Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 431/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 849/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 431/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100383

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10100

Núm. Roj: SAP B 10100:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198261324

Recurso de apelación 849/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1302/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012084921

Parte recurrente/Solicitante: Baltasar

Procurador/a: Hilduara Martin Martin

Abogado/a: David Jérez López

Parte recurrida: VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

SENTENCIA Nº 431/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de septiembre de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1302/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aHilduara Martin Martin, en nombre y representación de Baltasar contra Sentencia - 26/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martin Martín en nombre y representación de D. Baltasar contra Vidacaixa SAU de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

D. Baltasar presenta demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de cumplimiento de contrato de seguro y reclamación de 30.000 euros contra la entidad VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que expone:

En fecha 11 de enero de 2017 la entidad demandada (compañía aseguradora) concluyó con el demandante (consumidor) un contrato de seguro de vida. Según figura en las condiciones particulares de la póliza, las coberturas de capital asegurado en caso de siniestro en caso de fallecimiento e invalidez absoluta eran de 30.000 euros, y para el caso de cáncer, infarto de miocardio y enfermedades graves de 15.000 euros.

El demandante pagó todas las primas devengadas entre el mes de enero de 2017 y mayo de 2018.

Por resolución de 12 de marzo de 2018, la Seguridad Social reconoció al demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta. Igualmente, la Generalitat de Catalunya le reconoció un grado de discapacidad superior al 33% según resulta de la resolución de 9 de mayo de 2018.

A principios del mes de abril de 2018, el demandante comunicó a la entidad aseguradora demandada el siniestro con la finalidad de cobrar la indemnización de 30.000 euros.

Por escrito de 7 de mayo de 2018, al que se acompañó un informe médico suscrito con un facultativo de su elección, la compañía aseguradora declinó toda responsabilidad y rechazó el pago de la indemnización, en base a los establecido en el punto 4.2, por cuanto el interesado no declaró correctamente su estado de salud.

El demandante apenas comprende el castellano y no fue informado de manera comprensible de la transcendencia y la finalidad de los documentos que estaba firmando, sino que se limitó a firmar los documentos que le presentó la entidad.

Y concluye que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se acuerde:

1. Condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.000 euros, más los intereses del artículo 20 LCS o los que legalmente correspondan, en concepto de indemnización pactada en el contrato de seguro.

2. Subsidiariamente, condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 492,86 euros, intereses del artículo 20 LCS o los que legalmente correspondan, en concepto de devolución de las primas abonadas.

VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta escrito de contestación a la demanda en la que opone:

a) Excepción de dolo ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

A) Antecedentes médicos del Sr. Baltasar anteriores a la contratación del seguro.

B) Declaraciones del tomador al suscribir el cuestionario de salud.

C) Concurrencia de dolo en el tomador del seguro. Omisión de circunstancias relevantes sobre su estado de salud al tiempo de la contratación.

b) Riesgo no cubierto o excluido de cobertura.

c) Improcedencia de la petición subsidiaria de devolución de primas.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Baltasar contra VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Baltasar interpone recurso de apelación alegando, como único motivo, el de error en la valoración de la prueba.

El error en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba consiste en que la sentencia entiende que el demandante no demostró su buena fe.

Es decir, la sentencia carga a la parte actora con la obligación de probar su buena fe en lugar de cargar a la adversa con la obligación de probar la mala fe, el dolo o la culpabilidad del tomador del seguro.

Crítica a la valoración de la prueba realizada en la instancia en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda.

Ha quedado demostrada la negligencia de la demandada, impropia de una compañía aseguradora, que acepta asegurar un riesgo sin conocer su alcance real y sin haber utilizado todas las herramientas que tiene en Derecho para hacerlo.

En definitiva, ante la ausencia de prueba que demuestre verdaderamente el dolo o la culpa grave del demandante y ante la existencia de hechos que acreditan la negligencia grave de la compañía de seguros demandada, probado que la aseguradora no hizo uso de su derecho a pedir informes adicionales, procede la estimación de la petición subsidiaria de la demanda.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la cual se acuerde, estimar el recurso de apelación interpuesto y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.000 euros o la que estime oportuna con arreglo a la póliza, más los intereses del artículo 20 de la LCS o los que legalmente correspondan, con imposición de costas a la demandada; o subsidiariamente, condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 492,86 euros, intereses del artículo 20 de la LCS o los que legalmente correspondan, con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. El día 11 de enero de 2017, D. Baltasar suscribió una póliza de seguro de vida denominada 'VIDA FAMILIAR' con VIDA CAIXA SAU (documento nº 2 de la demanda, consistente en la póliza, condiciones particulares y nota informativa suscritos por el tomador del seguro, y documento nº 3 de la demanda, Condiciones generales que le fueron entregadas).

2. Como paso previo a la contratación del seguro, el mismo día 11 de enero de 2017, el tomador cumplimentó y firmó la declaración de salud aportada como documento nº 9 de la demanda.

3. En el cuestionario de salud se preguntaba si padece o ha padecido alguna ENFERMEDAD, en concreto, METABÓLICA O ENDOCRINA (ejemplos: diabetes, colesterol o triglicéridos elevados, trastorno de la tiroeides); del RIÑÓN o UROLÓGICA (ejemplos: insuficiencia renal, próstata); de la VISTA o el OIDO (ejemplos: más de 8 dioptrías de miopía, ceguera, desprendimiento de retina, sordera).

¿Consume algún medicamento prescrito por su médico? (Ejemplos: para la diabetes, antidepresivos, ansiolíticos, antihipertensivos, diuréticos, antiinflamatorios). En caso afirmativo ¿cuáles? ¿desde cuándo? ¿porque?

D. Baltasar contestó negativamente a todas las preguntas formuladas.

4. D. Baltasar fue declarado el 12 de marzo de 2018, por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, documento nº 5 de su demanda.

5. En el dictamen propuesta que realizó la Comisión de Evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de acuerdo con el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración de incapacidades en relación con el expediente del Sr. Baltasar, documento 2 de la contestación, se hace constar: ENFERMEDAD COMUN, Fecha de la Incapacidad temporal 14-2-2017.

6. En el Dictamen médico de control de la incapacidad temporal y propuesta de incapacidad permanente se refiere:

Fecha de inicio de la Incapacidad temporal 14/02/2017

Motivo de la Incapacidad temporal: TRASTORNS GLOMERULARS DIABETES MELLITUS (E10-E14 AMB QUART)

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS:

- HTA diagnosticada en el 2000, diagnosticada en el CAP en control habitual. 3 episodios de crisis.

- HTA (clínica de inestabilidad cefálica), el último en diciembre 2016 con PA 202/159 mmHg.

- DM tipo 2 en tratamiento con ADOs inicialmente, tratamiento combinado con insulina desde 2006.

Mal control metabólico hasta junio 2017. Complicaciones micro/macrovasculares: Retinopatía diabética desde marzo de 2015 severa en OD y moderada 01 tratada con panfotocoagulación (seguimiento por Oftalmología).

- Dislipemia y hipertriglicerideima en tratamiento con estatinas.

- Cardiopatía hiperlensiva (FEVI 56%). Presenta dolores torácico en contexto de anemización, se amplía estudio en noviembre de 2017 con spect de esfuerzo donde se objetiva isquemia leve.

- ERC grados en programa de HD: En mayo de 2016 se objetiva insuficiencia renal (Cr 1.11 mg/di FC 80 ml/min con proteinuria).

- Informe Fremap de fecha 31 de enero de 2017) se hace propuesta de Incapacidad temporal.

En el apartado de DIAGNÓSTIC I LIMITACIONS FUNCIONALS se consigna:

ERC grado 5 en programa de hemodiálisis desde septiembre de 2017. Nefropatía diabética nodular clase III. Actualmente, con limitaciones funcionales, en lista de trasplante renal.

7. Y en el cuadro residual determinado en la Comisión de Evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, se indica: ERC (enfermedad renal crónica) GRADO 5 EN PROGRAMA DE HEMODIALISIS DESDE 09/2017. NEFROPATIA DIABETICA NODULAR CLASE III. ACTUALMENTE, CON LIMITACIONES FUNCIONALES, EN LISTA DE TRASPLANTE RENAL.

TERCERO.- Excepción de dolo ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Valoración de la prueba.

En el presente procedimiento el demandante asegurado acciona contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo del asegurado, reduciéndose la controversia a determinar si el tomador infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud al negar que padecía las enfermedades por las que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

La magistrada juez de primera instancia desestima la demanda y, como único motivo de apelación, la parte recurrente aduce que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, y en errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

Sostiene que la sentencia carga a la parte actora con la obligación de probar su buena fe, en lugar de cargar a la adversa con la obligación de probar la mala fe, el dolo o la culpabilidad del tomador del seguro.

Y opone la ausencia de prueba que demuestre verdaderamente el dolo o la culpa grave del actor, y la existencia de hechos que acreditan la negligencia grave de la compañía de seguros demandada, pues ha quedado probado que la aseguradora no hizo uso de su derecho a pedir informes adicionales.

Dice el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro:

'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

Pues bien, D. Baltasar suscribió el contrato de seguro con cobertura de invalidez el día 11 de enero de 2017.

En el cuestionario de salud D. Baltasar declaró que no padecía ninguna enfermedad ni tenía prescrita medicación alguna.

Consta acreditado en autos (documento 5 de la demanda y documento 2 de la contestación DICTAMEN PROPUESTA de la INCAPACIDAD PERMANENTE, de 1 de marzo de 2018) que las enfermedades causantes de la situación de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, del asegurado fueron las siguientes:

'ERC (enfermedad renal crónica) GRADO 5 EN PROGRAMA DE HEMODIALISIS DESDE 09/2017. NEFROPATIA DIABETICA NODULAR CLASE III. ACTUALMENTE, CON LIMITACIONES FUNCIONALES, EN LISTA DE TRASPLANTE RENAL'.

De la lectura del cuestionario de salud resulta que la aseguradora preguntó expresamente al asegurado si padecía o había padecido una enfermedad METABOLICA o ENDOCRINA como diabetes, alguna enfermedad del RIÑON o UROLOGICA como insuficiencia renal, alguna enfermedad de la VISTA, y si tomaba alguna medicación contestando negativamente el tomador, cuando ha quedado acreditado en autos que padecía previamente todas esas patologías y que estaba bajo tratamiento médico.

El recurrente no podía desconocer que padecía dichas patologías al redactar el cuestionario el día 11 de enero de 2017 cuando en el Dictamen médico de control de la Incapacidad temporal y propuesta de Incapacidad Permanente se constata, como fecha de inicio de la Incapacidad temporal la de 14 de febrero de 2017, un mes después de la suscripción del cuestionario, y como motivo de la Incapacidad Temporal TRASTORNS GLOMERULARS DIABETES MELLITUS (E10-E14 AMB QUART).

En efecto, en el dictamen médico de control de la Incapacidad temporal y propuesta de Incapacidad Permanente se relacionan como ANTECEDENTES las siguientes patologías:

- HTA diagnosticada en el 2000, diagnosticada en el CAP en control habitual. 3 episodios de crisis.

- HTA (clínica de inestabilidad cefálica), el último en diciembre 2016 con PA 202/159 mmHg.

- DM tipo 2 en tratamiento con ADOs inicialmente, tratamiento combinado con insulina desde 2006.

- Mal control metabólico hasta junio 2017. Complicaciones micro/macrovasculares: Retinopatia diabética desde marzo de 2015 severa en OD y moderada 01 tratada con panfotocoagulación (seguimiento por Oftalmología).

- Dislipemia y hipertriglicerideima en tratamiento con estatinas.

- Cardiopatía hiperlensiva (FEVI 56%). Presenta dolores torácico en contexto de anemización, se amplía estudio en noviembre de 2017 con spect de esfuerzo donde se objetiva isquemia leve.

- ERC grados en programa de HD: En mayo de 2016 se objetiva insuficiencia renal (Cr 1.11 mg/di FC 80 ml/min con proteinuria).

Es evidente que, en el presente caso, el tomador contestó negativamente a la pregunta 3 del cuestionario de salud respecto a si padece o había padecido una enfermedad METABOLICA o ENDOCRINA como diabetes, alguna enfermedad del RIÑON o UROLOGICA como insuficiencia renal, alguna enfermedad de la VISTA, cuando ha quedado acreditado en autos que padecía previamente todas esas patologías.

Y contestó también que no consumía ningún medicamento cuando seguía tratamiento para la hipertensión y tomaba insulina.

Asimismo, con la declaración testifical prestada en el acto del juicio por la DRA. Bárbara, documento 8 de la demanda, ha quedado acreditado que la Enfermedad Renal Crónica que presenta D. Baltasar es secundaria a una nefropatía diabética y según los informes médicos, el Sr. Baltasar fue diagnosticado de hipertensión arterial en el año 2000, de diabetes mellitus tipo 2 siguiente tratamiento con antidiabéticos orales combinados con insulina desde el año 2006, de retinopatía diabética en marzo de 2015 y de insuficiencia renal en mayo de 2016.

No hay duda que D. Baltasar faltó a la verdad al contestar el cuestionario de salud cuando afirmó no padecer ni haber padecido enfermedad metabólica, como la diabetes, del riñón, como insuficiencia renal o de la vista.

No existe, por tanto, error en la valoración de la prueba ni alteración de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC.

Al contrario, entendemos concurre dolo del asegurado por ocultar datos esenciales al asegurador al cumplimentar la declaración de salud incluida en la póliza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la ' reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'( sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000). ( STS 18-7-2012, rec. 1256 de 2010).

De igual manera, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, nº 785/2021, rec. 5072/2018, que declara:

'Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril:

'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del artículo 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del artículo 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.

En el presente caso, cabe apreciar infracción del deber de declaración del riesgo cuando se preguntó al asegurado específicamente acerca de los antecedentes de salud y existen suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, por lo que entendemos que el demandante incurrió en dolo al contestar a las preguntas que se le hicieron en el cuestionario, preguntas que tenían relación con la enfermedad que venía padeciendo y que han derivado en la declaración de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

Con carácter subsidiario, mantiene el recurrente que la aseguradora actuó con negligencia al no hacer uso de su derecho a pedir informes adicionales, por lo que con carácter subsidiario solicita el pago de 492,86 euros, intereses del artículo 20 LCS o los que legalmente correspondan, en concepto de devolución de las primas abonadas.

El párrafo segundo del artículo 10 de la LCS señala que: 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración'.

Sin embargo, en el supuesto examinado, las primas del contrato rescindido relativas al periodo en curso en el momento que se hizo esa declaración resolutoria, corresponden a la aseguradora, toda vez que no se ha acreditado que concurriera en la aseguradora dolo o culpa grave, dolo o culpa grave que correspondía demostrar al actor.

En este sentido, la prueba no revela que la aseguradora tuviera conocimiento de la inexactitud de la información facilitada por el asegurado al contratar. No se puede inferir un conocimiento anterior de ninguna prueba.

Y, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, número de recurso: 5072/2018: 'En estas circunstancias, tal y como declaró la referida sentencia 67/2017 , no cabe apreciar conducta negligente en la aseguradora por el hecho de no efectuar un control médico para verificar posibles enfermedades porque, dado el silencio de la asegurada sobre los citados antecedentes de salud mental por los que fue preguntada, no podía exigirse a la aseguradora 'una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario era someter a la asegurada a una investigación 'in genere'.

De modo similar, la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014, recurso 463/2012, indica: 'Esta Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación 'in genere', que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió ( arts. 10 y 89 de la LCS )'.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1302/20219, de fecha 26 de mayo de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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