la mercantil Construcciones Aragón Izquierdo S.L., representada por el procurador Jaime Briones Méndez. Es parte recurrida la entidad Construcciones Aragón Izquierdo S.L., representada por la procuradora Lydia Leiva Cavero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'estimando la presente demanda incidental:
'1.- Se declare la resolución del contrato referido en el Hecho Primero de esta demanda.
'2.- Se condene a la demandada, Doña Tamara , a reintegrar a la concursada, Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., 968.446.54 euros con más sus intereses, al tipo legal, o en su defecto aplicando el IPC más 3 puntos, desde la fecha de sus cobros (643.900 € desde el día 26.04.2006 y 324.546,54 € desde el día 01.12.2006).
'3.- Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, y a pagar a la demandante el principal e intereses referidos.
'4.- Se impongan las costas a la parte demandada'.
'por la que desestimando totalmente la acción rescisoria ejercitada, con expresa imposición de las costas causadas en el incidente, se declare:
'1º) Resolución del contrato de permuta suscrito en su día entre las partes, declarando la existencia de un crédito contra la masa a favor de mi mandante por importe de 422.137,49 €, cuyo vencimiento será el de la fecha del contrato, de 26 de abril de 2006, al tener efectos ex tunc.
'2º) Subsidiariamente, en su caso, resolución del contrato de permuta suscrito en su día entre las partes, declarando que no existe cantidad alguna a satisfacerse entre las partes por retribución de prestaciones.
'3º) En tercer lugar y subsidiariamente con respecto a lo anterior, se declare la resolución del contrato de permuta debiendo restituirse por mi mandante a la concursada la cantidad máxima de 69.026,84 €.
'4º) En última instancia y, en todo caso, que se declare en la Sentencia que la cantidad máxima a restituir por mi mandante sería el valor máximo actual pericialmente dado a las fincas objeto del contrato de permuta, es decir, 106.708,80 €'.
'Fallo: Que estimando como estimo demanda incidental promovida por el procurador Sr. Manero de Pereda, en representación de la Mercantil 'Construcciones Aragón Izquierdo S.L.', debo declarar y declaro resuelto, en interés del Concurso de Acreedores, el contrato de permuta suscrito en fecha 26 de abril de 2006, debiendo condenar y condeno a D. Tamara a la restitución de la suma de 968.446,54 euros, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia'.
'Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de concurso ordinario 147/2012, se revoca la misma únicamente para reconocer a la demandada doña Tamara un crédito contra la masa por importe de 873.191,62 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago.
'Sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada'.
'Aclarar la sentencia número 246/2015 dictada en el presente rollo de apelación número 20/2015, en el sentido de reconocer a la apelante Dª. Tamara un crédito contra la masa por importe de 422.137.49 € que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción del art. 218.1 LEC .
'2º) Infracción del art. 217 apartados 2 , 3 y 7 LEC .
'3º) Infracción del art. 24.1 Constitución '.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias 235/2014, de 22 de mayo y 492/2013, de 11 de julio, pronunciadas en aplicación de los arts. 61.1 , 61.2 , 62.1 y 84.2.6º LC '.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción del art. 214 LEC y art. 24.1 de la Constitución .
'2º) Infracción del art. 218 LEC y art. 24.1 de la Constitución .
'3º) Infracción del art. 218 LEC y art. 24.1 de la Constitución '.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 1122.4.ª CC en relación con los arts. 1103 , 1106 y 1107, párrafo 2.º, del mismo texto legal .
'2º) Infracción del art. 1122 y 1123 CC en relación con el art. 1124 CC .
'3º) Infracción del art. 1124 CC , en relación con los arts. 1107, párrafo 2 .º, 1122 y 1123 CC .
'4º) Infracción del art. 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en relación con el art. 84.4 del mismo texto legal '.
'1.º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo S.L. (Solvens Administradores Concursales, S.L.) contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , aclarada por auto de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 3030147/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.
'2.º No admitir los motivos los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación de doña Tamara , contra mencionada sentencia.
'3.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo cuarto del recurso de casación doña Tamara '.
Fundamentos
El 26 de abril de 2006, Tamara concertó con Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. una permuta por la cual trasmitía a esta última su participación en la propiedad de una serie de inmuebles a cambio de una suma de dinero y la entrega de unas viviendas de la promoción que iba a desarrollar Aragón Izquierdo.
Aragón Izquierdo pagó a la Sra. Tamara las sumas de 643.900 euros el mismo día 26 de abril de 2006 y 324.546,54 euros el día 1 de diciembre de 2006.
En el contrato de permuta, la estipulación 15.ª preveía lo siguiente:
'...si el sector... S-18 no se desarrolla dentro de los 8 años siguientes a la firma del presente contrato de tal manera que las obligaciones de entrega acordadas no sean de cierta materialización, las partes se compelerán a la negociación de los derechos a que este contrato den lugar, pudiéndose rescindir el presente contrato con la restitución de las cantidades entregadas más los intereses legalmente establecidos, y en su defecto ipc+3 puntos'.
Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. fue declarada en concurso de acreedores y transcurrieron los reseñados ocho años sin que se hubiera desarrollado el sector S-18, al que se refiere la estipulación 15ª.
La Sra. Tamara , al contestar a la demanda, objetó que, además de la resolución del contrato y la restitución de prestaciones, procedía que se declarara a su favor el derecho a la indemnización por la pérdida de valor de la finca que cifraba en 1.390.584,15 euros, y que esta cantidad se compensara con el importe percibido por la Sra. Tamara (968.446,66 euros), razón por la cual en el suplico pedía que se declarara a su favor un crédito contra la masa por la diferencia (422.137,49 euros).
La contestación a la demanda contenía otras peticiones subsidiarias que ahora no resultan relevantes para la resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación.
En un posterior auto aclaratorio de la sentencia, la Audiencia advierte que, como en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación la cantidad que la Sra. Tamara pedía era 422.137,49 euros, 'por razones puramente procesales, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia ( artículo 216 y 218 de la LEC ), no puede concederse más cantidad que la solicitada en el recurso'. En consecuencia, reduce el crédito contra la masa de la Sra. Tamara a 422.137,49 euros.
Tamara también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articula en tres motivos, y recurso de casación, que articula en cuatro motivos. Han sido admitidos el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo cuarto de casación, pero no los tres primeros motivos de casación.
En el desarrollo del motivo razona que la aclaración además de ser extemporánea, resultaba improcedente.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La aclaración acordada por la Audiencia excede del ámbito previsto en el art. 214 LEC . Modifica el importe del crédito contra la masa de la Sra. Tamara , pues reduce la suma inicialmente reconocida en la sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios por devaluación de los inmuebles, de 873.191,62 euros a 422.137,49 euros. Esta modificación, a la vista de la explicación contenida en el auto aclaratorio, no constituye una aclaración de un concepto oscuro o la rectificación de un error material o aritmético, sino que obedece a la consideración de que se había reconocido una suma superior a la realmente solicitada por la Sra. Tamara en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación. Esta modificación, como advierte la recurrente, infringe el art. 214 LEC porque excede de las posibilidades de aclaración y rectificación de una sentencia, y atenta al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas.
Pero, además, la razón por la que se formuló la aclaración es equivocada y no procedía la modificación practicada. La Sra. Tamara en su contestación a la demanda había pedido que se le reconociera una indemnización por la devaluación del inmueble de 1.390.584,15 euros, que al compensar con la suma de dinero que debía devolver (968.446,66 euros) daba lugar a que en el suplico de la contestación a la demanda se reclamara que se le reconociera la diferencia (422.137,49 euros) como crédito contra la masa. Si la Audiencia reduce el importe de la indemnización a 873.191,62 euros, que no acceda a la compensación de esta suma con el importe que debía devolver la Sra. Tamara (968.446,66 euros) no justifica que esté concediendo una indemnización superior a la solicitada, pues la cantidad reclamada por la Sra. Tamara de 422.137,49 euros presuponía la existencia de un crédito por indemnización superior (1.390.584,15 euros) y su compensación con el dinero a devolver tras la resolución (968.446,66 euros).
Esto es: la contestación a la demanda contiene una reclamación de indemnización de 1.390.584,15 euros, cuestión distinta es que también pida la compensación y por ello reduzca a 422.137,49 euros el importe del crédito contra la masa. La Audiencia reconoce una indemnización menor (873.191,62 euros) y deniega la compensación. De tal forma que condenar a la concursada (Aragón Izquierdo) a indemnizar a la demandada (Sra. Tamara ) en 873.191,62 euros, al mismo tiempo que ordena a la Sra. Tamara a devolver a la concursada el dinero recibido en su día (968.446,66 euros) no supone conceder a la demandada más de lo interesado en su contestación a la demanda y reiterado en la apelación, ni algo distinto, sino menos: reduce el importe de la indemnización y deniega la compensación.
La estimación del motivo primero hace innecesario entrar a analizar el motivo segundo, pues la infracción denunciada habría quedado solventada.
'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
En el desarrollo del motivo razona que la sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva porque deja de pronunciarse sobre una de las cuestiones sometidas a debate, que era la compensación del crédito que la Sra. Tamara tenía frente a Aragón Izquierdo por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la resolución del contrato y la deuda que la Sra. Tamara tenía con Aragón Izquierdo de devolución de la prestación dineraria percibida en su día.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia recurrida no incurre en este defecto, pues se pronuncia sobre la pretensión de la demandada de que se compensara su crédito por indemnización (que la Audiencia cifra en 873.191,62 euros) con la deuda que tenía de devolución de la prestación dineraria percibida (de 968.446,66 euros), al desestimarla. Al margen del argumento empleado y de su (im)procedencia, la sentencia recurrida no deja de pronunciarse sobre la compensación solicitada y, de hecho, la deniega.
Esta infracción se habría producido al no haber accedido, la sentencia recurrida, a practicar la compensación reseñada entre el crédito que la demandada recurrente tenía frente a la concursada por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la resolución del contrato de permuta y la deuda que la demandada tenía frente a la concursada de devolución de la prestación dineraria percibida en su día.
Lo que se cuestiona en este motivo es si la sentencia de apelación recurrida debía haber compensado el crédito contra la masa que la demandada tenía frente a la demandante concursada, de 873.191,62 euros, con el crédito que a su vez la demandante concursada tenía frente a la demandada, de 968.446,66 euros. Y más en concreto si los arts. 58 y 84.4 LC se oponen a dicha compensación.
Como declaramos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero , 'en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la
Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica 'De los efectos sobre los acreedores', y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC , que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación ( art. 58 LC ).
En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo :
'La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal , arts. 58 a 60 . Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago'.
Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación establecieron una condena al pago de intereses distintos de los previstos en el art. 576 LEC , lo que justifica que no siendo este extremo objeto de recurso no variemos el criterio. No obstante, conforme al párrafo segundo del art. 576 LEC , diferimos el devengo de estos intereses a la fecha de esta sentencia de casación que ha variado de forma sustancial la suma objeto de condena a la demandada, como consecuencia de haber estimado ambos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
