Sentencia CIVIL Nº 431/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 431/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 449/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 431/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100443

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:594

Núm. Roj: SAP CC 594:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00431/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2021 0000193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000083 /2021

Recurrente: CAMPO LOS EGIDOS S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: FELIX VALENTIN LIGERO MARTIN

Recurrido: Inés

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: SANTIAGO SIMÓN ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM.- 431/2022

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 449/2022 ,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 83/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria ,siendo parte apelante, el demandante CAMPO LOS EGIDOS, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena,y defendido por el Letrado Sr. Ligero Martín,y como parte apelada, la demandada, DOÑA Inés,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgoy defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 83/2021 con fecha 10 de Diciembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: DESESTIMARla demanda interpuesta por la sociedad CAMPO LOS EGIDOS, S.L.,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. REDONDO MENA, contra DOÑA Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, estimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM del demandante con expresa imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 17 de mayo de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 83/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la sociedad CAMPO LOS EGIDOS, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. REDONDO MENA, contra DOÑA Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, estimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM del demandante con expresa imposición de costas a la parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Campo Los Egidos, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la Sentencia impugnada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental, que ha supuesto vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y ello con relación con el artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o, en su defecto, por vulneración del artículo 326, en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se considera que la cédula parcelaria emitida por el Ayuntamiento de Valverde del Fresno se trata de un documento privado; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba: ausencia de valoración del Dictamen Pericial elaborado por Dª. Montserrat; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba respecto al allanamiento de la demandante en los autos número 562/2.019, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Coria, y, finalmente, sobre los Expedientes de Deslinde Administrativo de monte público iniciados por la Junta de Extremadura en el término municipal de Valverde del Fresno. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Inés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos cuatro motivos convergen en uno solo, relativo a error en la valoración de la prueba; por lo que los expresados motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus cuatro vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de Servidumbre de Paso ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de las cuatro vertientes del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en las cuatro vertientes del único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones y vertientes que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman las cuatro vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora, Campo Los Egidos, S.L., en su condición de propietaria de la parcela catastral número NUM001, del polígono NUM002, del término municipal de Valverde del Fresno, integrada en la finca registral NUM003, inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, del Registro de la Propiedad de Hoyos (Cáceres), ha ejercitado en la Demanda una acción negatoria de Servidumbre de Paso, frente a la demandada, Dª. Inés, en su condición de propietaria de la parcela catastral número NUM000 del mismo polígono y término municipal, con la que linda en su vertiente Este/Oeste, a través de un acceso conformado por una cancela, sin que esté enclavada entre fincas, al tener acceso a un camino público, habiéndose mantenido el paso por mera tolerancia de la entidad demandante, y sin que la demandada cuente con título que le otorgue derecho de paso a través de la finca propiedad de la demandante.

El criterio de la parte demandada es abiertamente contrapuesto y, por tanto, contradictorio con el anterior, discutiendo que el paso controvertido se hiciera por terrenos propiedad de la entidad demandante, defendiendo el paso a través de una portera metálica que entiende situada en un terreno conocido como 'las encrucijadas', de uso común de los vecinos de la localidad de Valverde del Fresno desde hacía muchos años, incluso antes de la que la demandante adquiriera la finca de su propiedad. Se trataría de un camino que nace en dirección Norte, paralelo a la linde Oeste de la parcela propiedad de la demandada, que daba acceso a un antiguo tejar, ya desaparecido, a fincas de terceros y a una zona de baño en la ribera del río Sabogal, sosteniendo que la finca propiedad de la demandante no incluye ese espacio público

QUINTO.-Una vez fijado -en términos resumidos- el posicionamiento que las partes litigantes han mantenido en este Proceso en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, puede ya adelantarse que este Tribunal comparte la tesis que mantiene la parte demandada sobre la inexistencia de servidumbre de paso, reconociendo que la finca de su propiedad no está enclavada entre otras sin salida a camino público, y que el paso discutido no afecta a la propiedad de la entidad demandante sobre la finca registral NUM003.

De este modo, en la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, la parte actora alega la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la Sentencia impugnada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental, que ha supuesto vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y ello con relación con el artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o, en su defecto, por vulneración del artículo 326, en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se considera que la cédula parcelaria emitida por el Ayuntamiento de Valverde del Fresno se trata de un documento privado. Pues bien, no existe la infracción normativa que se alega, ni la prueba (en concreto el documento que presentó la parte actora con la Demanda señalado con el número 5, consistente en cédula parcelaria emitida por el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Fresno (Cáceres)) ha sido valorada de forma inadecuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, quien ha apreciado el elenco probatorio practicado en este Juicio de forma conjunta. La descripción gráfica de la parcela es absolutamente admisible, y se corresponde con las de otras certificaciones catastrales aportadas, asimismo, a las actuaciones; cuestión distinta es la relativa a si esta prueba documental es suficiente para acreditar el dominio de la entidad demandante en los términos que ha sostenido en este Juicio. E, indudablemente, no ha sido así, incluso considerando la configuración catastral de la parcela NUM001 -como después de significará- porque una certificación catastral no es medio suficiente para, por sí sola, demostrar el dominio, sobre todo cuando ese dominio -al menos parcialmente- es objeto de discusión.

Exponente de este planteamiento son las Sentencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se relacionan y que citamos en términos literales: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que «esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad»; así lo atendió la Sala «a quo» que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número 3747, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo: 'El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala. (...) El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva, no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción. (...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244) y 28 marzo 1996, entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...) El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde'.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 578/2.014, de 20 Octubre: 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 (RJ 2004, 2697), que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 (RJ 2005, 2809), lo que reitera la de 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9935) y 5 noviembre 2009 (RJ 2009, 7282). Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación. (...) En cuanto a la doctrina de los actos propios, es 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos... sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás', como dicen las sentencias de 9 mayo 2000 (RJ 2000, 3194) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 3870); 'actos idóneos para revelar una vinculación jurídica', como precisa la de 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970); asimismo, las sentencias del 16 febrero 2005 (RJ 2005, 1300) y 16 enero 2006 (RJ 2006, 252) dicen: '... los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil (LEG 1889, 27)'. Criterios que han sido reiterados en sentencias de 17 octubre 2006 ('... expectativas razonables...'), 2 octubre 2007 (RJ 2007, 5353) (enumera requisitos), 23 enero 2008 ('... protección de la confianza creada por la apariencia...'), 19 febrero 2010 (RJ 2010, 1786) y 1 de julio de 2011 (RJ 2012, 1092) (resumen la jurisprudencia anterior)'.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.006: 'En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: 'En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 19897841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 19612358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 19854624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'hoy del número 4º de ese artículo'», lo que en el motivo no se hace''.

SEXTO.-En la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, la parte actora alega lo siguiente: error en la apreciación de la prueba: ausencia de valoración del Dictamen Pericial elaborado por Dª. Montserrat. En atención a este planteamiento inicial y, después de la conjunta y ponderada apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, no abriga género de duda alguno -a criterio de este Tribunal- el hecho de que no han resultado en modo alguno acreditados ninguno de los presupuestos que definen la acción negatoria de Servidumbre de Paso que ha sido ejercitada en la Demanda

Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción negatoria corresponde a quien ejercita la acción. Es la parte actora quien tiene que acreditar que la demandada no goza del derecho de paso que se atribuye, dotando de prevalencia su dominio sobre el espacio discutido con fundamento en el propio artículo 348 del Código Civil.

A los efectos de dirimir problemáticas jurídico-sustantivas como la que ahora se somete a nuestra consideración, gozan de una trascendencia relevante los Informes Periciales que se hubieran emitido en el Proceso. En este sentido, este Tribunal considera que la decisión que se adoptará en la presente Resolución -que confirmará la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- se acomoda al resultado lógico que arroja la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Juicio; de tal modo que puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que no ha existido ocupación alguna de espacio físico propiedad de la finca de la entidad demandante en el acceso por la demandada a la finca de su propiedad.

Esta conclusión es la que se alcanza en el Informe Pericial que ha sido emitido en este Proceso por perito designado por la parte demandada. Nos referimos al Informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Vidal de fecha 8 de Julio de 2.021. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza; y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el indicado perito, que se ofrece con la suficiente virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el expresado Dictamen), posibilita el que pueda dotarse de la necesaria preponderancia a efectos probatorios y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandante. En consecuencia, si el Informe Pericial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) respeta las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando el referido Informe no solo justifica de forma absolutamente lógica, racional y técnica la decisión que alcanza, sino que -además- rebate y desvirtúa de manera absolutamente sólida la tesis que ha mantenido en este Juicio la parte demandante, ahora apelada, y la perito propuesta a su instancia, Ingeniera Técnica Forestal, Dª. Montserrat. Y es que, efectivamente, las conclusiones del Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada confrontan abiertamente con las consideraciones que informan el Dictamen Técnico Pericial emitido por Ingeniera Técnica Forestal, Dª. Montserrat, que no se ofrece con una especial eficacia demostrativa en relación con el anterior, en la medida en que se limita a examinar, correlativamente, cada una de las alegaciones del Escrito de Contestación a la Demanda, pero sin ofrecer un estudio autónomo y técnico sobre los hechos en los que se asienta el posicionamiento de la parte demandante, que es lo que tiene que demostrar ese Informe y todas las pruebas propuestas a su instancia; es decir, que el paso desde la finca propiedad de la demandada se abre sobre la finca propiedad de la demandante y no sobre un terreno de uso público, que ha venido siendo utilizado como tal desde antes de que la demandante adquiriera la finca de su propiedad.

La prueba pericial emitida en este Proceso por el perito designado por la parte demandada alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que no goza el Informe Pericial presentado por la parte demandante, suficiente, pues, para estimar la falta de concurrencia de los presupuestos que definen la negatoria de servidumbre de paso que ha sido ejercitada en la Demanda, hasta el punto de que las conclusiones que abraza son las únicas que explican, de manera razonable, la discrepancia existente entre las partes sobre las cuestiones controvertidas en el Juicio. El Informe Pericial emitido en el Proceso a instancia de la parte demandada se conforma como un Dictamen completo, rigurosamente técnico y profusamente documentado e ilustrado, que permite comprobar el estado y los límites de la zona controvertida, ofreciendo una explicación absolutamente atendible sobre las razones por las cuales el espacio discutido debe considerarse como de uso público, que habilita el paso por el que se accede a la finca propiedad de la demandada.

La parte demandante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a su criterio amparado en el Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.

En definitiva, el Informe Pericial emitido en este Proceso por perito designado por la parte demandada ha efectuado un estudio acusadamente riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que no ha existido atentado alguno frente al dominio que ostenta la demandante sobre la finca de su propiedad.

SEPTIMO.-Y es que, en efecto, no solo el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada ofrece una explicación racional sobre la virtualidad del paso discutido, sino que el derecho de la parte demandada sobre ese paso también se encuentra adverado debido a un planteamiento de la parte actora que no se estima correcto. En este sentido, en momento alguno se ha discutido que la parcela número NUM001 del polígono NUM002, en su integridad superficial, no fuera propiedad de la demandante, ni que fuera un espacio público. Y este parece ser el criterio esgrimido por la parte demandante en la práctica totalidad de las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación. En este sentido, la existencia de un espacio público que habilita el acceso a la finca propiedad de la demandada se advierte de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la parcela NUM007 del polígono NUM002, que consta en las actuaciones, donde tal parcela aparece sombreada y superpuesta, entre otras, en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, lo que conformaría el criterio de la demandada sobre la existencia de ese espacio público que permitiría el paso. Esta circunstancia no determina, sin embargo, que la parcela NUM001, en su integridad superficial -insistimos-, sea pública, lo que ni siquiera ha sostenido la parte demandada en este Juicio, sino que es reveladora de un espacio público real en la zona de conflictoy que, desde luego, no permite acoger la tesis de la parte demandante.

Por lo demás, el resto de vertientes (tercera y cuarta) del único motivo del Recurso de Apelación carecen de relevancia sustantiva a los efectos que han resultado controvertidos en este Juicio. Y así, en la tercera vertiente del Recurso se manifiesta la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al allanamiento de la demandante en los autos número 562/2.019, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Coria; y, ciertamente, esa postura procesal de la parte, hoy demandante, es susceptible de ser valorada, y de serlo en el sentido expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, mas en modo alguno tal conducta procesal es determinante de la decisión que ha adoptado la Sentencia impugnada y que ratificará este Tribunal en la presente Resolución.

Y, respecto de la cuarta vertiente del Recurso (sobre los Expedientes de Deslinde Administrativo de monte público iniciados por la Junta de Extremadura en el término municipal de Valverde del Fresno), el que se haya anunciado e incoado un expediente de deslinde del monte público número 141, denominado 'Valles y Egidos I', ubicado en el término municipal de Valverde del Fresno (Cáceres), y de operaciones de deslinde total administrativo del monte número 142, denominado 'Valles y Egidos II', propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, situado en el término municipal de Valverde del Fresno (Cáceres), no es demostrativo de la propiedad de la demandante sobre la parcela NUM001 del polígono NUM002, en la medida en que -como ya se significado- la propiedad de esa parcela a favor de la demandante no se ha cuestionado en este Juicio, sino el derecho de la parte demandada de acceder a la finca de su propiedad a través de un concreto espacio de uso público, al que, con anterioridad, se ha hecho referencia. Y, finalmente y, por los mismos motivos, el hecho de que el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Fresno haya otorgado licencia municipal de obra menor a D. José para cerramiento de la parcela NUM001 del polígono NUM002 no desvirtúa el derecho de paso de la demandada, que, como se viene repitiendo, no ha resultado enervado en este Proceso.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAMPO LOS EGIDOS, S.L., contra la Sentencia 124/2.021, de diez de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 83/2.021, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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