Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 432/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 66/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 432/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100039
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7396
Núm. Roj: SAP M 7396/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00432/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID , a veinte de mayo de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 66 /2003 , en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por el procurador DOÑA VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, y como apelado DON Abelardo Y DOÑA Beatriz , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS , sobre privación del uso de la vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2.002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobo Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra DOÑA Beatriz Y DON Abelardo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DIRECCION000 , al que se opuso la parte apelada DON Abelardo Y DOÑA Beatriz , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2.004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:
1º.- Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del Art.7 L.P.H., en cuanto que la interpelación del Juez de Instancia no es correcta ni se adecua a la finalidad del precepto, ni a los hechos ocurridos.
2º.- Que ha cumplido con las normas legales sobre legitimación de los demandados, llamando a juicio al propietario y al ocupante de la vivienda.
SEGUNDO.- Son hechos probados los siguientes:
1º.- Los demandados son la propietaria del piso NUM000 ) de la C/ DIRECCION000 de esta Villa y su sobrino que ocupa dicho piso, sin que nos conste otro titulo de ocupación que el de pura tolerancia familiar.
2º.- Desde que el demandado ocupa la vivienda, la vida comunitaria se ha visto gravemente perturbada por su conducta: pone la música gran parte del día y de la noche a gran volumen, perturbando el descanso y el derecho al silencio de los vecinos.
3º.- Repetidamente juega con un balón o con una pelota de Golf, resultando molestísimo el ruido causado por los golpes, botes y rebotes.
4º.- El vecino que habitaba en el piso inmediatamente inferior D. Cristobal tuvo que vender la vivienda a los pocos meses de haberla comprado, dado lo insoportable de la situación; constantes ruidos, música, pelotas, y hasta cuatro despertadores sonando al unísono y al máximo de potencia.
5º.- El enfrentamiento con el Sr. Cristobal llego al extremo de inutilizar la cerradura de la vivienda de dicho señor, sellándola con silicona. F.18.
6º.- Los enfrentamientos con la vecina del piso NUM000 ) de la C/ DIRECCION000 y con la hija de esta son constantes por causa de la música a gran volumen, golpes en los cristales, amenazas y malos modos en cuanto es recriminado por su actitud, f.19.
7º.- Las quejas verbales, y las documentadas en los partes comunitarios de incidencias son constantes por los ruidos y demás molestias causados por el demandado, f, 20, 21, 22, 23, 24 y ,25. Es mas, según la declaración del portero del inmueble, han sido muchas las ocasiones en las que ha tenido que intervenir la Policía, tanto la Nacional como la Municipal
8º.-La situación llegó a tal extremo que la comunidad requirió a la propietaria para que cesase la conducta de su sobrino, remitiéndole una carta a su domicilio en Buenos Aires (Republica Argentina).
9º.- Al f. 27 y 28 aparece certificación del acta de junta de comunidad de 11-6-2001, en la que se acuerda, con el voto afirmativo de la codemandada Dª Beatriz que el demandado abandone la vivienda por el plazo de siete días, y no vuelva a ella sin no es con alta medica y con el compromiso formal de no molestar mas a los vecinos. A pesar de la alusión a internamientos en instituciones hospitalarias, no tenemos noticias ciertas del alcance, naturaleza y extensión de los padecimientos de D. Abelardo .
10º.- En esa reunión, otro vecino afirmo tener conocimiento de que el demandado D. Abelardo tiene dos armas de fuego, y que una de ellas parece ser una pistola del calibre 22, lo que coincide con la declaración del portero que dice haberle visto una pistola, aunque no puede asegurar que sea real o de fogueo.
TERCERO.- Los hechos anteriores que son fruto de la valoración conjunta de la prueba, y en especial de la documental y de la declaración del portero del inmueble nos llevan a la revocación de la sentencia de instancia: la vida en comunidad impone tantas limitaciones como respeto reciproco es exigible entre los comuneros, de forma que solo sobre esa base es como pueden concebirse relaciones de vecindad armónicas y civilizadas.
A los efectos que nos interesan conviene dejar razón de dos cuestiones fundamentales. La primera que la privación del uso de la vivienda no atañe a los derechos constitucionales del individuo: en la S.T.C. de 21-10-1993 se decía que la sanción civil de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades no permitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres, no es incompatible con el derecho de propiedad del Art. 33 C.E., y que dicha sanción es : "una medida acordada judicialmente al término de un proceso, mediante el cual el legislador ha querido, en primer lugar, sancionar civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al trasgresor a fin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el artículo 7 párrafo tercero de la L.P.H.".
Con arreglo a esta interpretación la expresión legal "actividades" empleado por el Art. 7 LPH, no cabe vincularlo a una profesión: su significación gramatical y la finalidad de la norma no ampara la interpretación restrictiva del precepto. El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado, que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad, y las advertencias que ésta le hubiere efectuado.
A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los limites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado.
La segunda, que entre las quejas fundamentales de la comunidad esta el exceso de ruido, y que la protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con mas fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, y se aproxima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional.
Basta citar la sentencia de TEDH de 9-12-1994, caso López Ostra, y del mismo Tribunal de 19-2-1998, caso Guerra, de las que se hace eco nuestro T.C. en su sentencia de Nº119/2001 de 24-5-2001, en la que dice: "SEXTO.- Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del Art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre debe servir, conforme proclama el ya mencionado Art. 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral."
Es mas los aspectos del daño moral causado por el ruido son más qué evidentes y la Jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, por todas S.A.P. de Oviedo de 28-2-2000, que lo cataloga como daño indemnizable.
No vamos a llegar a los limites constitucionales ni a la exigencia de responsabilidad por vía del Art.1902 y concordantes del C.C , nos limitaremos a nuestro ámbito, y en el que nos movemos el valor de la tranquilidad comunitaria esta mas que justificado como causa para imponer la sanción que se nos pide: la comunidad tiene derecho a la tranquilidad al silencio, al sosiego, al descanso, y a no verse perturbada por hechos que molestan, hacen imposible la convivencia, y que en algún caso llegan a niveles de riesgo grave e intolerable.
CUARTO.- En relación con el segundo motivo del recurso debemos hacer alguna precisión. Como bien dice el Juez de Instancia, Dª Beatriz no es la causante de las molestias, ni la autora de los ruidos, por lo que nada se ha de decir en su contra, ni es sujeto de la prohibición de uso.
No obstante, demandar al propietario puede ser útil y obligado: es obligado cuando la privación del uso conlleva la extinción de los derechos que el ocupante tenga sobre la finca. Tal es el caso de arrendamiento, en que la acción de cesación conlleva la extinción del titulo de ocupación, y donde debe oírse al arrendador para que el contrato no se extinga a sus espaldas, y pueda participar al menos como coadyuvante del Art.13 L.E.C.
El que nos ocupa no es un caso de arrendamiento, sino de precario o de comodato por tolerancia familiar, lo que hace preciso demandar a su tía propietaria del inmueble porque la cesación lleva aparejada la extinción de tal titulo. Es mas, la actuación de Dª Beatriz no ha sido la de comparecer y asumir su posición formal de parte con absolución en costas.
Su postura ha sido la de defender la posición de su sobrino oponiéndose a la demanda en el fondo, lo que implica que puede ser condenada a soportar la declaración de cesación, en lo que le afecta por la extinción del derecho ocupación de su codemandado, y en las costas, aunque no afecte al resto de los derechos dominicales, ni a su derecho de usarlo como propietaria, pues ella no ha causado las molestias que han dado lugar a la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
HA LUGAR al recurso de apelación articulado por la representación procesal de la DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 73 de los de esta Villa, en sus autos Nº 864/2001 de fecha treinta de julio de dos mil dos.
REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos el fallo por el siguiente:
1º.- ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la comunidad actora
2º.- PRIVAMOS al demandado D. Abelardo durante el tiempo de DOS AÑOS del uso del piso NUM000 ) de la C/ DIRECCION000 de esta villa, ANULANDO el titulo de ocupación que tuviese.
3º.- UNA VEZ FIRME esta resolución D. Abelardo abandonara la vivienda identificada mas arriba, y si no lo hiciese voluntariamente será lanzado de ella.
4º.- Dª Beatriz soportara la anterior condena a los solos efectos de extinción del titulo de ocupación de la vivienda por su sobrino D. Abelardo .
5º.- IMPONEMOS a los demandados las costas de 1ª instancia, y no HACEMOS expresa condena de las de esta alzada
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

