Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 431/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 295/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 431/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100367

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4843

Núm. Roj: SAP V 4843:2021


Encabezamiento

Rollo nº 000295/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 431

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la Ciudad de Valencia, a dieciochode noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000381/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Aurelia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTHER PELLICER PARRAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y de otra como demandado - apelado/s Everardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADE LAS CRUCES MEGÍACARMONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMÁNPASCUAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, con fecha 29-1-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Nogueroles Peiró en nombre de Aurelia contra Everardo imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de noviembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción sobre reclamación de la cantidad de 15.615,59 euros interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y habiéndose practicado únicamente la prueba documental, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía se dictó en fecha 29 de enero de 2021 Sentencia por la que desestimaba la demanda con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª Aureliaformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Error de hecho. Defectuosa apreciación de los hechos deducidos de una incorrecta valoración de las pruebas practicadas. Admitiendo lo expuesto en la sentencia, es decir, que los alquileres, a pesar de no estar incluidos como activo en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales, fueron tenidos en cuenta por la contadora partidora en el pasivo, y en concreto para el pago de la hipoteca del inmueble arrendado; lo cierto es, que en la Audiencia Previa se dio por fijada y establecida la suma a la que ascendieron dichos alquileres en la cuantía de 28.320€, excluyéndolo incluso expresamente de los hechos controvertidos, hasta el punto de que en base a dicha 'no impugnación' o aceptación de la cuantía por la demandada, no se admitió siquiera prueba al respecto para demostrar que el inmueble estuvo alquilado en el intervalo indicado, por todo lo cual, quedó establecido que la mitad de dichas rentas arrendaticias, concretamente la suma de 14.160€, y dicha mitad de los alquileres correspondía a cada litigante.

Acepta la juzgadora que en el cuaderno particional sí fueron tenidos en cuenta dichos alquileres para el pago de la hipoteca al indicarse en éste y en la sentencia que lo aprueba que: 'las partes no han justificado documentalmente el importe exacto de los pagos realizados y que parte de ellos se han satisfecho con el importe de los alquileres que no son objeto de esta liquidación', entendiendo que parte sean todos los pagos efectuados para el pago de la hipoteca y no un 50% o un 10% o dos cuotas.

Pero es que aún en dicho caso, es decir que los alquileres se tuvieron en cuenta para reducir el total de los pagos hechos en la hipoteca del piso del EDIFICIO000', habría que tener en cuenta lo manifestado por el demandado en su contestación a la demanda (Hecho Primero), haciendo mención a otro apartado del cuaderno particional: 'A fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, el capital pendiente ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con veinte céntimos (45.445,20 euros), quedando pendiente el pago a fecha de liquidación un capital pendiente de pago de veintiocho mil noventa y tres con dieciocho euros (28.093,18 euros)'.

Y siendo, tal y como sigue la contestación, la diferencia amortizada de la hipoteca sería la cantidad de 17.532,02 euros, y se habría pagado por mitad, o sea por cada uno, 8.766,01 euros'.

Por lo cual, y dado que la reclamación de la recurrente por el concepto de alquileres fue de 14.160€, debería en todo caso haberse compensado con dicha cifra, y aun así, restaría por satisfacer a la apelante la suma de 5.393,99€, cantidad que tampoco ha sido satisfecha por el demandado y que adeuda a la recurrente y por tanto debería ser objeto de condena en este procedimiento.

El Juzgado ha infringido por dicha omisión fáctica fundamental evidente el art. 317(2) en relación con el art. 319 (1) de la L.E.C., que regulan la prueba de documentos públicos y las normas de la compensación de créditos establecidas en el art. 1.195 y siguientes del Código Civil.

A su vez, la estimación del presente motivo determinaría la estimación parcial de la demanda y consiguientemente, por aplicación del art. 394 de la LEC, no cabrá la condena en costas, ya que según indica el citado artículo, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.-Error de derecho. Infracción del principio de congruencia por omisión de pronunciamiento al no haber resuelto la Sentencia sobre la petición de la apelante expuesta en el hecho tercero de la demanda y en concreto los gastos de impuestos y tasas que la demandante asumió a lo largo de los años 2.010 a septiembre de 2.014 (entre la separación de bienes y la sentencia de liquidación de gananciales aprobando el cuaderno particional), y que ni fueron contabilizados ni reintegrados cuando finalmente se llevó a cabo el cuaderno particional, y cuyo pago les correspondía a ambos cónyuges. Como prueba de dicho extremo, se acompañaron como documentos 13 y 14 justificantes de pago de impuestos y tasas referentes al piso de DIRECCION000 en el indicado periodo, pagos que no fueron refutados por la contraparte en ningún momento.

Los gastos indicados ascienden a la suma de 2.911,18€, correspondiendo la mitad de dichas deudas o pagos efectuados por mi mandante, es decir, 1.455,59€,al demandado, deuda que no ha sido satisfecha en ningún momento a la demandante y sobre la cual no cabe su desestimación, el Juzgado ha infringido por inaplicación, el principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, fijado en el art. 218 por omisión de pronunciamiento.

Siendo claro en dicho sentido el art. 1.158 del Código Civil que ha resultado infringido por la sentencia: 'El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'.

La estimación del presente motivo determinaría la estimación parcial de la demanda y consiguientemente, por aplicación del art. 394 de la LEC, no cabrá la condena en costas, ya que según indica el citado artículo, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3.-De carácter subsidiario para el caso de desestimación de los dos motivos anteriores: no procede la imposición de costas por entender que existen serias dudas de hecho y de derecho.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

En lo concerniente al primerode los motivos de impugnación aducidos, debe señalarse lo siguiente: La representación de la parte actora en la presente litis formuló demanda sobre reclamación de cantidad con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: Que la actora y el demandado eran propietarios, en régimen de gananciales, de un piso en Gandía, C/ DIRECCION000 nº . Dicho inmueble se hallaba arrendado. En fecha 29/10/2009 firmaron capitulaciones matrimoniales fijando como régimen matrimonial el de separación de bienes, por lo que, a partir de dicho momento, pasaron a tener un condominio ordinario sobre las rentas obtenidas por el inmueble.En fecha 08/09/2014se dictó sentencia en el procedimiento de liquidación de gananciales, adjudicando al ex esposo ahora demandado, el inmueble sobre el que mantenían el condominio ordinario.

Consta pues, como fecha de inicio del condominio ordinario conformado por el arrendamiento del inmueble el 29/10/2009 y como fecha de finalización del mismo el 08/09/2014, es decir, la de la sentencia aprobando el cuaderno particional y adjudicando el inmueble en cuestión (y por tanto sus rentas y gastos) al demandado, en total, 59 meses.

En la propia sentencia aprobando el cuaderno particional consta, en el fundamento de derecho Tercero, que no se incluyeron los alquileres obtenidos de la citada vivienda en el cuaderno particional porque el Auto de fecha 24/03/2011, de administración de la sociedad de gananciales, así lo indicaba, cuestión que fue también ratificada por la Audiencia Provincial, en el sentido de que 'no puede incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales al haberse producido una vez disuelta ésta y encontrándose los cónyuges en régimen de separación de bienes. Sobre dicha renta tendrán los cónyuges un condominio ordinario'.

Durante el intervalo indicado, 59 meses, las rentas por alquiler tanto de la vivienda como del garaje fueron cobradas por el demandado y ello a razón de unos 450€ mensuales respecto a la vivienda y de 60€ mensuales respecto al garaje (según la media de los últimos contratos que se firmaron mientras la demandante llevaba la administración del apartamento, y en vista de que en el año 2.012 y según extracto y justificante bancario, se hacían ingresos por concepto de alquiler de 430€ mensuales, y que se acompañan como documentos núm. 6, 7, 8 y 9), asimismo, el demandado en el procedimiento de divorcio aportó contrato de arrendamiento por importe de 480€ mensuales, y es por ello que se viene a reclamar por la media de dichos contratos la suma de 450€ mensuales por la vivienda durante los meses referidos y 60€ mensuales por el garaje por la mitad del tiempo transcurrido, dado que esta parte desconoce con exactitud el tiempo por el cual fue arrendado, pero sí le consta a mi mandante que se alquilaba mientras se hallaban en gananciales, y de igual modo se hacía una vez disuelta la comunidad de gananciales y hasta su liquidación.

Los arrendamientos indicados han generado unas rentas totales de 26.550€ respecto al alquiler de la vivienda y de 1.770€ respecto del garaje en total 28.320€, correspondiendo la mitad de dichas rentas, 14.160€, a la actora que son objeto de reclamación en esta litis.

Por otro lado, la demandante asumió una serie de gastos a lo largo de dichos años, que tampoco le fueron reintegrados cuando finalmente se llevó a cabo el cuaderno particional, tales como IBI, recibos de basura y otros, que se le giraron y embargaron a la misma, y cuyo pago les correspondía a ambos cónyuges.Se acompañan como documentos 13 y 14 justificantes de pago.Los gastos indicados ascienden a la suma de 2.911,18€, correspondiendo la mitad de dichas deudas, 1.455,59€, al demandado. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 15.615,59€ mas intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando en síntesis:

1.- la demandante presentó demanda de divorcio que se empezó a tramitar al propio tiempo que el proceso de liquidación de la sociedad y más precisamente la fase inicial, la de formación de inventario, dictándose Sentencia en 4 de Mayo de 2011 por la que se declaró qué bienes habían de formar parte del inventario. Además, se establecieron normas sobre su administración hasta la efectiva liquidación .

En lo referente a la cuestión controvertida, se lee en la Sentencia lo siguiente :

'El precio obtenido del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000 EDIFICIO000 les pertenece a ambos cónyuges al provenir de un bien no liquidado ni adjudicado. No puede incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales al haberse producido una vez disuelta ésta y encontrándose los cónyuges en régimen de separación de bienes . Sobre dicha renta tendrán los cónyuges un condominio ordinario '.

10.- Pasivo:

Préstamo hipotecario de la CAM para el pago de la vivienda sita en Gandía, DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000. Tratándose de un bien ganancial, corresponde el pago a ambos, por partes iguales, hasta la efectiva liquidación del régimen, teniéndose en cuenta el montante de los pagos hechos por cada cónyuge en la partición y adjudicación que se realice ' .

En fecha 9 de Mayo de 2014 en que se presenta por fin el cuaderno particional documento que acompaña la parte adversa a su demanda.

Dice así la Contadora en la Pág. 6) cuando se refiere al pasivo, exactamente al préstamo hipotecario :

'A fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, el capital pendiente ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con veinte céntimos ( 45.445,20 euros ), quedando pendiente el pago a fecha de liquidación un capital pendiente de pago de veintiocho mil noventa y tres con dieciocho euros ( 28.093,18 euros ).

Y sigue ;' Dado que no se ha justificado documentalmente por las partes el importe exacto de los pagos realizados por cada uno de los prestatarios y que parte de ellos se ha satisfecho con el importe de los alquileres que no son objeto de esta liquidación, se ha considerado que el pago se ha realizado a partes iguales y por mitad en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que imponía la obligación de pago a ambos por partes iguales.'

Es decir, consideró que la cantidad de 17.532,02 euros (diferencia entre 45.445,20 euros y 28.093,18 euros) amortizada, (sin contar los intereses abonados) se había pagado por mitad, por lo que, cada uno habría pagado 8.766,01 euros de principal, gananciales hasta que la adjudicación se realice '.

La aquí demandada presentó en 12 de Junio de 2014 un escrito de oposición a las operaciones divisorias y precisamente uno de los motivos fue que la contadora se había equivocado al actuar así, al dar por pagadas por mitad las cuotas del préstamo hipotecario con rentas arrendaticias cuando, como ella misma decía, los alquileres no eran objeto de la liquidación y el Juzgador señalaba en su sentencia que no podían incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales al haberse producido una vez disuelta ésta y encontrándose los cónyuges en régimen de separación de bienes y que sobre dicha renta tendrían los cónyuges un condominio ordinario .

No obstante a la contraparte le pareció bien dar por pagado lo que debía haber satisfecho del préstamo hipotecario con rentas arrendaticias.

Insistió la demandada en que tal como venía resuelto no podía tenerse en cuenta la renta que se obtenía, que debía ser objeto de un pleito distinto en caso de desacuerdo a la hora de rendir cuentas, como la propia Contadora decía. Parecía contradictorio que por un lado se afirmara ello y por otro lado se computaran sin saber ni siquiera su importe, dando por pagado por mitad el préstamo y cumplido así el mandato judicial.

Pese a eso, en 8 de Septiembre de 2014 se dictó Sentencia aprobando las operaciones particionales y para resolver la causa de oposición, el Juzgador se pronunció en el sentido de que la Contadora no incluyó el importe de los alquileres obtenidos de la vivienda del EDIFICIO000'.

Evidentemente, la contadora no lo incluyó como una partida del activo, pero sí lo computó al imputarlo al pago del préstamo hipotecario y de esta forma lo que hizo fue liquidar la comunidad postganancial.

Lo que tampoco hizo la Contadora es tener en cuenta que ese préstamo que debía haber continuado siendo pagado por ambos lo había sido sólo por el demandado, crédito que se le debía haber reconocido si como decía el Juzgador no debía tenerse en cuenta en este proceso el importe de las rentas y la Sra. Aurelia no había pagado la mitad de las cuotas, pero el Juzgador no apreció lo que se pedía.

Así quedó la liquidación, entre otros bienes se le adjudicó al ex esposo el piso del DIRECCION001 ' y entre otras deudas el préstamo que lo gravaba del que quedaba pendiente de amortizar la cantidad de 28.093, 18 euros, cuando la diferencia entre 45.445,20 euros y 28.093,18 , 17.532,02 euros, según datos de la contadora, hasta Mayo por la fecha del cuaderno, había sido abonada exclusivamente por el demandado, a lo que habría que añadir las cuotas devengadas hasta 8 de Septiembre de 2014 en que se aprueban las operaciones particionales.

Pero en cualquier caso la demandante no puede reclamar la mitad de unas rentas que supone y calcula que se han percibido del alquiler del inmueble así como de la cochera que tiene como anejo porque en la liquidación de la sociedad de gananciales sirvieron a la contadora para restar del pasivo integrado por el préstamo hipotecario.

Si ahora, hubiera que volver a tener en cuenta el importe de esas rentas, habría que proceder asimismo a la determinación de qué cantidad pagó cada uno de las cuotas del préstamo y ello supondría una modificación muy significativa del cuaderno particional que no tiene respaldo jurídico cuando además la cuestión de las rentas estaba planteada y resuelta con anterioridad y la actora pudo demostrar su desacuerdo oponiéndose a la operación de la contadora.

En definitiva, con este proceso la demandante está provocando el que haya que revisar y realizar nuevas operaciones divisorias en el declarativo correspondiente, con lo que pide está enmendando una decisión que se acomodó al debate y fue consentida y ello no puede hacerse en este proceso.

Concluía de todo ello interesando la desestimación de la demanda formulada en su contra.

En el acto de la Audiencia Previa, concedida la palabra a la parte actora para fijación de hechos controvertidos por la misma se manifestó que la cuestión se circunscribía a los alquileres que se hayan cobrado (1.52) y añadió que a su entender esta juzgado el tema que plantea la otra parte de la hipoteca (2,13), con esos alquileres se pagó la hipoteca y ya se dilucidó en un pleito anterior (2,17) entonces entiende la actora que esto no sería objeto de debate (2,21). Posteriormente añadió que sea objeto de debate la existencia de cosa juzgada y que los alquileres estaban excluidos del fallo de la Sentencia (9,07).

La demandada manifestó que el hecho controvertido es si la hipoteca se ha pagado con los alquileres que ahora se están reclamando (2,50) y además, que este procedimiento no es el adecuado para disolver la comunidad postganancial.

La Juzgadora fijo tres hechos controvertidos:

1.- si la parte actora tendría derecho al cobro de la mitad de los alquileres (4,16).

2.- si tiene efecto de cosa juzgada lo resuelto en el cuaderno particional (4,23).

3.- la cuantía (en caso de que se estimara que ha lugar a percibir la mitad), a cuanto ascendería (4,30) según el tiempo que haya permanecido alquilado pues la demandada manifestó que ha permanecido alquilado tan solo un año en tanto que la actora sostiene que ha permanecido alquilado durante todo el periodo que es objeto de reclamación (5,13).

No obstante, seguidamente la Juzgadora manifestó que habría que modificar el tercer punto sin especificar en que sentido.

Posteriormente en cuanto a la cuantía de los alquileres se dijo por la actora que pretendía demostrar que la vivienda ha estado alquilada durante todo el periodo de tiempo que reclama, dado que la contraparte lo niega (10,39) y para ello pretendía proponer además de la adjuntada al escrito de demanda, más documental.

La Juzgadora manifestó entonces, que no se iba a discutir la cuantía de los alquileres, conforme a lo que había quedado acordado en la fijación de los hechos controvertidos, a lo que nada opuso la parte demandada (11,14).

Habiéndose practicado únicamente la prueba documental, la Sentencia resuelve en el sentido de que si bien los alquileres, formalmente no se incluyeron en la liquidación de la sociedad de gananciales, en la práctica se tuvieron en cuenta para reducir en pasivo en beneficio de ambos cónyuges y por tanto quedaría afectado por la cosa juzgada, debiendo ser desestimada la demanda planteada.

Partiendo de todo cuanto hasta ahora se ha expuesto, la Sala en cuanto a la cuestión del importe de los alquileres, comparte la conclusión expuesta en la Sentencia de Instancia, y da por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado, debiéndose adicionar las siguientes consideraciones a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta segunda instancia:

La pretensión deducida en el escrito de demanda se concretaba en la reclamación de la mitad de las rentas producidas por el alquiler del apartamento litigioso que ascendían según los cálculos de la actora a 26.550€ de la vivienda y 1.770 € respecto del garaje en total 28.320€, correspondiendo la mitad de dichas rentas, 14.160€, a la mandante y dicha cuestión como acertadamente señala la resolución apelada fue resuelta en el cuaderno particional y no puede ser objeto de revisión.

Pero es que a mayor abundamiento, en esta segunda instancia la recurrente cambia totalmente el objeto de su pretensión y reclama una compensación automática a su favor de 5.393,99 €, resultante de:

La diferencia entre los 14.160 euros percibidos por la renta del inmueble alquilado (cuyo importe según argumenta, en virtud de lo acordado en el acto de la Audiencia Previa no es objeto de controversia) y los 8.766,01 euros correspondientes al pago de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechos por cada uno de los litigantes según lo establecido en el cuaderno particional.

Sin embargo, es obvio que dicha pretensión no puede prosperar, pues no admite discusión el hecho de que tal modificación en los términos en que se plantea produce una alteración tanto del petitum como de la causa petendi expresados en la demanda que, como es sabido, resulta expresamente prohibida por la Ley pues se modifica la intrínseca entidad material de la pretensión inicialmente deducida por la demandante, alterando el objeto de debate e infringiendo el principio que, en aras de la contradicción y del derecho de defensa, determina que sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Esta circunstancia determina de por si el fracaso del recurso de Apelacion formulado: Además, a mayor abundamiento y en cuanto a la cuestión de los alquileres, ha de señalarse que a juicio del Tribunal existe una evidente falta de prueba pues como ha quedado expuesto, el visionado de la grabación de la Audiencia previa, no es claro en cuanto a los puntos que finalmente se fijan como objeto de debate, a lo que hay que añadir que en el escrito de contestación, se cuestionan por el demandado los extremos relativos al alquiler y el pago del préstamo, y por último, no hay que olvidar que según se hace constar en el propio cuaderno particional, no se ha justificado documentalmente por las partes el importe exacto de los pagos realizados por cada uno de los prestatarios. Así lo expresa la propia contadora partidora en el cuaderno particional pese a que luego concluya que se ha considerado que el pago se ha realizado a partes iguales y por mitad en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. El motivo analizado, por tanto, en virtud de todos estos argumentos, se desestima.

Elsegundode los motivos de impugnación relativo a los gastos, ha de merecer mejor suerte; ciertamente la resolución que es objeto de Apelación no se pronuncia sobre dicha cuestión (también es cierto que la recurrente no solicitó el oportuno complemento de la Sentencia como hubiera sido lo procedente). Los documentos 13 y 14 de los acompañados al escrito de demanda acreditan que la recurrente se ha hecho cargo de pago de impuestos y tasas referentes al piso de DIRECCION000 y que estos ascienden a la suma de 2.911,18€, correspondiendo la mitad de dichas deudas, 1.455,59€, al demandado que no niega la realidad de dichos pagos realizados por la adversa, y si bien alega haber realizado otros, no formula demanda reconvencional en este sentido por lo que procede acoger la referida petición, estimando en consecuencia la demanda, parcialmente. El motivo se acoge.

En cuanto al tercerode los invocados relativo a las costas, siendo parcial la estimación de la demanda, se estará a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía en fecha 29 de enero de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 381/2020 la que revocamos, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.455,59 euros más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciochode noviembre de dos mil veintiuno.

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