Última revisión
24/10/2005
Sentencia Civil Nº 432/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 24 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 432/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100370
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2889
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 383 ( 308 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 55 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.432/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 24 de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FONTANERÍA HIDDROLEVANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. ÓSCAR HERREROS CHICO; siendo la parte apelada ESCAPLES E HIJOS, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES JOVER CUENCA, con la dirección del Letrado D. EVARISTO MANERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 31 de marzo del año 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de Fontanería Hidrolevante, S.L .y la reconvención planteada por el Procurador Sra. Jover Cuenca en nombre y representación de Esclapez e Hijos S.L. debo condenar y condeno a ésta última al pago de la cantidad de mil setenta euros con cincuenta y un céntimos y debo condenar y condeno a fontanería Hidrolevante S.L. a abonar a Esclapez e hijos S.L. la cantidad de tres mil ciento veinte euros con setenta y un céntimos (en la cual ya se encuentra compensada la cantidad anterior) más los intereses légales que correspondan desde la fecha de la presente resolución todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 22 / 9 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Pretende la apelante, en primer término , que se revoque la Sentencia de instancia y se estime su petición de condena de la demandada al abono de ciertas partidas de obra y materiales que no fue acogida por aquélla.
En lo que se refiere al pinchazo en tubería de calefacción (documentos número once y trece de los acompañados a la demanda), ha de estimarse, como afirma la recurrente, que se trató de un trabajo fuera de presupuesto, máxime cuando hay otras facturas por idéntico concepto (documentos número 18 y 21) con las cuales la parte demandada manifestó su conformidad; por lo que no hay motivo para considerar que la primera de las reclamadas se correspondía con trabajos presupuEstados (o de garantía, como dice el Juzgador) y las restantes no.
Respecto al grupo electrógeno , se estima debidamente acreditado que el equipo con grupo electrógeno diesel aparecía en el Proyecto de la "Residencia de Estudiantes" , en el capítulo de Instalación contra incendios; y, descrito más someramente, en el presupuesto aceptado por la promotora, dentro del epígrafe "Red de extinción de incendio". La partida completa ("Red de incendios, grupo de presión y depósito") se presupuestó en 3.624.000 ptas. (cantidad que fue abonada), sin que conste la valoración individualizada de cada uno de esos conceptos. Se estima también probado que, durante la ejecución de esta unidad de obra , existió un acuerdo entre las partes para sustituir el grupo electrógeno diesel, con depósito de gasóleo, por un grupo electrógeno de 20 Kva con sistema de encendido electrónico.
La parte demandante ha aportado, como documento número quince de los acompañados a la demanda, un fax remitido a la promotora , en el que se indicaba el precio (3.676 ? sin IVA) del "grupo electrógeno 20 Kva, mismo modelo que anteriormente se pasó" y el precio (1267 ? sin IVA), del "Sistema de encendido electrónico de fallo en red para grupo electrógeno". Se solicitaba en el fax la aceptación, que se dio, para poder cursar el pedido. Qué duda cabe, esta circunstancia permite deducir, a falta de pacto expreso al respecto, que las partes convinieron la sustitución, pero no permite hacer lo propio sobre la repercusión económica que esta sustitución conllevaría. No es dable entender que la promotora , aparte de haber pagado lo presupuEstado (sin que se instalara el sistema diesel) tuviera que pagar también íntegramente el nuevo grupo electrógeno, pues se daría la circunstancia de un pago doble por idéntico concepto.
A falta de prueba sobre el importe exacto del grupo electrógeno presupuEstado (prueba que hubiera incumbido a la parte demandante), este Tribunal estima que no ha de ser abonada la cantidad de 3.676 ? a que ascendía el nuevo de 20 Kva, por ser el "mismo modelo que anteriormente se pasó", sin embargo, como este nuevo grupo requería de un sistema específico de encendido, habrá lugar a condenar a la parte demandada a que abone los 1267 ? (más el 16 % IVA) que éste importó.
SEGUNDO.-
Se impugna también la sentencia en lo atinente a los defectos existentes en la obra. En este punto, no se puede sino coincidir con el razonamiento y resolución adoptados por el Juzgador: la prueba practicada en el acto del juicio acredita tanto la existencia de deficiencias cuanto la valoración de su reparación; siendo importante destacar que, a diferencia de lo que alega la parte recurrente , sí que la promotora intentó comunicarle la existencia de los trabajos defectuosamente ejecutados, mediante la remisión de dos burofaxes, uno de los cuales no consta que fuera ni siquiera reclamado a pesar de que se dejó aviso.
Se desestimará este motivo de recurso.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C.. , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de FONTANERÍA HIDDROLEVANTE, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 31 de marzo del año 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 55 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar en 3.231,67 ? como la cantidad que ESCAPLES E HIJOS, SL debe pagar a aquélla, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ,
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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