Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 685/2019 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 431/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100377
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10893
Núm. Roj: SAP B 10893/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170071639
Recurso de apelación 685/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 390/2017
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION PRIVADA JAVIER BERCHE
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JOSE DOMENECH DELSORS
Parte recurrida: TALEND 2014, S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 431/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 12 de noviembre de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 390/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de FUNDACION PRIVADA JAVIER BERCHE contra Sentencia - 09/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de TALEND 2014, S.L..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Talend 2014, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Fuentes contra la Fundación Privada Javier Berché, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera, debo condenar y condeno a la Fundación privada Javier Berché a abonar a la primera la cantidad de 60.215,34 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas del presente procedimiento. Se declara la resolución del contrato suscrito entre éstos de fecha 1 de enero de 2016, con los efectos que le sean inherentes.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de FUNDACIÓN PRIVADA JAVIER BERCHÉ interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 390/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por TALEND 2014 S.L. contra la recurrente en reclamación de 60.215,34 €, suma objeto del reconocimiento de deuda efectuado por la demandada a favor del Sr. Massana en fecha 17 de octubre de 2014 y que éste aportó como parte del desembolso del capital social en la constitución de la entidad actora por escritura del 22 de enero de 2015 junto con otras dos personas; y, asimismo solicita la declaración de resolución del contrato de colaboración suscrito entre las litigantes el 4 de enero de 2016. La parte demandada se opuso alegando que la deuda objeto del reconocimiento eran las obras realizadas en la sede de la Fundación y pagadas por el Sr.
Aureliano quien no justificó su coste exacto, y que, estando encargada la actora del control y gestión de la actividad de la Fundación, sus actividades no se reflejaron correctamente en la documentación contable. En el acto del juicio, y a la vista de la documentación aportada por la actora, añadió que, a lo sumo la deuda para con la actora sería de 37.143,56 €, al descontar varias cantidades que la actora fue percibiendo durante su relación contractual y la donación que efectuó el Sr. Aureliano a la Fundación.
La sentencia de instancia otorga plena validez al documento de reconocimiento de deuda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, así como declara resuelto el contrato suscrito entre las litigantes.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto al documento de reconocimiento de deuda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art.
1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros.
En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En este sentido se pronuncia la STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016 ) y las que en ella se citan, y la más reciente del 5 de febrero de 2020 en la que se declara que: ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (...). El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio'.
TERCERO.- En el supuesto que ahora se examina estamos ante un reconocimiento abstracto, ya que en el documento no se expresa la causa de la deuda, lo que conlleva, conforme a la doctrina expuesta, que es al deudor a quien corresponde acreditar su inexistencia.
Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. El Sr. Basilio (legal representante de la demandada) reconoce en su interrogatorio en juicio que firmó el documento de reconocimiento de deuda a favor del Sr. Aureliano , si bien explica que la deuda incluía: una cantidad aportada por el Sr. Aureliano a la Fundación que si bien califica como donación, después a preguntas de la Juez reconoce que fue una aportación que la demandada se comprometió a devolverle; así como una cantidad correspondiente al coste de las obras que el Sr. Aureliano había efectuado y pagado en la sede de la Fundación, si bien declara que no vio las facturas ni sabía su importe concreto, pero no consta que requiriera en momento alguno su entrega o exhibición.
Toda la documentación contable aportada por la actora tras el requerimiento de la demandada en la audiencia previa a efectos de acreditar la inexistencia de la deuda o, subsidiariamente, su menor importe, es totalmente insuficiente a tales efectos, pues a pesar de anunciar en la contestación a la demanda la aportación de un informe pericial contable elaborado por el Sr. Bruno , dicho informe no se ha aportado, y si bien después se solicitó la prueba testifical del Sr. Bruno , con anterioridad al juicio se renunció a su práctica. El examen de la abundante prueba documental contable debe realizarse, a los efectos que aquí se pretenden, por un perito contable que es quien tiene los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para valorar si existen irregularidades en la gestión y llevanza de la contabilidad relacionados con la cantidad que aquí se reclama e imputables a la actora.
Partiendo de la doctrina expuesta, y como también dice la sentencia apelada, debemos concluir que ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la concurrencia de error o vicio alguno en el consentimiento que prestó la demandada cuando suscribió el documento de reconocimiento de deuda que pueda afectar a su validez. Además, es reiterada la jurisprudencia que declara que el error, como vicio del consentimiento, tiene que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si lo alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlo, que se hubiera formulado la oportuna reconvención ( STS de 16 diciembre 2005, y 5 de abril y 9 de octubre de 2006), lo que aquí no ha sucedido.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓN PRIVADA Basilio contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 390/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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