Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 137/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 431/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100552

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:552

Núm. Roj: SAP LO 552:2020

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00431/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0005683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000800 /2019

Recurrente: ARIEN XXI, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANGEL DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE FUENMAYOR

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

SENTENCIA Nº 431 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal, nº 0800/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 137/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONRICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-12-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando la demanda, no procede acordar la suspensión de la obra nueva solicitada. Con imposición de costas a la parte actora....'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Arien XXI SL , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Arien XXI SL se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la posesión del local afectado y sobre la afección de las obras al local, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

'...estime íntegramente el presente recurso revocando la sentencia en los términos señalados, todo ello con expresa condena en costas a la pate contraria...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenmayor se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-9-2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la posesión del local afectado y sobre la afección de las obras al local.

El art. 250.1.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas '... que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva', recogiendo el denominado 'interdicto de obra nueva', que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión.

Se desprende de ello que lo que caracteriza al tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, es constituir un procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de su promotor contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que le produce el demandado, a través de una obra nueva que realiza dicho demandado en cosa propia o ajena, pero que repercute o perjudica, molesta u origina algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor. En base a ello, están amparados, dentro del derecho general de todo poseedor a ser respetado en su posesión, en el ámbito del interdicto de obra nueva, cualquier desposesión o lesión de supuestos derechos de servidumbre.

Inter esa en tal sentido señalar que la protección que contempla el precepto se protege la posesión que se ostenta sobre el bien y ejemplo de ello cabe citar, entre otras la STS nº 723/2009 de 12-11- 2009 (rec.1454/2005, FD 3º) al señalar que:

<& lt;El art. 250.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas '[...] que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva', recogiendo el denominado ' interdicto de obra nueva', que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión".

Igualmente por de esta esta misma Audiencia Provincial la SAP La Rioja de 2-7-2020 (rec. 400/2019, FD 3º) señaló que:

'Efectivamente: en relación con la tutela posesoria ejercitada, en el marco del llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión, ha de ponerse de relieve que se trata de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Tales interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.'

Si se atiende a la prueba desarrollada en el acto del juicio se desprende de la misma que por parte del demandante se estaba en la posesión de tal trozo de inmueble afectado por la realización de las obras y en tal sentido se cuenta con los respectivos informes periciales así como también con la declaración judicial del testigo Inocencio quien indicó que siguiendo el proyecto con el que contaba (37:29) aparece una cavidad debajo del portal, hace catas en las paredes y le choca que debajo del forjado había material, cosas, vajilla, y ese local era usado por un restaurante que está al lado indicando igualmente una descripción de lo que había señalando que (40:00) parece que no tenía la altura inicialmente , hay 3 escaleritas y arreglado con 2 poyetes que supuestamente son los cimientos del edificio, y tenía trastos del restaurante, y (41:16) parte de esa zona es afectada por la obra, no toda.

Exist e por lo tanto una situación posesoria merecedora de protección.

Sin embargo tal derecho y posibilidad de dirigir acción debe ser puesto igualmente en relación con las situaciones que se generan en el ámbito de las comunidades, especialmente en supuestos como el presente en el que las obras que el demandante alega son las productoras de la perturbación de su posesión vienen amparadas sobre la base de acuerdos válidamente adoptados en el seno de la comunidad de propietarios y que no han sido objeto de impugnación por parte del ahora demandante de la tutela sumaria de la posesión.

Señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo para rechazar la pretensión de la recurrente, junto con el devenir de las conversaciones entre Arien XXI SL y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenmayor respecto del hueco bajo escalera que se precisa por la comunidad de propietarios para bajar el ascensor de cota en los que por parte de Arien XXI SL se pretendía vender a la comunidad de propietarios y por esta se sostenía su propiedad, siendo por otra parte Arien XXI SL conocedora de los diversos acuerdos que en el seno de la comunidad de propietarios se estaban adoptando para llegar a tal objetivo.

En tal sentido la propia sentencia recurrida indica lo que es razón determinante para el rechazo de la pretensión de la demandante y del presente recurso y es que el que venía siendo denominado interdicto de obra nueva no es el procedimiento adecuado para pretender la paralización de las obras llevadas a cabo por la comunidad de propietarios sobre la base de los acuerdos adoptados y no impugnados por el ahora demandante conforme al art. 18 LPH siempre y cuando tales obras no se aparten de lo acordado, como no se han apartado en el presente supuesto según se desprende de la documentación aportada y prueba desarrollada.

De este modo Arien XXI SL era conocedora de los acuerdos que se iban adoptando para llevar el ascensor del edificio de la comunidad de propietarios a cota cero y así se recoge en la propia resolución recurrida '... Que los acuerdos adoptados para la instalación del ascensor no fueron impugnados por Arien XXI SL sino expresamente aceptados por esta, tratando por esta vía de atacar los mismos....' , de modo que siendo conocedora no procedió a la impugnación de los mismos vía art. 18 LPH por lo que no cabe admitir la utilización del procedimiento del denominado interdicto de obra nueva para conseguir por esta vía el resultado propio de las acciones contra los acuerdos de la comunidad de propietarios que no fueron utilizadas en su momento.

Cabe en tal sentido señalar diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se sigue de manera reiterada tal criterio como, es el caso, entre otras de la SAP Madrid de 24-3-2015 (rec. 609/2014, secc 13ª) en la que se recoge, a los efectos de rechazar la vía de la utilización del procedimiento de tutela del estado posesorio para la suspensión de la obra que:

'...como sucede en la propiedad horizontal en que, sin perjuicio de su sustancial individualización, aquellos recaen no solo sobre su parte privativa sino también sobre fracciones de un mismo edifico y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, de modo que la detentación y el disfrute del derecho de cada uno queda limitada por el de los demás y por el régimen de aquellos otros derechos que recaen sobre los elementos comunes lo que determina la existencia de unas normas específicas que regulan la existencia y competencia de los órganos comunitarios y la forma en que han de adoptarse los acuerdos que afectan a todos con carácter vinculante, las cuales incluyen, para la debida defensa de los derechos individuales, un sistema legal de impugnación de aquéllos cuando sean contrarios a la Ley a los Estatutos o gravemente lesivos para la propia comunidad o para algún propietario. En estos casos no puede reputarse conforme a la buena fe ni al derecho que regula dicha forma de cotitularidad dominical especial (Ley de Propiedad Horizontal 49/1960), la actuación del propietario que, acatando el acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios, cuya conformidad se exterioriza por la falta de impugnación por el cauce legal preordenado, acude a un remedio procesal indirecto y distinto para impedir que tal acuerdo pueda ser llevado a efecto y, en suma, se consume, perjudicando el interés común refrendado por la voluntad manifestada en la Junta General.

Según el artículo 7 del Código Civil los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, prescribiendo el artículo 6.4 del mismo Código que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir . Principios generales que incorpora al ámbito procesal el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer de modo imperativo que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, estando obligados los Juzgados y Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal .

Fraude procesal que se produce cuando por un propietario se promueve un procedimiento para la tutela de un estado posesorio que estima perturbado por el inicio de una obra nueva cuya ejecución se aprobó en el seno de una Comunidad sujeta al régimen de la propiedad horizontal, bajo el amparo de una norma de cobertura ( artículo 250.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la finalidad de alcanzar un efecto determinado por un cauce instrumental distinto del previsto en la ley, cual es impedir el cumplimiento de un acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, al que es consustancial su inmediata ejecución, eludiendo la aplicación de la norma específica, adecuada y propia para la tutela procesal del derecho que dicho propietario considera vulnerado, que es la prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación ante los tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en cuyo apartado 4 se prevé la suspensión de aquellos por disposición del Juez, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios.

Así pues, D. Maximiliano , probablemente cuando ya había caducado la acción de impugnación que le otorga el mencionado artículo 18 y pese a haberse solventado los óbices a que subordinaba su conformidad con la instalación del ascensor, solicitó la suspensión de la obra a través de un procedimiento absolutamente inadecuado y desconociendo, en cuanto al fondo, la doctrina que en supuestos semejantes al enjuiciado tiene establecida el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010 (nº 844/2010 ), 4 de octubre de 2011 (nº 633/2011 ), 10 de octubre de 2011 (nº 732/2011 ), 7 de noviembre de 2011 (nº 804/2011 ), 20 de julio de 2012 (nº 496/2012 ) y 17 de octubre de 2013 (nº 637/2013 ), que cabe sintetizar del siguiente modo: 'ponderando los bienes jurídicos que se ven afectados, la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de un espacio privativo , siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo'....'

Criterio también seguido en la SAP Valladolid de 12-2-2018 (rec. 377/2017, secc. 3ª) en la que indica:

'...si el demandante entendía que el acuerdo adoptado (...) perjudicaba ilícitamente sus derechos, privándole de parte de (...), debió proceder a impugnar dicho acuerdo haciendo uso del procedimiento previsto al efecto por el art. 18 LPH y de la posibilidad de instar conforme a lo dispuesto en el nº 4 de dicho precepto la suspensión cautelar de la ejecutividad de dicho acuerdo. Esa es la vía contemplada en la legislación específica que disciplina la propiedad horizontal, de suerte que solo podría ser factible al copropietario acudir a la vía interdictal cuando la Comunidad de Propietarios actuase ejecutando las obra por vías de hecho, es decir bien sin haber adoptado previamente un acuerdo que las autorizase bien si existió dicho acuerdo apartándose de los términos en que los hubiere sido autorizada en el mismo. En tal sentido se pronuncian prácticamente de forma unánime las Audiencias Provinciales, entre ellas las citadas en la resolución impugnada o la de la Sección 5ª de Vizcaya de 11 de febrero de 2015, la SAP de Tarragona de 19 de diciembre de 2002 , la SAP de Las Palmas (sec. 4ª) de 29-06-01 : 'Este acuerdo vinculante para la Comunidad y para cada uno de los copropietarios únicamente puede ser dejado sin efecto a través del correspondiente procedimiento de impugnación de acuerdos sin que el interdicto de obra nueva, tal y como señaló el Juez a quo, sea medio adecuado para resolver cuestiones de propiedad horizontal. De suspenderse la realización de las obras se estaría, por un medio procesal no adecuado, dejando sin efecto lo acordado en Junta de Propietarios'; de Cantabria (sec. 4ª) de 4-7-01 'utilizar la vía interdictal para dirimir la validez de los acuerdos comunitarios sería tanto como pervertir el régimen jurídico de la propiedad horizontal pues, por esta regla de tres, cualquier vecino disconforme, con razón o sin ella, podría paralizar mediante el correspondiente interdicto el funcionamiento ordinario de la comunidad, obviando el específico régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de los acuerdos comunitarios'; de la Audiencia Provincial de Lleida (sec. 2ª), de 22- 3-02 'siendo también criterio prácticamente unánime el que niega la posibilidad de acudir al interdicto de obra nueva cuando existen acuerdos tomados por las junta de propietarios, porque si en tales casos se admitiera la vía interdictal se estaría actuando contra la propia finalidad legalmente prevista para este juicio posesorio y también contra el espíritu de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal que establece el cauce legalmente previsto para atacar los acuerdos adoptados, mediante la impugnación expresa y directa de los mismos ( art.18 LPH ) y prevé, al mismo tiempo, la validez y ejecutividad de los acuerdos aunque se impugnen, sin perjuicio de que el juez, a solicitud del demandante, y como medida cautelar, pueda suspender su ejecución'; de Pontevedra de 17-3-99; Barcelona (sec. 4ª) de 30-9- 99; Asturias (sec. 4ª) de 21-12-99; Córdoba (sec 1ª) de 27-1-00 y Valencia (sec. 2ª) de 20-12-00, entre otras.'

Y la SAP de Valencia de 9 de junio de 2008 se expresa en idéntico sentido razonando, tras indicar que los interdictos, ya sean de obra nueva, de retener o recobrar la posesión, no son vía adecuada para intentar dejar sin efecto los acuerdos comunitarios, interrumpiendo o evitando su ejecución, que 'La única forma de actuar contra cualquier acuerdo incurso en alguna de las causas contempladas en el arto 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, es ejercitando la acción prevista en dicho artículo. El disidente puede en todo caso, en su momento, solicitar la suspensión cautelar para evitar su inmediata ejecución, pero no puede recurrir a la vía interdictal para conseguir el mismo fin, evitando la impugnación del acuerdo, tanto si aún está dentro de los plazos previstos en el arto 18.3 LPH, como si los mismos ya han transcurrido pero el interdicto aún no ha caducado.

De este modo se pronuncia la jurisprudencia, más cuando la actuación de la comunidad se halla amparada en un acuerdo previo. Es lógico que la Ley de Propiedad Horizontal se superponga a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a las acciones interdictales en virtud del principio de especialidad. 'Admitirle ejercicio de dichas acciones en contra de los acuerdos adoptados por la comunidad propiciaría actuaciones obstruccionistas'.'

En igual sentido la SAP Oviedo de 12-2-2019 (rec. 14/2019, sección 5ª recoge el criterio de otras Audiencias Provinciales al señalar:

'...Por su parte la sentencia AP de Barcelona, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2.008 declaró: ' Sobre el objeto del presente juicio verbal, hemos de tener en cuenta que, dada su naturaleza sumaria, está estrictamente limitado a lo que dice el nº 5 del artículo 250.1 Lec : que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Esta acción no es otra que la que en la anterior ley procesal se recogía bajo la clásica denominación de interdicto de obra nueva, y su aplicación jurisprudencial es perfectamente aplicable a la actual regulación. En nuestra sentencia de 12.11.07 decíamos que 'Recurrida por el actor la sentencia de Instancia, que rechazaba su pretensión de paralizar la obra de instalación de un ascensor en la Comunidad demandada de la que como titular forma parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.5º de la LEC , la misma ha de rechazarse y ello por cuanto, ... estamos ante un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la propiedad, posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado interdictado, .... Así, por tanto, la esencia y fundamento del interdicto de obra nueva descansa en su finalidad de suspender provisionalmente unas obras en ejecución, hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirla,... y que si es posible la acción entre coposeedores y tienen legitimación, en caso de división de propiedad horizontal cualquiera de los coposeedores contra los demás, es también prácticamente unánime y así lo entiende la Sala al igual que el Juzgador y otras Audiencias (ej SS 12.11.1993 de Burgos o 13.11.1994 de Asturias, nuestra en el rollo 180/1999 , Ciudad Real de 18 de Abril de 2006 , Asturias de 8 de Enero de 2003 o Barcelona de 31 de Enero de 2005 ) que no son los interdictos los procedimientos adecuados para dejar sin efecto un acuerdo de la Junta de Propietarios, pues para ello es necesario impugnación expresa y directa del mismo que sólo cabe por los trámites previstos en la precitada ley de propiedad Horizontal.'

La Sección 17 de esta Audiencia, en sentencia 18-7-07 , recogiendo la suya anterior de 21-2-00, dice que '... En la amplia gama de protección de intereses que la obra nueva pueda afectar se incluyen las cosas comunes, puesto que cualquiera de los condóminos puede ejercitar las acciones posesorias, y por tanto, el interdicto, cuando se trate de obras que alteren la configuración y estructura del edificio.- Al respecto, existe un debate sobre el alcance y ámbito del interdicto de obra nueva cuando se trata de relaciones de vecindad o entre comuneros y entre ellas las situaciones de propiedad horizontal, siendo mayoritaria la doctrina emanada de la jurisprudencia menor que entiende: -Frente a tercero cualquiera de los comuneros puede ejercitar la acción interdictal, y -Cuando se trata de perturbaciones en cosas comunes entablándose la litis entre los copropietarios ha de señalarse que: a) Si se ha adoptado un acuerdo comunitario no es la vía interdictal el cauce a seguir para obstaculizar o impugnar el acuerdo, como en el caso de autos, y b) Para el supuesto de que no existe ningún acuerdo..... y es uno de los comuneros quien, por propia iniciativa, realiza los actos de perturbación sin contar con los órganos sociales, ha de defenderse y ampararse la oposición de cualquiera de los comuneros siempre que se justifique una vía de hecho al margen de los órganos comunitarios y se trate de un daño relevante que afecte a las cosas comunes, es decir, no sea inocuo; debiendo realizarse en interés de la Comunidad constituida y no con mera intención de molestar sino constatando que la finalidad pretendida es la de que se cumpla con la legislación vigente sobre Propiedad Horizontal'. En igual sentido la SAP Barcelona (Sección 17) 21.2.07 y Sección 13 de fecha 20.12.06.'

Lo cual hace que deba rechazarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arien XXI, SL contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 800/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 137/2020, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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