Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Civil Nº 432/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 414/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 432/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100352

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 5 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, exige para que prospere la acción ejercitada por el actor que acredite el carácter defectuoso del producto, el daño sufrido y la relación de causalidad, prueba que está ausente en la litis, añadiendo la Sala que de igual modo tampoco está acreditado que las lesiones sufridas por el actor son fruto del defecto del producto -airbag-.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00432/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2005

NÚMERO 432

En OVIEDO, a trece de Diciembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 414/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 559/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, promovido por DON Luis Pablo, demandante en primera instancia, contra CITRÖEN HISPANIA, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, dictó Sentencia con fecha trece de Junio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Luis Pablo frente a Citröen Hispania S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella y condenando en costas al actor.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Diciembre de dos mil cinco.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Luis Pablo, formula demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil regulada en el artículo 1 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de "Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos", que sustenta en los siguientes hechos: 1º.- En fecha 24 de noviembre de 1.998, compra en Talleres Roal S.L. (sito en el Polígono Industrial de Mieres) distribuidor oficial de Citroën, el vehículo Citoën Xsara 1'9 D, Seduction matrícula E-....-XM. 2º.- Entre los elementos de fábrica de los que iba dotado dicho vehículo se incluían airbag, conductor, pasajero. 3º.- El día 31 de diciembre de 2.001, el actor tuvo un accidente de tráfico en la A-66, como consecuencia del cual sufre esguince cervical y contractura muscular, quedándole, según dice, secuelas permanentes. 4º.- Según la parte, dicho resultado lesivo es imputable al hecho de que el airbag del conducto no funcionó, siendo defectuoso de fábrica, pues el piloto pirotécnico que avisa de su estado deteriorado nunca se activó, advirtiendo de la posible existencia de un defecto.

La sentencia de instancia desestima la demanda e impone a la parte actora las costas procesales devengadas. Resolución contra la que se alaza la parte demandante.

SEGUNDO.- La parte apelante, en su recurso, apunta una serie de datos que, a su entender desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el perito D. Antonio, dictamen pericial que aporta la parte demandada para desvirtuar el carácter defectuoso de los airbag. En consecuencia y rechazado dicho dictamen pericial su reclamación debería prosperar.

Planteado el recurso de apelación en dichos términos ha de ser rechazado.

No va el tribunal a definir lo que legalmente se considera "producto defectuoso", al haberlo hecho la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo en el que transcribe el artículo 3 de la Ley de 6 de julio de 1.994. En lo que hemos de abundar es en que como dispone el artículo 5 de dicha ley, para que prospere la acción ejercitada por el actor se exige que acredite el carácter defectuoso del producto, el daño sufrido y la relación de causalidad. Carga de la prueba que también se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 abril y 15 de noviembre de 2.000, entre otras.

Una vez acreditado el carácter defectuoso del producto es cuando entra en juego la responsabilidad cuasi-objetiva del fabricante , pues que será éste quien deberá demostrar la concurrencia de alguno de aquellos supuestos que según el artículo 6 de la ley le exonera de la responsabilidad, de lo contrario deberá indemnizar el daño causado.

Sustentándose la acción ejercitada por el apelante en el hecho de que el airbag del conductor del coche no se disparó cuando debía haberlo hecho, ese constituye el presupuesto de su pretensión y debe probarlo, al ser el hecho defectuoso que imputa al fabricante.

Hemos de admitir que el airbag no se disparó, por ser éste un hecho implícitamente reconocido por la entidad demandada. Aunque el demandado en su contestación incide en ciertas contradicciones, así cuando en el hecho octavo exige que sea el actor quien acredite que el airbag no se disparó, dejando entrever que sí lo hizo, al no sufrir golpes directos en el cuerpo, posteriormente en el hecho noveno viene a admitir la posibilidad de que no se activara, pero no por su carácter defectuoso, sino por el tipo de golpe sufrido por el vehículo. De lo que hemos de deducir racionalmente que el airbag no entró en funcionamiento.

Partiendo de ese hecho, el paso siguiente es acreditar que el airbag debió entrar en funcionamiento y que no lo hace por su estado defectuoso. El airbag se trata de un mecanismo de protección del que van provistos los vehículos con la finalidad de amortiguar la fuerza cinética de las colisiones. Según el perito Sr. Antonio, se trata de "una bolsa estanco de tejido ultra resistente que va plegada sobre el volante". Cuando las circunstancias del siniestro lo exigen y se cumplen todas las premisas necesarias para su disparo, se infla con un gas, casi instantáneamente, interponiéndose entre el conductor y los elementos internos del vehículo. En definitiva la finalidad del airbag es el impedir que como consecuencia de una fuerte colisión el conductor impacte contra el volante o el cuadro de mandos.

Atendida su finalidad, así como que su activación ocupando parte del habitáculo interior del vehículo implica un riesgo para conductor y ocupantes, su puesta en funcionamiento no opera automáticamente, al menor golpe que sufre el vehículo. Según se recoge en el único informe pericial aportado a los autos, "el airbag del conductor se infla sólo en colisiones frontales, considerando como aquellas las que se produzcan dentro de un ángulo de 30º grados respecto del eje longitudinal del vehículo".

Aun cuando admitamos la pretensión de la parte apelante y neguemos eficacia probatoria al dictamen pericial del Sr. Antonio, respecto de aquellas conclusiones concretas extraídas en relación al caso de autos, entre otras razones porque nos hallamos en presencia de un dictamen meramente teórico, elaborado en base a consideraciones generales ya que en ningún momento se ha procedido al examen del vehículo siniestrado, al no facilitar el apelante el acceso al mismo, es lo cierto que la estimación de la pretensión de la parte apelante exige unos conocimientos técnicos de los que carece el tribunal y que debieron integrarse con la práctica de una prueba pericial que permitiese afirmar que la contundencia y ángulo desde el que el apelante colisiona son los técnicamente exigidos para que el airbag del conductor entrase en funcionamiento, y que si no lo hizo fue por su naturaleza defectuosa. Prueba que la parte apelante omite practicar, debiendo rechazar su demanda. Convicción que se ve corroborada por el silencio que guarda el apelante acerca de la dinámica del accidente, así como a la vista del resultado del mismo (fotografía del folio 16), del que no parece pueda deducirse que la colisión se produjera desde el ángulo que según el perito Sr. Antonio sería preciso para que entrase en funcionamiento el airbag del conductor.

TERCERO.- Aunque lo anteriormente argumentado eximiría al tribunal de cualquiera otra consideración, es lo cierto que la pretensión de la parte apelante debe ser desestimada también por otro motivo. Aún cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que por la naturaleza de la colisión sufrida, el airbag del conductor debió funcionar y no lo hizo por ser defectuoso de fabricación, la estimación de la demanda precisaría que se acreditase el que las lesiones sufridas por el apelante son fruto de ese defecto.

Nuevamente se echa en falta una prueba pericial médica que así lo acredite, ya que la única que se practica en autos, a instancia de la parte demandada, evidencia todo lo contrario. El apelante como consecuencia del accidente sufre esguince cervical y contractura muscular, lesiones que según el informe del doctor D. Luis Pablo son fruto de la hiperextensión que en el impacto sufre el cuerpo del conductor, sujeto por el cinturón de seguridad, al rebotar contra el respaldo del asiento y reposacabezas. Conclusión que viene avalada por la práctica forense. Como se apuntó anteriormente el efecto protector que persigue el airbag del conductor es que éste no se clave el volante o que la cabeza vaya a impactar contra el cristal delantero, no presentando el apelante lesiones de esa naturaleza.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por las demandadas implica que le sean impuestas las costas procesales que su recurso haya irrogado, según dispone el artículo 3981, en relación con el 3941 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, en el Juicio Ordinario 559/04. Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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