Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 431/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 468/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 431/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100431

Núm. Ecli: ES:APO:2021:3887

Núm. Roj: SAP O 3887:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 468/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 684/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 468/21, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Custodia y DON Enrique, representados por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección de los Letrados Don Miguel Ruiz Vázquez y Don Ramón Triguero Estévez, y como apelado y demandado DON Federico, representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Carnero López y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª del Carmen Gonveia Gonveia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de doña Custodia y don Enrique, frente a don Federico y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos.

Con imposición de las costas a la parte demandante.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Custodia y Don Enrique, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Custodia y Don Enrique, quienes dicen actuar en su propio nombre y derecho y además en beneficio e interés de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, se presentó demanda de juicio ordinario contra Don Federico en el ejercicio de la acción de rendición de cuentas y demás pedimentos que se interesan en el suplico de la demanda, en el cual se solicita se dicte sentencia en la que se declare que el demandado copropietario del edificio ha incumplido la obligación impuesta en el artículo 1.720 del Código Civil y se le condene a estar y pasar por dicha declaración; se condene al demandado a rendir cuentas de toda la actividad desarrollada como Administrador, Mandatario y Gestor de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y de las obras ejecutadas en dicho edificio desde el día 7 de septiembre de 2.009 hasta la fecha de la presentación de dicha rendición de cuentas y a aportar toda la documentación que justifique y sobre la que se sustente dicha rendición; se condene al demandado al pago y reintegro a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y a los actores de cualesquiera cantidades que a favor de los mismos se acredite resultante de la referida rendición de cuentas, así como a reintegrar a la Comunidad de Propietarios y a los actores las cantidades cuyo destino no esté justificado, de las que el demandado hubiere destinado a su propio beneficio y de aquéllas que haya aplicado indebidamente o en exceso y de las que se deriven de los daños y perjuicios causados tanto a la Comunidad de Propietarios como a los actores.

Se alega en la demanda que los actores junto con el demandado y otros comuneros son copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Oviedo, en el que ante el estado de ruina del edificio anterior se procedió a su demolición y a la construcción de uno nuevo, habiéndose procedido a dividir materialmente el edificio entre los copropietarios y determinando la participación de cada uno en los elementos comunes y privativos, siendo el autor del proyecto el Arquitecto superior Don Santiago. En la demanda se sostiene la existencia de una situación de Comunidad sobre el inmueble y de la administración o gestión del demandado de dicha comunidad, por lo que interesa del mismo la rendición de cuentas expuesta en líneas precedentes. Por su parte el demandado, copropietario del inmueble, niega ser mandatario, administrador o gestor de la Comunidad de Bienes, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

A la vista de los hechos invocados y de la prueba practicada constituye un hecho incontrovertido que los actores con el demandado y otras seis personas son propietarios del referido inmueble e igualmente no se discute que no se constituyó una escritura de división del edificio en régimen de Propiedad Horizontal, por lo que no existe una Comunidad de Propietarios legalmente constituida con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, encontrándonos con una comunidad de bienes de naturaleza civil que carece de CIF propio. Es igualmente pacífico, como señala la Juzgadora 'a quo', que el edificio que existía en el referido lugar fue demolido y se erigió uno nuevo; siendo lo que sostiene la parte actora que durante el proceso de edificación Don Federico fue el encargado de la administración o gestión de la Comunidad, por lo que se solicita que se le condene a rendir cuentas de dicha gestión, lo que es negado por el demandado, de ahí que el proceso gira sobre el hecho de si el demandado se ha ocupado de dicha gestión de bienes ajenos y por tanto si está obligado a rendir cuentas, pues es indudable y no discutido que si se realizan actos de administración o de gestión de bienes ajenos el gestor, administrador o mandatario viene obligado a rendir cuentas de su gestión, siendo un derecho del demandante el obtener una información adecuada y justificada de los actos de gestión del administrador. Pues bien, la Juzgadora 'a quo' llega a la conclusión, tras examinar la prueba practicada, que no se ha acreditado que Don Federico se encargara de la administración o gestión de la Comunidad y se concluye que no ha quedado demostrado el presupuesto fáctico del que parte la demanda para llegar a la conclusión de que el demandado está obligado a rendir cuentas, pues la Juzgadora ni estima acreditado que se ocupase de la administración o gestión de la Comunidad de Bienes durante el proceso de edificación, ni era el encargado de cobrar al resto de propietarios el precio de las obras, toda vez que el grueso del importe de la obra se abonaba directamente por cada copropietario a la Constructora y 'los pagos que efectuó el demandado y posteriormente repercutió a los demás propietarios estaban debidamente justificados'. Frente a esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la resolución recurrida alegando que la misma no ha estimado como suficientemente justificativos de la obligación del demandado de rendir cuentas alguno de los hechos que evidencian su obligación al respecto y al mismo tiempo que no haya valorado de forma conjunta la actuación del demandado para considerar acreditada la obligación de éste de rendir cuentas, pues aunque individualmente alguno de los hechos no pudiera ser considerado justificativo de su obligación, si se analizan de una forma conjunta se observa que el destinatario y protagonista es siempre el demandado. Y así sostiene como motivo del recurso la parte apelante que la Juzgadora 'a quo' analiza los acuerdos de los propietarios recogidos en los documentos nº 13 a 27 aportados con la demanda ' que contienen las actas de diversas reuniones celebradas por los propietarios y que acreditan que se reunían habitualmente para tratar las vicisitudes de la obra y tras someter las cuestiones correspondientes a votación se adoptaban acuerdos y reconoce que para materializar algunos de ellos fue preciso designar a un representante de todos los propietarios recayendo tal designación en el demandado Don Federico';diversamente hay otros documentos con los que no se acota. Pues bien, no existe obligación por parte de la Juzgadora de ir examinando y transcribiendo cada uno de los documentos aportados, siendo evidente que los que se refiere como documentos 13 a 27 no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, sino que de su lectura se infiere la celebración de reuniones entre los copropietarios en los que se abordaban las vicisitudes de la obra, no pudiendo obviar que los mismos eran promotores de la misma, que en esas reuniones se tomaban acuerdos y también evidencia que para llevar a cabo alguno de esos acuerdos, dado que no estaba constituida una comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, había que designar alguna persona de entre los propietarios para efectuar una gestión, siendo designado Don Federico en muchas de estas acuerdos y reuniones; y así se observan reuniones en las que están los propietarios, el Arquitecto y el Aparejador -documento nº 13-, donde se adoptan acuerdos relacionados con la ejecución de la obra; también se reseña por la Juzgadora 'a quo' el documento 14, que trataba sobre un extremo en el que había que dialogar con una arqueóloga, designando los propietarios que fuera el demandado quien hablara con la misma. No pudiendo soslayar que es la reunión de 7 de septiembre de 2.009 (documento nº 18) los propietarios acordaron nombrar los cargos representativos de la comunidad a efectos puramente formales, siendo designado Presidente Don Federico, pero también con el mismo carácter formal fue designada la actora Doña Custodia como Tesorera y un tercer propietario Don Amadeo como Secretario, compartiendo la Sala que sus nombramientos eran puramente formales, pues como señala la Juzgadora 'a quo', y es un hecho indiscutido, no existía Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal. Y que ello es así se corrobora con el documento 24 de la demanda, en el que en la reunión de 29 de junio de 2.014 se acuerda por los propietarios nombrar representante de la comunidad a Don Federico y ello tenía como finalidad, lo que no ha resultado desvirtuado por prueba en contrario, representar a los propietarios de CALLE000 nº NUM000 en un procedimiento judicial que sostenían contra el edificio colindante, sito en el nº 11. A su vez se consigna en la recurrida la existencia de otros acuerdos de los que se infiere que se trataba de reuniones en la que por mayoría se tomaban acuerdos relativos a la ejecución de las obras; y así se observa que en ocasiones, dada la situación jurídica en la que se encontraba la Comunidad, era necesario que uno de los copropietarios actuara en nombre de todos para firmar algún contrato o figurar en alguna factura para el Colegio de Arquitectos; en estos casos se acordó en la reunión de 7 de abril de 2.016 que fuese Don Federico quien facilitara su NIF para la emisión de la factura (documento nº 27), pues no podemos olvidar que la Comunidad no tenía CIF. Pues bien, valorando toda esta prueba y teniendo en cuenta que el contrato con el Arquitecto con el Aparejador y con las constructoras, porque hubo tres a lo largo de la ejecución, se efectuó por todos los propietarios, la conclusión ha de ser la obtenida en la recurrida.

La precedente conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente referidas a los documentos 5 y 6 de la demanda, relativo el primero de 29 de junio de 2.006 a que se han realizado las oportunas mediciones del inmueble recogidas en su informe por el Arquitecto Don Ernesto que se acompaña al documento, manifestando los firmantes su conformidad con la citada en el inicio y ratificando por el presente que la superficie construida privativa de cada planta y participación en elementos comunes es la siguiente.... Igualmente se hace constar que dado el estado de ruina del edificio, habiendo sido promovido el expediente de ruina por el Arquitecto Sr. Santiago y que el mismo se está tramitando en el Ayuntamiento, los copropietarios se comprometen a demoler el edificio y edificar otro en su lugar, estableciéndose las cuotas para cada planta en los elementos privativos y los elementos comunes. En cuanto al segundo documento de 12 de junio de 2.008, se señala que por los copropietarios que se determinan del edificio se conviene contratar con Construcciones El Pinedo, S.A. efectuándose una serie de especificaciones, mostrando los copropietarios conformidad con el proyecto del Arquitecto así como con la modificación planteada al mismo por la Sra. Custodia, señalándose posteriormente los porcentajes y medidas. Asimismo se hace referencia a que los gastos de obra, es decir los pagos a la Constructora, los profesionales de la obra y demás profesionales intervinientes en el inmueble, salvo los del Abogado Eduardo Rueda García, que se abonarán por encargo, así como todos los gastos y permisos, impuestos, tasas o contribuciones especiales, se distribuirán en la proporción indicada para cada uno en una tabla que se efectuó. Pues bien, la Juzgadora 'a quo' señala en la sentencia que de la prueba testifical ha quedado acreditado que el Arquitecto director de la ejecución, que es el Aparejador Don Jeronimo, era el que emitía las certificaciones de obra y a partir de ellas la Constructora elaboraba las facturas individualizadas para cada copropietario en función de su cuota de participación, siendo abonadas directamente por los propietarios a la Constructora.

Se acota asimismo por la apelante con un correo enviado el 8 de marzo de 2.012, documento 31, al demandado en el que éste especifica como las certificaciones las realiza el Aparejador y posteriormente el Constructor hacía los cargos a cada propietario. Se señala por la parte recurrente que en ese correo el demandado manifestó que él no hacía otra cosa que representar y defender a los propietarios (todos). Más de esa manifestación no cabe inferir, porque ningún dato avala que él fuera el representante de la Comunidad, debiendo recordar que quien envía el correo, Don Laureano, no se refiere a Don Federico como representante, Administrador o Gestor, sino que le dice que espera que 'no veas en esto una intromisión en su labor de seguimiento, vigilancia y coordinación de los trabajos'. En suma, comparte la Sala la valoración que efectúa la Juzgadora de que la afirmación del demandado transcrita en líneas precedentes lo que pone de manifiesto es que efectivamente en varias ocasiones Don Federico ha representado a los propietarios, pero no ha asumido la Administración de la Comunidad de bienes. Y que esta representación no la ha ostentado se infiere asimismo del documento núm. 25 en reunión celebrada el 17 de noviembre de 2.015, en la que los copropietarios convienen en constituir una comisión de representantes de los comuneros integrada por Don Federico y otros dos comuneros más: Don Olegario y Don Ovidio.

Debiendo recordar, a la luz de la prueba practicada, que en el juicio declaró el representante de la última Constructora, el Aparejador y un copropietario y de sus manifestaciones quedó claro que el Aparejador expedía la certificación, de obra y que el Constructor con base en esa certificación en atención a los precios pactados, elaboraba una factura que se remitía a cada copropietario, que ingresaba su importe en una cuenta de la Constructora. No compartiendo la alegación de la parte apelante de que el hecho de que Sr. Federico realizara una operación matemática de dividir le convierta en gestor o administrador.

También alega la parte apelante que en la recurrida no se analizan acuerdos adoptados por los propietarios. Sobre esto baste señalar que de la lectura de la sentencia de primera Instancia se infiere un examen detallado y exhaustivo por la Juzgadora de toda la prueba obrante, sin que para ello sea preciso el que se mencione específicamente cada documento que se aporta, como tampoco es preciso recoger la expresión concreta que profiere un testigo, habiendo ya aludido en líneas precedentes a las mediciones efectuadas por el Arquitecto superior Don Ernesto, la participación que en elementos comunes y privativos tienen los copropietarios. Manifestando el testigo copropietario que en todo momento los copropietarios estuvieron al frente de todas las actuaciones en la Comunidad del edificio, que hubo múltiples conversaciones y acuerdos entre ellos y dado que la Constructora paralizaba la obra por el impago de los dos actores, la deuda de los mismos fue asumida por el resto de copropietarios, sin perjuicio de la repetición del abonado. Asimismo los agentes intervinientes en la obra en todo momento manifestaron que acudían a las reuniones en las que intervenían los propietarios, que las mediciones de la obra las extendía en una certificación el Aparejador y luego se distribuía en facturas para cada uno de los propietarios el importe de lo que aquéllos debían abonar al Constructor. Consta asimismo en la declaración de Don Laureano, amigo de Don Sebastián codemandante en estos autos y que tiene conocimiento de los hechos por razón de amistad con el referido demandante, que sin negar el carácter protagonista de Don Federico, también estaban el resto de propietarios, y aunque señala que según su parecer las cuentas de la certificación venían por el demandado, que era el que decía quien no había pagado, lo cierto es que una cosa es que las hiciera llegar Don Federico a algún copropietario como ocurría cuando se las remitía al referido testigo por correo electrónico, quien sostuvo que en otras ocasiones se las entregaba en mano el propio Don Sebastián. Asimismo se señala por la apelante una serie de documentos, correos, en los que el demandado comunica al resto de comuneros las visitas a la obra o como se está desarrollando determinada partida; también se alega que existe un correo electrónico en el que ante el resultado de un juicio y el abono de las costas manifiesta Don Federico que deben abonarse a partes iguales porque no hay beneficio concreto para ningún copropietario y de todo esto no deduce la Sala que con ello se estuviera efectuado ninguna gestión de negocios ajenos. Este mismo testigo, el Sr. Laureano, manifiesta que en la Comunidad no había presidente ni administrador, pero que Don Federico era una figura esencial, asimismo manifiesta que según su opinión Don Federico no cobraba honorarios.

De todo ello no deduce la Sala, valorando la prueba en su conjunto, que el demandado se atribuya una función de gestión o de administración o de representación y, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, la Sala estima que sí existe en la recurrida una valoración conjunta de todos los hechos. Debe tenerse en cuenta asimismo, como se señala en la sentencia de primera instancia, que en autos consta legajo documental número 54 de la demanda en la que se tiene la información sobre el desarrollo de la obra, ya que se remite a las certificaciones de la dirección facultativa, emitiendo la factura el Constructor conforme al porcentaje de cada comunero y el importe era ingresado por cada copropietario en la cuenta de la Constructora. El tema del aval o del seguro ha sido debidamente contestado en la resolución recurrida, a cuya fundamentación nos remitimos, y así se señala como de los documentos 20, 26 y 27 se deduce que en ocasiones cuando es necesario que uno de los propietarios en nombre de todos firmara algún contrato o figurará en alguna factura se atribuía dicho cometido a Don Federico y así ocurrió con el aval, con el seguro o con la factura de honorarios del Colegio de Arquitectos.

De todo ello se concluye con la Juzgadora 'a quo' que no está acreditada la existencia del mandato que obligaría al demandado a la rendición de cuentas, tratándose aquél de un contrato por el que se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no estimándose acreditado que el Sr. Federico recibiera mandato alguno, ni expreso o tácito, del resto de los propietarios, y como señala la recurrida, ni menos de los actores, quienes votaron en contra la mayoría de los acuerdos, de encargarse de la Administración de la Comunidad de bienes durante el proceso de edificación, reiterándose que en las ocasiones en que se acordó designarle como representante lo fue a los efectos de actuaciones muy concretas previamente acordadas, pero no para administrar la Comunidad.

Establece el artículo 1.709 del Código Civil que por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra y el artículo 1.710 dispone que el mandato puede ser expreso y tácito y que la afectación puede ser igualmente expresa y tácitas deducida esta última de los actos del mandatario. Pues bien, en el presente caso no está acreditado un mandato expreso ni tampoco el mandato tácito que como señala la Sentencia el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012: ' En primer lugar, el motivo no cita el precepto que se considera infringido, pues si bien es cierto que menciona en su desarrollo el artículo 1.710 del Código Civil, también lo es que se limita a afirmar que dicho artículo admite la figura del mandato tácito, lo que no ha sido negado en la sentencia. En segundo lugar, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1.710CC, el mandato tácito ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse ( STS de 2 de junio de 1.981 (RJ 1981 , 2491), 13 de julio de 1.987 , 1 de marzo de 1.988 ( RJ 1988, 1541) y 24 de noviembre de 2.004 ( RJ 2004, 7249), 18 de diciembre y 29 de diciembre de 2.006 (RJ 2007, 273)), debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba ( STS 2 de junio 1.981 , 20 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 3186)), lo que no ocurre en este caso en el que la sentencia niega que existiera este mandato.'.En consecuencia, no acreditada la existencia de mandato no puede obligarse al demandado a una rendición de cuentas. Y es que de la prueba practicada en las actuaciones no cabe concluir que el demandado fuera mandatario de la Comunidad del edificio para la administración o gestión del mismo durante el proceso de edificación, siendo, como señala la Juzgadora, lo que se infiere que en determinados momentos y para algunas actuaciones concretas el resto de propietarios otorgó al demandado la condición de representante para actuar frente a terceros, pero en ningún momento se ha probado que se le encargara la Gestión o Administración de la Comunidad, ni de los bienes del resto de los propietarios, en este sentido ya nos hemos referido en líneas precedentes a la amplia documental aportada así como a la prueba testifical.

Tampoco se ha probado la existencia de una gestión de negocios ajenos que conllevaría también la obligación de la rendición de cuentas. El artículo 1.888 del Código Civil define la gestión de negocios ajenos disponiendo: 'El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya la gestión, si se hallase en el estado de poder hacerlo por sí'.Señala autorizada doctrina -Díez Picazo- que se trata ante todo de actos de gestión según la terminología tradicional y la que se expresa en el rótulo de la sección, aunque después el código utilice los sinónimos, carentes de significado propio, de agencia y de administración; la gestión se refiere a asuntos o negocios; el carácter ajeno del negocio gestionado resulta de manera notoria de la simple lectura del precepto; el carácter voluntario o espontáneo de la gestión y el llamado ánimo de gestionar resulta del artículo 1.888 del Código Civil que define la gestión como voluntaria. Finalmente el ánimo de gestión requiere lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.954 llamó la desinteresada voluntad o la inexistencia de codicia de ganancia y por último la gestión espontánea emprendida ha de ser lícita, pues sólo respecto de gestiones lícitas es comprensible el régimen jurídico que el Código establece.

Así las cosas, la Sala concluye con la Juzgadora 'a quo' que como resulta de la documental aportada y de la declaración de los testigos que depusieron en el plenario todos los propietarios tenían conocimiento de la certificación de obra y se remitía la factura individualizada correspondiente a su cuota de participación, que directamente abonaban a las empresas constructoras. Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de la apelación.

Solicita el apelante como último motivo de su recurso la revocación en materia de costas procesales, de modo que para el supuesto de que se confirmara la resolución recurrida se deje sin efecto la imposición de costas a los actores basándose en la existencia de dudas de hecho y de Derecho sobre el rol desarrollado por el demandado. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada y ha declarado: 'Como hemos dicho y matizado en nuestra sentencia sobre las dudas de hecho o de derecho del art. 394 LECde 22-1-10: 'El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de 'circunstancias excepcionales'.

En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de 'serias dudas de hecho o derecho', a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.

A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la 'oscuridad de la causa' o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.

Pero volviendo a las 'dudas', por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2y 395 LEC), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la 'temeritas', cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.

De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como 'justa causa litigandi', exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.

Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC, a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aun cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.'.

En suma, se desestima el recurso en cuanto la Sala no aprecia las serias dudas a que se refiere el art. 394 de la LEC.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia y Don Enrique contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario pro infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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