Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1542/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 431/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100436
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2047
Núm. Roj: SAP V 2047/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001542/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 431/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de DIVORCIO nº 001261/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Primitivo representado por la Procuradora
Dª. MARIA CRUZ SEBASTIAN RIDER y defendido por la Letrada Dª. ELENA MARTINEZ GARCIA y de otra
como demandada reonviniente, Dª. Concepción , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA TERESA
SANCHEZ MOYA y defendida por la Letrada Dª MARIA DE LAS MERCEDES PIA BRISA y como demandados en
la reconvención Samuel (fallecido) y Elisenda representados por la Procuradora Dª MARIA CRUZ SEBASTIAN
RIDER y defendidos por la Letrada Dª ELENA MARTINEZ GARCIA.
Es ponente l/la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 2-10-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada a instancia de Dª. Concepción , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Moya, contra D. Primitivo , D. Samuel y Dª. Elisenda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Sebastián Rider,y en consecuencia, acuerdo la cesación del uso de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 de DIRECCION001 (Valencia), que en virtud de convenio regulador aprobado en sentencia de separación de fecha 9 de junio del año 2000, se atribuía a los demandados reconvenidos.Acuerdo asimismo, que los usuarios salgan de la referida vivienda en el plazo máximo de 1 año desde la fecha de la presente resolución, debiendo abonar los mismos hasta la salida efectiva la suma de 250,00 euros mensuales en contraprestación por el uso de la misma, de forma solidaria.Sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, deliberación que se ha realizado telemáticamente conforme al Art. 19.3 del RDL 16/20 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Primitivo Y Samuel Y Elisenda se impugna la sentencia de instancia, en cuanto ha acordado la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar, ha concedido el plazo de un año para su desalojo y ha establecido el pago de una compensación solidaria por importe de 250 euros hasta su salida efectiva a modo de contraprestación por el uso.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso y resulta las siguientes: Como antecedente necesario el que por sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2018 se acordó la retroacción de las actuaciones practicadas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la reconvención para que en el plazo que se le señale complete y subsane su petición dirigiéndola , además de contra el que fuera su esposo contra los padres del actor. Subsanado dicho defecto procesal ha seguido el proceso dictándose la resolución recurrida en la que se acuerda la cesación del uso de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 de DIRECCION001 (Valencia), que en virtud de convenio regulador aprobado en sentencia de separación de fecha 9 de junio del año 2000, se atribuía a los demandados reconvenidos. Acuerda, asimismo, que los usuarios salgan de la referida vivienda en el plazo máximo de 1 año desde la fecha de la presente resolución, debiendo abonar los mismos hasta la salida efectiva la suma de 250,00 euros mensuales en contraprestación por el uso de la misma, de forma solidaria. No se imponen las costas procesales.
Las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales, en el año 1992, naciendo de dicha unión Aurelio el 26 de mayo de 1993. En el año 1994 liquidaron la sociedad de gananciales y pactaron como régimen matrimonial el de la separación de bienes. Cuando sobrevino la ruptura se separaron mediante convenio que homologó la sentencia de fecha 9 de junio de 2000. En dicho convenio, y a los efectos que aquí interesa, se pactó en su estipulación tercera: 'En cuanto a la atribución del uso de la vivienda, se establece que aunque la que ha venido siendo familiar pertenece con carácter privativo a la esposa, ésta cede el uso de la misma al esposo y a los padres de éste mientras convivan juntos y hasta que éstos fallezcan. La Sra. Concepción asume la totalidad de las cargas que grava la mencionada vivienda, siendo de cargo del Sr. Samuel y sus padres los gastos corrientes y de suministros, así como las reparaciones ordinarias que genere el uso diario. Llegada la mayoría de edad del menor, la madre se compromete a otorgar escritura pública mediante la que donará la mencionada vivienda s su hijo Aurelio . La esposa se marcha de dicho domicilio con el previo consentimiento del esposo, para iniciar vidas separadas, sin que exista por ello abandono de la vida conyugal. En lo que respecta al ajuar familiar, éste ya ha sido repartido previamente. ' La vivienda es propiedad privativa de la esposa según escritura de fecha 14 de abril de 1992 ante el Notario D.
Frco. Estela Sendra. El referido derecho de uso consta inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 solo a favor del Sr. Samuel .
En dicha vivienda convivió junto al Sr. Samuel su nueva pareja y sus dos nuevos hijos, abandonándola en 2007 para vivir en la adquirida con aquella; posteriormente con motivo de la ruptura de esa nueva relación y de atribuir a su pareja la nueva vivienda, volvió a residir en la vivienda de autos en la que en todo momento siguieron residiendo sus padres y ahora también los dos hijos de éste en los periodos en que a él le toca disfrutar del régimen de visitas.
Con posterioridad a la sentencia y un mes antes de interponerse el recurso ha fallecido el padre del recurrente, también recurrente y, al parecer, su esposa e hijo han desalojado la vivienda, según aportación de escrito y audiovisual en el rollo, hecho este negado por la contraparte quien aporta documentación de ingreso en IVO para intervención de su madre desde el 7 al 12 de junio del actual, justificativa de la ausencia.
TERCERO.- La Sala, en cuanto a la extinción del derecho de uso en el plazo de un año a contar desde la resolución de instancia, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir que la Sala participa de la interpretación dada en la sentencia de instancia a la cláusula controvertida, que refleja dos condiciones resolutorias unidas por la copulativa 'y' desprendiéndose, en consecuencia, que si falta una de las dos circunstancias unidas por la copulativa 'y', el derecho de uso no se mantiene. Y tal y como se desprende del interrogatorio del Sr. Samuel , formó una nueva familia, en cuyo seno, nacieron dos hijos conviviendo con ellos y su nueva pareja en la vivienda objeto de la controversia, el empadronamiento revela que salió de ese domicilio del que no se volvió a empadronar hasta el año 2012 con ocasión de la ruptura de la relación con su nueva pareja. Cumplida la resolución debe prosperar la cesación en el uso.
CUARTO.- Lo que sí debe prosperar es el recurso frente al establecimiento de la compensación económica que por ese uso de la vivienda ha fijado la sentencia para el caso de que se prolongue tras su dictado , comprendiendo el año establecido en la misma.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, no contempla el que deba compensarse ese uso a modo de abono de la renta de alquiler que se obtendría de ceder su uso a un tercero como si lo hacía antaño la ley autonómica valenciana llamada de custodia compartida. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2016 no resulta de aplicación la ley Valenciana 5/2011 que contenía una regulación propia en materia de vivienda, por lo que no puede ya contemplarse la compensación económica por pérdida de uso, prevista en el art 6 de dicha Ley, ni rigen los criterios de atribución de la misma, debiendo decidirse la cuestión con arreglo al derecho civil común y doctrina jurisprudencial.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo Y Samuel Y Elisenda Segundo.- Revocar la sentencia de instancia solo en punto a la compensación por uso que se establece en ella, que se deja sin efecto.Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

