Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 431/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 582/2021 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 431/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100396
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8585
Núm. Roj: SAP B 8585:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198130290
Recurso de apelación 582/2021 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 703/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012058221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012058221
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos, Marí Trini
Procurador/a: Irene Sola Sole, Irene Sola Sole
Abogado/a: ALBERTO JIMENEZ HERNANDEZ
Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Juan Enrique, Agueda , Ana
Procurador/a: Guillermo Providel Franco, Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Maria Vilagut Isa, Jordi Soler Torradas
SENTENCIA Nº 431/2022
Barcelona, 25 de julio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 582/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2021 en el procedimiento nº 703/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que son recurrentes Don Luis Carlos y Dña. Marí Triniy apeladas ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Don Juan Enrique y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'DESESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a D.ª Irene Solà Solé , en nombre y representación de Luis Carlos y Marí Trini , contra Juan Enrique; Ana; Agueda (sucesores procesales de Fausto -fallecido-) y contra la compañía ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. ; con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formularon los actores, Don Luis Carlos y Doña Marí Trini, contra los demandados, Don Fausto (sucedido por Don Juan Enrique, Doña Ana y Doña Agueda) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaban que se declarase la responsabilidad solidaria de los demandados en relación con los daños causados a la finca de los actores el 15/11/18, se condenase solidariamente a los mismos al pago a los actores de la cantidad de 139.366,08 €, se condenase al Sr. Juan Enrique la ejecución a su costa de las obras de reparación en el talud de su propiedad que garanticen la seguridad de las personas y de las cosas, cumplan la normativa aplicable, de acuerdo con un proyecto, con los elementos de seguridad necesarios y habiendo obtenido los permisos y licencias exigidos, y se condenase a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
Alegaron los actores que son propietarios de pleno derecho por mitades indivisas de la finca y vivienda unifamiliar sita en Rubí, CAMINO000, NUM000, el demandado es propietario de la finca situada en la CALLE000 número NUM001 de Rubí y ALLIANZ es la aseguradora de los riesgos de la finca del demandado. Ambas fincas son colindantes y entre ellas existe un desnivel encontrándose en un plano superior la finca de los actores y en un plano inferior la finca del codemandado, ubicándose el talud que salva la diferencia de nivel entre ambas parcelas en la de propiedad del codemandado. El 15/11/18 el talud que se encuentra en la propiedad del demandado se vino abajo, se derrumbó con ocasión de un episodio de lluvias fuertes, produciéndose un deslizamiento de las tierras y del recubrimiento de hormigón que constituían el talud propiedad del demandado lo que provocó el deslizamiento de parte del jardín de los actores y la pérdida de la base física de apoyo de parte de la zona ajardinada y muro propiedad de los actores y, consiguientemente, su caída. Según el informe pericial emitido por la empresa Ingeniería, Gestión y Urbanismo, S.A. (INGUR) acompañado a la demanda, la causa de la caída del talud fue su deficiente configuración, resultado de la intervención de su propietario, especialmente en el año 2009, arrasando la vegetación natural, elevando su inclinación y recubriéndolo de un gunitado de hormigón que no disponía de armadura, anclajes ni sistema de drenaje, incumpliendo de forma flagrante la normativa aplicable. Los daños causados ascienden a la cantidad de 139.366,08 € en que ha sido valorada la reparación. A la vista de las dudas acerca de las obras de reparación realizadas por el demandado con posterioridad al derrumbe, solicitan los actores la ejecución a su costa de las obras de reparación en el talud de su propiedad que cumplan con la normativa vigente, ajustándose a un proyecto técnico debidamente visado, con las licencias oportunas y con las mayores condiciones de seguridad para las personas.
La parte demandada ALLIANZ, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1) El Sr. Juan Enrique no tiene responsabilidad en el siniestro porque éste se debió a un siniestro de fuerza mayor (o caso fortuito) que fue declarado como riesgo extraordinario por el Consorcio de Compensación de Seguros, y que ha sido asumido e indemnizado por el propio Consorcio de Compensación, que indemnizó al Sr. Juan Enrique según propuesta de indemnización efectuada por el perito Sr. Roberto, valorando también los daños en la vivienda de los actores y efectuando propuesta que no fue aceptada por el actor; 2) Negó el mal estado del muro propiedad del demandado, prueba de ello es que el Consorcio indemnizó al Sr. Juan Enrique, anunciando informe pericial para la determinación de la causa del siniestro; quien resultó perjudicado por la caída de tierras y piedras de rocalla de la vivienda de los actores fue el demandado; los demandantes no tenían muro de contención de tierras; quien había ejecutado deficientemente la rocalla mencionada eran los actores; éstos no han reparado su parcela con lo que existe riesgo de caída de piedras de la rocalla a la finca del demandado; y 3º Pluspetición respecto a la reclamación efectuada.
La parte demandada, el Sr. Juan Enrique, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso el Sr. Juan Enrique, en síntesis, lo siguiente: 1º Fuerza mayor o caso fortuito en parecidos términos a lo manifestado por ALLIANZ; y 2º Ausencia de responsabilidad del Sr. Juan Enrique, pues si el muro hubiese estado en mal estado el Consorcio de Compensación de Seguros no habría indemnizado; falta de responsabilidad de la parte demandada y total responsabilidad de la parte actora, ya que con el fin de alargar su jardín efectuaron unas obras consistentes en poner rocalla sobre unos tres metros de extensión y por toda la anchura de su finca, rellenando ese espacio con tierras, cargando el muro con toneladas y toneladas de peso, que lo debilitaron de tal manera que no pudo contener la fuerza del agua caída el 15 de noviembre de 2018, que a su vez ya cayó sobre un muro debilitado por las lluvias continuadas durante todo el mes de octubre y parte de noviembre.
Doña Ana y Doña Agueda no contestaron a la demanda ni comparecieron por lo que fueron declaradas en rebeldía
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa el 1 de marzo de 2021 por la que se desestimó la demanda con condena en costas a los demandantes.
Razonó la resolución de primera instancia, a la vista de la prueba practicada en autos, que el día 15/11/18 se produjeron lluvias extraordinarias que constituyen un supuesto de fuerza mayor que fue la causa principal del derrumbe del talud de la finca propiedad del demandado.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La valoración técnica no solo de la lluvia caída sino de la configuración y estado del talud siniestrado y del talud vecino impiden apreciar la concurrencia de fuerza mayor no concurriendo los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de fuerza mayor; 2º De la prueba practicada en autos resulta plenamente acreditada la actuación negligente del demandado; y 3º Subsidiariamente, solicitó la no imposición de costas por dudas de hecho sobre la causa del derrumbe del talud y dudas de derecho.
Los demandados se opusieron al recurso.
SEGUNDO.- Caso fortuito. Fuerza mayor.
Respecto de lo que deba entenderse por fuerza mayor, dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 lo siguiente:
'La ' fuerza mayor ' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor , como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
El artículo 1105 del Código Civil establece que ' nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. En base a este precepto la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, es definido por la doctrina como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. Requiriéndose para su apreciación, en primer lugar, que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él; en segundo lugar se requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar; en tercer lugar se exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor; por último se exige que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto debe probarla conforme a lo establecido en los artículos 1214 y 1183 del Código Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
TERCERO. Valoración de la prueba.
1. La demanda de autos se articula con apoyo en la responsabilidad por culpa prevista en el artículo 1902 del Código Civil y en los artículos 546.3.1, 546.7 y 546.11 del CCC.
Ninguno de estos últimos preceptos, salvo el primero, resulta de aplicación. El art. 546.7 porque no estamos ante la excavación de piscinas, cisternas, rampas, sótanos u hoyos a menos de sesenta centímetros de la finca vecina o pared medianera y el 546.11 porque tampoco estamos ante un derrumbamiento de pared o elemento constructivo de una edificación que amenace ruina y produzca peligro de perjudicar a la fina vecina o a las personas que transitan cerca.
Sí podría ser de aplicación el artículo 546.3.1 del Código Civil de Catalunya (Pared de acercamiento y tabique pluvial.1. Los propietarios de una finca pueden construir una pared de carga o valla y pilares y otras estructuras constructivas y acercarlas o adosarlas, a lo largo o de través, a la finca o pared vecina sin menoscabarla y con la obligación de construirla con la solidez adecuada a su función y de respetar la normativa urbanística y las servidumbres existentes'), y, desde luego, el artículo 1902 del Código Civil.
2. La finca de los actores, situada en Rubí, CAMINO000, NUM000, y la del demandado, situada en la CALLE000 número NUM001 de Rubí, son colindantes. La primera se encuentra en un plano superior y la segunda en un plano inferior y entre ellas existe un desnivel de aproximadamente 12 metros salvando la diferencia de nivel un talud que se encuentra ubicado en la parcela propiedad del demandado.
La parte actora afirma en la demanda con apoyo en un informe pericial elaborado por la entidad Ingenieria, Gestión y Urbanismo S.A. (ratificado y explicado por la perito arquitecta Doña Lucía en el acto de juicio oral) que el día 15/11/18 el talud mencionado se derrumbó con ocasión de un episodio de lluvias fuertes, produciéndose un deslizamiento de las tierras y del recubrimiento de hormigón que constituían el talud propiedad del demandado lo que provocó el deslizamiento de parte del jardín de los actores y la pérdida de la base física de apoyo de parte de la zona ajardinada y muro propiedad de los actores y, consiguientemente, su caída. La causa de la caída del talud, dice la demanda, fue su deficiente configuración, resultado de la intervención de su propietario especialmente en el año 2009, arrasando la vegetación natural de que estaba recubierto el talud, elevando su inclinación y recubriéndolo de un gunitado de hormigón que no disponía de armadura, anclajes ni sistema de drenaje, incumpliendo de forma flagrante la normativa aplicable.
Según la perito Sra. Lucía el muro propiedad de los actores, en una situación de lluvias extraordinaria, cayó por una defectuosa ejecución del talud que al no tener drenajes, ni anclajes, estructura ni armado ni haberse realizado con proyecto técnico y las correspondientes licencias, y, como consecuencia del gunitado instaurado en el talud, quedó impermeabilizado impidiendo el paso del agua de lluvia, y generando un lodo que fue lo que hizo que el jardín de la parcela superior perdiese su sustento, se deslizase y finalmente cayese parte del muro en esa zona.
Este relato del modo de ocurrir los hechos ese día 15/11/18 no aparece confirmado por los peritos de la parte contraria, D. Roberto (perito designado por el Consorcio de Compensación de Seguros con ocasión de los siniestros ocurridos a causa de las lluvias), D. Blas (perito de ALLIANZ) y D. Cesar (perito de designación judicial a propuesta del codemandado Sr. Juan Enrique).
Lo primero que conviene poner de relieve es que el día 15/11/18 se produjo un episodio de lluvias extraordinarias que duró varios días en los que cayeron más de 100 l/m2, que fueron así calificadas por el Consorcio de Compensación de seguros y declaradas consorciables, aprobando dicho organismo indemnizar a los hoy demandantes y demandados por los daños en sus parcelas. El demandado aceptó la indemnización. No así la parte actora. Así resulta también de los recortes de prensa anexados al informe de la parte actora en los que se pone de relieve la intensa caída de agua y las condiciones meteorológicas de carácter excepcional, con 112 l/m2 en un día y 500 incidencias.
Dicen los peritos Sres. Roberto, Blas y Cesar, en contra de la tesis de la parte actora, que el muro propiedad de los actores no cayó según la secuencia más arriba descrita. Coinciden en que hubo lluvias extraordinarias, que el Sr. Roberto calificó de fuerza mayor, lo que motivó que el Consorcio asumiese las indemnizaciones (hubo unos 5000 siniestros en la zona según el Sr. Roberto). Para el Sr. Roberto el talud construido con gunitado de hormigón en la parcela del demandado que pudo observar no tenía defecto aparente, y la causa de la caída del muro de la parcela de los demandantes, que era un muro de mampostería con piedras de gran tamaño y peso (piedras de unos 1500/2000 kg/m3 cada una) sin unificación con mortero y apoyado sobre el terreno, fue la situación de lluvias extraordinarias que hizo, junto con ese peso adicional que representaba el muro, que el terreno situado debajo tuviese una recarga de agua y pérdida de resistencia, y no tuviese suficiente aguante para soportar las piedras, que cayeron sobre la casa del demandado. En parecidos términos, el perito Sr. Blas dijo que lo que perdió estabilidad fue la base de la rocalla que estaba asentada sobre terreno no firme, lo que unido a que soportaba un gran peso y a las lluvias intensas y a la ausencia de canalización en la zona ajardinada fueron las causas de la caída del muro de la parte actora. De manera que el gunitado se desprendió y deterioró como consecuencia de la caída de las piedras de arriba y no al revés. El visionado de las fotografías que obran incorporadas al informe pericial del Sr. Blas, realizadas al día siguiente del siniestro y cuando ya se había realizado la limpieza (folios 550 a 552 del expediente digital), resulta que no se observa desmoronamiento o colapso del talud ni pérdida de estabilidad sino arrastre de piedras de gran volumen procedentes de la finca superior.
La solución constructiva que se ha implementado con posterioridad al siniestro, de hecho, refuerza la tesis de los peritos Sres. Roberto, Blas y Cesar de que la causa de la caída del muro de los actores fueron las lluvias extraordinarias y no la falta de diligencia en la ejecución del talud de la parte demandada. El testigo Sr. Pablo, el arquitecto que llevó a cabo las obras de refuerzo de las tierras que se estaban deslizando en la parcela propiedad de los actores, manifestó que realizó tal encargo, en su fase preliminar, mediante un sistema de bloques de hormigón de grandes dimensiones conformando un muro muy grande (muro por gravedad) que llegase hasta el firme, es decir, hasta la parte del terreno consolidada (habló de 5 metros de profundidad) colocando una malla para estabilizar las tierras (en el mismo sentido, el testigo Sr. Romualdo, constructor de dicha obra provisional). La perito Sra. Lucía confirmó que no se ejecutó la misma solución constructiva que había antes del siniestro. Este sistema es muy diferente al que había con carácter previo al siniestro, muro de mampostería formado de piedras de rocalla sobre el suelo. Pese a que no consta estudio alguno geológico del suelo (el Sr. Pablo dijo no haberlo solicitado ignorando si en la ejecución de la obra de la casa se realizó), los peritos Sres. Roberto, Blas y Cesar, fueron contundentes al afirmar que fueron las lluvias unido a la situación de dicho muro, con un importante peso adicional sobre el terreno, lo que provocó la falta de resistencia del terreno y la caída de las piedras.
3. Se alega también en la demanda que las sucesivas intervenciones del propietario del talud, en especial la llevada a cabo en 2009, aumentó la pendiente a 52º duplicando la que tenía (26º) y dejó de tener una configuración natural a base de vegetación, incumpliendo dicha configuración la normativa urbanística.
Según la demanda, siguiendo su informe pericial, el talud incumplía la normativa urbanística, en concreto la Revisión del Programa de Actuación y Modificaciones PGO de 1986 (art. 93.8, página 91) en relación con las pendientes resultantes de los movimientos de tierras y nivelación de terrazas), y el Plan Parcial Urbanización Vallpès Park de 1993, en sus Ordenanzas Generales Punto 1.1 relativo a las Condiciones del Solar y de Planta en general (páginas 145 y 146) (Anexo 5 del informe pericial).
En el informe pericial de la parte actora se dice que antes del año 1994 se habría ejecutado por parte del propietario de la parcela demandada un movimiento de tierras en esta parcela que habría incrementado la pendiente de la montaña, pasando a tener una pendiente de 52º cuando la original era de 26º. Aunque no hay constancia de este rebaje de tierras, lo cierto es que la casa de los demandantes, como dice el informe pericial, se construyó en el año 2002 cuando ya se habría realizado la intervención mencionada en dicha pericial. En cuanto a la nueva modificación ejecutada en el año 2009 en la que según la demanda también se habría realizado por el demandado un movimiento de tierras, no consta que se realizase un nuevo rebaje del terreno. En esa fecha lo que se hizo fue según el Sr. Juan Enrique una limpieza del talud y lucir el gunitado que estaba hecho del año 1989/1990, sin recorte ni cambio de inclinación alguna (según el perito Sr. Blas, aplicar tratamiento de hormigón proyectado con malla metálica sobre la superficie (gunitado) a efectos de minimizar las consecuencias de la suciedad a pie de talud por arrastre de tierras y lodos con ocasión de lluvias).
Se desconocen datos de la edificación demandada aunque según el perito Sr. Blas (también el Sr. Cesar) la casa se construyó en el año 1973 (el inicial demandado compra la casa el 11/5/83, según doc. 3 acompañado a la demanda). Se esto es así, es de suponer (no hay datos ciertos) que fue en ese momento y no después cuando se procedió al rebaje de tierras del talud, y no después de la construcción de la vivienda de los actores (año 2002). Desde luego, de lo que no hay prueba ninguna es de que en el año 2009 como se afirma en la demanda se llevara a cabo un movimiento de tierras que habría incrementado la pendiente de la montaña. Por tanto, difícilmente se pueden entender incumplidas las normas que se indican en la demanda (del año 1986 y 1993) que se refieren a parámetros de ordenación en edificaciones aisladas a ejecutar porque la casa y el movimiento de tierras ya se habrían ejecutado.
4. También se aduce en la demanda, como prueba de que la causa del deslizamiento de parte del jardín y caída del muro de los actores está en la deficiente configuración del talud en la parcela del demandado, y, por tanto, en la falta de diligencia de éste, que el talud de tierra en la parcela colindante a la del demandado, propiedad del Sr. Edmundo (finca situada en la CALLE000 número NUM002 de Rubí), soportó perfectamente la caída de agua y no provocó daños en la finca de los actores con la que también linda dicha parcela, y ello es debido, sigue diciendo, a que fue ejecutado con arreglo a las exigencias necesarias, con claveteado del terreno con barras de acero (bulones) y refuerzo de hormigón proyectado armado y drenes. El Sr. Edmundo manifestó en el acto de juicio oral que aunque compró la casa ya con el talud en esas condiciones, éste está provisto de sistema de anclado y micropilotaje, confirmando que como consecuencia de las lluvias no sufrió daño alguno.
El talud de la finca colindante a la del demandado y su configuración exterior se puede observar en las fotografías acompañadas al informe pericial del Sr. Blas (folios 556, 559 y 560 del expediente digital), de las que también resulta que el gunitado del talud en la finca del demandado ya estaba en el año 2008.
Según el perito Sr. Blas, de las comprobaciones y los datos recabados en la elaboración de su informe pudo averiguar que el talud de la finca colindante ( CALLE000 número NUM002) es más pronunciado que el de la parcela del demandado (folios 559 y 560), y además, esta última parcela sufrió en el año 2010 un desprendimientos de tierras del talud debido a causas inherentes a la vivienda superior (la de los actores), consecuencia de lo cual los actores, y a su costa, tuvieron que actuar construyendo un muro en su parcela a modo de contención de tierras, y ese fue el motivo por el que las lluvias del 15/11/18 no ocasionaron daños ni en su finca ni en la del vecino Sr. Edmundo.
Dice la perito Sra. Lucía que no hay que magnificar el peso de las piedras del la parcela de los actores porque en la parte que linda con el Sr. Edmundo, que es donde más peso existe (por la casa) el talud resistió. Sin embargo, no se tienen en cuenta las razones ofrecidas por el perito Sr. Blas acerca de los motivos por los que dicho talud resistió. Ya hubo un desprendimiento anterior que motivó las obras de refuerzo del muro y la construcción del talud con un sistema de construcción diferente.
En definitiva, ha quedado probado el carácter excepcional de las lluvias caídas el día de autos, que fueron calificadas por el Consorcio de Compensación de Seguros como lluvias extraordinarias (inundación extraordinaria).
Y lo que no se aprecia del análisis de toda la prueba practicada es la falta de diligencia que se imputa al demandado como causa del siniestro.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Subsidiariamente, solicitó la parte recurrente la no imposición de costas por dudas de hecho sobre la causa del derrumbe del talud y dudas de derecho. Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre el fondo técnico del asunto lo que justifica que no se impongan las costas a la parte actora.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que '1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'. A continuación se añade una salvedad, 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues la sentencia sí se pronuncia, analizando la prueba, sobre las causas del derrumbe, y, en cuanto a las dudas acerca de las causas del derrumbe, no apreciamos dudas de hecho de entidad suficiente que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento. Tampoco podemos entender que el caso fuese jurídicamente dudoso.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Carlos y Doña Marí Trini, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa el 1 de marzo de 2021, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
