Sentencia CIVIL Nº 431/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 431/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1803/2019 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 431/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100386

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5674

Núm. Roj: SJM B 5674:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198022532

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1803/2019 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003180319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003180319

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 431/2021

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona ha conocido en la primera instancia de la jurisdicción mercantil el presente procedimiento de juicio verbal núm. 1803/2019-G, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandantela entidad 'FLIGHTRIGHT GMBH'; y como parte demandadala sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.', ejercitando en la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Luego fue admitida a trámite la demanda, se emplazó a la sociedad demandada y ésta compareció pero no presentó escrito de contestación a la demanda. No se ha solicitado la celebración de vista oral.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

La parte demandante manifiesta que es cesionaria del derecho de crédito del que era titular Pedro Miguel, que le cedió un derecho de crédito de 250 euros por razón de la cancelación y/o retraso superior a tres horas que padeció en el vuelo entre Orán y Alicante el día 22-11-2018, vuelo NUM000. Reclama la demandante el pago de dicho derecho de crédito cedido por importe de 250 euros.

La parte demandada presentó escrito en fecha de 19-2-2021 manifestando que había realizado un ingreso -que en ningún caso es una consignación- por importe de 250 euros en fecha de 5-2-2021. No consta que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada debió haberse allanado de forma expresa, pues el allanamiento tácito o implícito no está permitido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El escrito de la demandada del pasado 19 de febrero parece encubrir un verdadero allanamiento, pero que carece de virtualidad jurídica para eludir la condena al pago de las costas procesales, pues la parte demandante ha manifestado que subsiste su interés legítimo en obtener una sentencia en cuanto al fondo, por lo que de modo alguno procede dictar decreto por satisfacción procesal: dicha satisfacción extraprocesal no existe, porque además del principal, la demandada debe abonar los intereses y las costas procesales, con o sin temeridad.

La parte demandada no ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos presentados con la demanda, por lo que hacen prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1LEC, amén del allanamiento implícito que contiene el escrito presentado a su instancia en fecha de 19-2-2021. Procede por tanto, sin necesidad de más consideraciones, estimar la demanda. La demandada habrá de abonar a la demandante la cantidad de 250 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, que tuvo lugar el 13-8-2019 (documento núm. 5 de la demanda), de acuerdo con el criterio de la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 7-7-2009 y 8-7-2010 )hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago devengará el interés del artículo 576LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al capítulo de las costas procesales, la parte demandada ya no puede desconocer el criterio que sobre esta materia ha fijado la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se sintetiza en su auto núm. 172/2020, de 17 de noviembre (rollo de apelación núm. 570/2020 ).

En palabras del citado auto (FJ 3º, ap. 29), en el caso presente la compañía aérea demandada ha incurrido en una actuación irrazonable que no ayuda a la recta y eficaz administración de justicia. Por el contrario ha puesto trabas a la justa reclamación de la parte demandante.

En el caso presente, según consta en el documento núm. 5 de la demanda, la parte demandante dirigió a la demandada una reclamación extrajudicial mediante correo electrónico certificado, que fue enviado por la demandante y efectivamente recibido por la demandada el mismo día, 13-8-2019. Este correo electrónico contiene un inequívoco contenido conminatorio de pago y un relato de los hechos que podemos considerar suficiente y adecuado.

La demanda fue formalmente registrada en fecha de 25-10-2019. Por tanto: desde la efectiva recepción el requerimiento extrajudicial fehaciente (13-8-2019) hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de dos meses. La compañía demandada esperó al 5-2-2021 para realizar el ingreso en la cuenta del juzgado que además lo es sólo por el principal y no incluye ni los intereses ni la cuantía que en su caso proceda tras la tasación de las costas procesales de primera instancia.

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 140-1-2021 y por tanto hubo de dictarse resolución procesal para admitir a trámite la demanda.

El lapso de tiempo relevante es el que transcurre desde la efectiva recepción del requerimiento extrajudicial -sea o no fehaciente- hasta el efectivo ingreso en la cuenta de la parte demandante -o subsidiariamente en la cuenta del juzgado-.

Es absolutamente irrazonable que la compañía aérea demandada esperara el referido lapso de tiempo para realizar el referido ingreso, que además es un ingreso mal realizado pues dicho ingreso debe realizarse siempre en la cuenta de la parte demandante, sea persona natural -el pasajero- o persona jurídica -como puede suceder con una sociedad mercantil cesionaria del crédito-, pero nunca en la cuenta del juzgado. La parte demandada no sólo ha obligado a la demandante a impetrar la tutela del Poder Judicial sino que además ha generado un perjuicio efectivo para los limitados recursos de los juzgados mercantiles de Barcelona. Por tanto, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia de este juicio con expresa declaración de temeridad a los efectos de los artículos 32.5, 247.2 y 394.3LEC.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad 'FLIGHTRIGHT GMBH' y, en consecuencia, CONDENOa la sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.' a que:

1º.- Abone a la parte demandante la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 13-8-2019 hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago devengará el interés del artículo 576LEC.

2º.- Pague las costas procesales de la primera instancia de este juicio, con expresa declaración de temeridad a los efectos de los artículos 32.5, 247.2 y 394.3LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndose saber que la misma es firme en Derecho y que contra ella no caber interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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