Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 431/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1803/2019 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 431/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100386
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5674
Núm. Roj: SJM B 5674:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198022532
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003180319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003180319
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante manifiesta que es cesionaria del derecho de crédito del que era titular Pedro Miguel, que le cedió un derecho de crédito de 250 euros por razón de la cancelación y/o retraso superior a tres horas que padeció en el vuelo entre Orán y Alicante el día 22-11-2018, vuelo NUM000. Reclama la demandante el pago de dicho derecho de crédito cedido por importe de 250 euros.
La parte demandada presentó escrito en fecha de 19-2-2021 manifestando que había realizado un ingreso -que en ningún caso es una consignación- por importe de 250 euros en fecha de 5-2-2021. No consta que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada debió haberse allanado de forma expresa, pues el allanamiento tácito o implícito no está permitido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El escrito de la demandada del pasado 19 de febrero parece encubrir un verdadero allanamiento, pero que carece de virtualidad jurídica para eludir la condena al pago de las costas procesales, pues la parte demandante ha manifestado que subsiste su interés legítimo en obtener una sentencia en cuanto al fondo, por lo que de modo alguno procede dictar decreto por satisfacción procesal: dicha satisfacción extraprocesal no existe, porque además del principal, la demandada debe abonar los intereses y las costas procesales, con o sin temeridad.
La parte demandada no ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos presentados con la demanda, por lo que hacen prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1LEC, amén del allanamiento implícito que contiene el escrito presentado a su instancia en fecha de 19-2-2021. Procede por tanto, sin necesidad de más consideraciones, estimar la demanda. La demandada habrá de abonar a la demandante la cantidad de 250 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, que tuvo lugar el 13-8-2019 (documento núm. 5 de la demanda), de acuerdo con el criterio de la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 7-7-2009
En palabras del citado auto (FJ 3º, ap. 29),
En el caso presente, según consta en el documento núm. 5 de la demanda, la parte demandante dirigió a la demandada una reclamación extrajudicial mediante correo electrónico certificado, que fue enviado por la demandante y efectivamente recibido por la demandada el mismo día, 13-8-2019. Este correo electrónico contiene un inequívoco contenido conminatorio de pago y un relato de los hechos que podemos considerar suficiente y adecuado.
La demanda fue formalmente registrada en fecha de 25-10-2019. Por tanto: desde la efectiva recepción el requerimiento extrajudicial fehaciente (13-8-2019) hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de dos meses. La compañía demandada esperó al 5-2-2021 para realizar el ingreso en la cuenta del juzgado que además lo es sólo por el principal y no incluye ni los intereses ni la cuantía que en su caso proceda tras la tasación de las costas procesales de primera instancia.
La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 140-1-2021 y por tanto hubo de dictarse resolución procesal para admitir a trámite la demanda.
El lapso de tiempo relevante es el que transcurre desde la efectiva recepción del requerimiento extrajudicial -sea o no fehaciente- hasta el efectivo ingreso en la cuenta de la parte demandante -o subsidiariamente en la cuenta del juzgado-.
Es absolutamente irrazonable que la compañía aérea demandada esperara el referido lapso de tiempo para realizar el referido ingreso, que además es un ingreso mal realizado pues dicho ingreso debe realizarse siempre en la cuenta de la parte demandante, sea persona natural -el pasajero- o persona jurídica -como puede suceder con una sociedad mercantil cesionaria del crédito-, pero nunca en la cuenta del juzgado. La parte demandada no sólo ha obligado a la demandante a impetrar la tutela del Poder Judicial sino que además ha generado un perjuicio efectivo para los limitados recursos de los juzgados mercantiles de Barcelona. Por tanto, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia de este juicio con expresa declaración de temeridad a los efectos de los artículos 32.5, 247.2 y 394.3LEC.
Fallo
1º.- Abone a la parte demandante la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 13-8-2019 hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago devengará el interés del artículo 576LEC.
2º.- Pague las costas procesales de la primera instancia de este juicio, con expresa declaración de temeridad a los efectos de los artículos 32.5, 247.2 y 394.3LEC.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndose saber que la misma es firme en Derecho y que contra ella no caber interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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