Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 431/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 468/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 431/2021
Núm. Cendoj: 33044370052021100431
Núm. Ecli: ES:APO:2021:3887
Núm. Roj: SAP O 3887:2021
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 468/21
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 684/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
Con imposición de las costas a la parte demandante.'.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Se alega en la demanda que los actores junto con el demandado y otros comuneros son copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Oviedo, en el que ante el estado de ruina del edificio anterior se procedió a su demolición y a la construcción de uno nuevo, habiéndose procedido a dividir materialmente el edificio entre los copropietarios y determinando la participación de cada uno en los elementos comunes y privativos, siendo el autor del proyecto el Arquitecto superior Don Santiago. En la demanda se sostiene la existencia de una situación de Comunidad sobre el inmueble y de la administración o gestión del demandado de dicha comunidad, por lo que interesa del mismo la rendición de cuentas expuesta en líneas precedentes. Por su parte el demandado, copropietario del inmueble, niega ser mandatario, administrador o gestor de la Comunidad de Bienes, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
A la vista de los hechos invocados y de la prueba practicada constituye un hecho incontrovertido que los actores con el demandado y otras seis personas son propietarios del referido inmueble e igualmente no se discute que no se constituyó una escritura de división del edificio en régimen de Propiedad Horizontal, por lo que no existe una Comunidad de Propietarios legalmente constituida con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, encontrándonos con una comunidad de bienes de naturaleza civil que carece de CIF propio. Es igualmente pacífico, como señala la Juzgadora 'a quo', que el edificio que existía en el referido lugar fue demolido y se erigió uno nuevo; siendo lo que sostiene la parte actora que durante el proceso de edificación Don Federico fue el encargado de la administración o gestión de la Comunidad, por lo que se solicita que se le condene a rendir cuentas de dicha gestión, lo que es negado por el demandado, de ahí que el proceso gira sobre el hecho de si el demandado se ha ocupado de dicha gestión de bienes ajenos y por tanto si está obligado a rendir cuentas, pues es indudable y no discutido que si se realizan actos de administración o de gestión de bienes ajenos el gestor, administrador o mandatario viene obligado a rendir cuentas de su gestión, siendo un derecho del demandante el obtener una información adecuada y justificada de los actos de gestión del administrador. Pues bien, la Juzgadora 'a quo' llega a la conclusión, tras examinar la prueba practicada, que no se ha acreditado que Don Federico se encargara de la administración o gestión de la Comunidad y se concluye que no ha quedado demostrado el presupuesto fáctico del que parte la demanda para llegar a la conclusión de que el demandado está obligado a rendir cuentas, pues la Juzgadora ni estima acreditado que se ocupase de la administración o gestión de la Comunidad de Bienes durante el proceso de edificación, ni era el encargado de cobrar al resto de propietarios el precio de las obras, toda vez que el grueso del importe de la obra se abonaba directamente por cada copropietario a la Constructora y 'los pagos que efectuó el demandado y posteriormente repercutió a los demás propietarios estaban debidamente justificados'. Frente a esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.
La precedente conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente referidas a los documentos 5 y 6 de la demanda, relativo el primero de 29 de junio de 2.006 a que se han realizado las oportunas mediciones del inmueble recogidas en su informe por el Arquitecto Don Ernesto que se acompaña al documento, manifestando los firmantes su conformidad con la citada en el inicio y ratificando por el presente que la superficie construida privativa de cada planta y participación en elementos comunes es la siguiente.... Igualmente se hace constar que dado el estado de ruina del edificio, habiendo sido promovido el expediente de ruina por el Arquitecto Sr. Santiago y que el mismo se está tramitando en el Ayuntamiento, los copropietarios se comprometen a demoler el edificio y edificar otro en su lugar, estableciéndose las cuotas para cada planta en los elementos privativos y los elementos comunes. En cuanto al segundo documento de 12 de junio de 2.008, se señala que por los copropietarios que se determinan del edificio se conviene contratar con Construcciones El Pinedo, S.A. efectuándose una serie de especificaciones, mostrando los copropietarios conformidad con el proyecto del Arquitecto así como con la modificación planteada al mismo por la Sra. Custodia, señalándose posteriormente los porcentajes y medidas. Asimismo se hace referencia a que los gastos de obra, es decir los pagos a la Constructora, los profesionales de la obra y demás profesionales intervinientes en el inmueble, salvo los del Abogado Eduardo Rueda García, que se abonarán por encargo, así como todos los gastos y permisos, impuestos, tasas o contribuciones especiales, se distribuirán en la proporción indicada para cada uno en una tabla que se efectuó. Pues bien, la Juzgadora 'a quo' señala en la sentencia que de la prueba testifical ha quedado acreditado que el Arquitecto director de la ejecución, que es el Aparejador Don Jeronimo, era el que emitía las certificaciones de obra y a partir de ellas la Constructora elaboraba las facturas individualizadas para cada copropietario en función de su cuota de participación, siendo abonadas directamente por los propietarios a la Constructora.
Se acota asimismo por la apelante con un correo enviado el 8 de marzo de 2.012, documento 31, al demandado en el que éste especifica como las certificaciones las realiza el Aparejador y posteriormente el Constructor hacía los cargos a cada propietario. Se señala por la parte recurrente que en ese correo el demandado manifestó que él no hacía otra cosa que representar y defender a los propietarios (todos). Más de esa manifestación no cabe inferir, porque ningún dato avala que él fuera el representante de la Comunidad, debiendo recordar que quien envía el correo, Don Laureano, no se refiere a Don Federico como representante, Administrador o Gestor, sino que le dice que espera que 'no veas en esto una intromisión en su labor de seguimiento, vigilancia y coordinación de los trabajos'. En suma, comparte la Sala la valoración que efectúa la Juzgadora de que la afirmación del demandado transcrita en líneas precedentes lo que pone de manifiesto es que efectivamente en varias ocasiones Don Federico ha representado a los propietarios, pero no ha asumido la Administración de la Comunidad de bienes. Y que esta representación no la ha ostentado se infiere asimismo del documento núm. 25 en reunión celebrada el 17 de noviembre de 2.015, en la que los copropietarios convienen en constituir una comisión de representantes de los comuneros integrada por Don Federico y otros dos comuneros más: Don Olegario y Don Ovidio.
Debiendo recordar, a la luz de la prueba practicada, que en el juicio declaró el representante de la última Constructora, el Aparejador y un copropietario y de sus manifestaciones quedó claro que el Aparejador expedía la certificación, de obra y que el Constructor con base en esa certificación en atención a los precios pactados, elaboraba una factura que se remitía a cada copropietario, que ingresaba su importe en una cuenta de la Constructora. No compartiendo la alegación de la parte apelante de que el hecho de que Sr. Federico realizara una operación matemática de dividir le convierta en gestor o administrador.
También alega la parte apelante que en la recurrida no se analizan acuerdos adoptados por los propietarios. Sobre esto baste señalar que de la lectura de la sentencia de primera Instancia se infiere un examen detallado y exhaustivo por la Juzgadora de toda la prueba obrante, sin que para ello sea preciso el que se mencione específicamente cada documento que se aporta, como tampoco es preciso recoger la expresión concreta que profiere un testigo, habiendo ya aludido en líneas precedentes a las mediciones efectuadas por el Arquitecto superior Don Ernesto, la participación que en elementos comunes y privativos tienen los copropietarios. Manifestando el testigo copropietario que en todo momento los copropietarios estuvieron al frente de todas las actuaciones en la Comunidad del edificio, que hubo múltiples conversaciones y acuerdos entre ellos y dado que la Constructora paralizaba la obra por el impago de los dos actores, la deuda de los mismos fue asumida por el resto de copropietarios, sin perjuicio de la repetición del abonado. Asimismo los agentes intervinientes en la obra en todo momento manifestaron que acudían a las reuniones en las que intervenían los propietarios, que las mediciones de la obra las extendía en una certificación el Aparejador y luego se distribuía en facturas para cada uno de los propietarios el importe de lo que aquéllos debían abonar al Constructor. Consta asimismo en la declaración de Don Laureano, amigo de Don Sebastián codemandante en estos autos y que tiene conocimiento de los hechos por razón de amistad con el referido demandante, que sin negar el carácter protagonista de Don Federico, también estaban el resto de propietarios, y aunque señala que según su parecer las cuentas de la certificación venían por el demandado, que era el que decía quien no había pagado, lo cierto es que una cosa es que las hiciera llegar Don Federico a algún copropietario como ocurría cuando se las remitía al referido testigo por correo electrónico, quien sostuvo que en otras ocasiones se las entregaba en mano el propio Don Sebastián. Asimismo se señala por la apelante una serie de documentos, correos, en los que el demandado comunica al resto de comuneros las visitas a la obra o como se está desarrollando determinada partida; también se alega que existe un correo electrónico en el que ante el resultado de un juicio y el abono de las costas manifiesta Don Federico que deben abonarse a partes iguales porque no hay beneficio concreto para ningún copropietario y de todo esto no deduce la Sala que con ello se estuviera efectuado ninguna gestión de negocios ajenos. Este mismo testigo, el Sr. Laureano, manifiesta que en la Comunidad no había presidente ni administrador, pero que Don Federico era una figura esencial, asimismo manifiesta que según su opinión Don Federico no cobraba honorarios.
De todo ello no deduce la Sala, valorando la prueba en su conjunto, que el demandado se atribuya una función de gestión o de administración o de representación y, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, la Sala estima que sí existe en la recurrida una valoración conjunta de todos los hechos. Debe tenerse en cuenta asimismo, como se señala en la sentencia de primera instancia, que en autos consta legajo documental número 54 de la demanda en la que se tiene la información sobre el desarrollo de la obra, ya que se remite a las certificaciones de la dirección facultativa, emitiendo la factura el Constructor conforme al porcentaje de cada comunero y el importe era ingresado por cada copropietario en la cuenta de la Constructora. El tema del aval o del seguro ha sido debidamente contestado en la resolución recurrida, a cuya fundamentación nos remitimos, y así se señala como de los documentos 20, 26 y 27 se deduce que en ocasiones cuando es necesario que uno de los propietarios en nombre de todos firmara algún contrato o figurará en alguna factura se atribuía dicho cometido a Don Federico y así ocurrió con el aval, con el seguro o con la factura de honorarios del Colegio de Arquitectos.
De todo ello se concluye con la Juzgadora 'a quo' que no está acreditada la existencia del mandato que obligaría al demandado a la rendición de cuentas, tratándose aquél de un contrato por el que se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no estimándose acreditado que el Sr. Federico recibiera mandato alguno, ni expreso o tácito, del resto de los propietarios, y como señala la recurrida, ni menos de los actores, quienes votaron en contra la mayoría de los acuerdos, de encargarse de la Administración de la Comunidad de bienes durante el proceso de edificación, reiterándose que en las ocasiones en que se acordó designarle como representante lo fue a los efectos de actuaciones muy concretas previamente acordadas, pero no para administrar la Comunidad.
Establece el artículo 1.709 del Código Civil que por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra y el artículo 1.710 dispone que el mandato puede ser expreso y tácito y que la afectación puede ser igualmente expresa y tácitas deducida esta última de los actos del mandatario. Pues bien, en el presente caso no está acreditado un mandato expreso ni tampoco el mandato tácito que como señala la Sentencia el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012: '
Tampoco se ha probado la existencia de una gestión de negocios ajenos que conllevaría también la obligación de la rendición de cuentas. El artículo 1.888 del Código Civil define la gestión de negocios ajenos disponiendo:
Así las cosas, la Sala concluye con la Juzgadora 'a quo' que como resulta de la documental aportada y de la declaración de los testigos que depusieron en el plenario todos los propietarios tenían conocimiento de la certificación de obra y se remitía la factura individualizada correspondiente a su cuota de participación, que directamente abonaban a las empresas constructoras. Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de la apelación.
Solicita el apelante como último motivo de su recurso la revocación en materia de costas procesales, de modo que para el supuesto de que se confirmara la resolución recurrida se deje sin efecto la imposición de costas a los actores basándose en la existencia de dudas de hecho y de Derecho sobre el rol desarrollado por el demandado. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada y ha declarado:
En suma, se desestima el recurso en cuanto la Sala no aprecia las serias dudas a que se refiere el art. 394 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia y Don Enrique contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario pro infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
