Última revisión
25/09/2006
Sentencia Civil Nº 432/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 118/2006 de 25 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 432/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100528
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 432/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 25 de Septiembre de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 747/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sr. Pedro Luis Saez Lopez , y como apelados, Francisco y Angelina representado por el Procurador Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sra. Teresa Escamez Rodenas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 3 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Canovas Seiquer, en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, NUM000 de Pilar de la Horadada, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la cubierta transitable del estudio en planta sótano y en la parte posterior del edificio en cuestión es elemento común de la comunidad demandada, y asímismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demanda a que proceda a la reparación de las humedades y fisuras que la vivienda de los actores poseen, de tal forma que en el plazo de UN MES , desdela firmeza de la presente resolución los comuneros deberán buscar dos presupuestos que contengan todas las obras recogidas como necesarias por el perito en su informe aportado como documento 7 de la demanda, los cuales no deberán de superar a la cantidad fijada por el mismo de 50.043 , 35 euros, incrementado en un 10%, dado que el presupuesto es del año 2004, y que deberán ser votados en junta a la que expresamente srrán convocados todos los comuneros. Si transcurridos tres meses desde la firmeza de la misma, las partes no han llegadoa un acuerdo sobre cual es el presupuesto a elegir o no lohubieran encontrado, será de aplicación el contenido en el informe del perito , con un incremento maximo de un diez por ciento.
Cada parte deberá de abonar sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 118/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Septiembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, y por lo que se refiere al recurso de apelación, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C. , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En este caso, como ya dijimos , la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, sin que apreciemos el error que se denuncia en la ubicación y naturaleza de la terraza de donde en parte provienen los daños, ya que basta examinar la escritura de obra nueva y división horizontal para comprobar que la vivienda propiedad de los demandantes es la número 1 y que la terraza común con una superficie de 55 metros cuadrados a la que se hace referencia en la instancia es la existente entre las viviendas número 3 y 5, tal como claramente figura en dicha escritura de constitución. Siendo distinta la terraza privativa de los demandantes con unas dimensiones de 50 metros cuadrados y que se ubica en planta sótano.
Tampoco es relevante que se promoviese por el actor acto de conciliación contra el señor Luis Alberto, ya que fue antes de conocerse con exactitud el origen de los daños, lo que se produjo después de emitirse el correspondiente informe técnico y, en todo caso , debe estarse a la escritura de constitución. Tampoco que el técnico afirme que es terraza privativa Don Luis Alberto, pues no era esa la finalidad del dictamen, ni puede contradecir la correspondiente escritura de constitución, sin olvidar que su informe se emitió a instancias de la propia Comunidad de propietarios.
Finalmente de las propias actas de la Comunidad se infiere ese carácter común, al acceder a las correspondientes reparaciones tal como se indica en la Resolución apelada. Sin olvidar que los acuerdos recogidos en el acta de 2 de julio de 2004, son vinculantes y ejecutivos desde esa misma fecha, salvo que impugnados judicialmente se decrete su suspensión cautelar , artículo 18.4 de la LPH . Sin que desde luego para nada sea necesaria su aprobación en posterior acta. En cuanto al informe técnico, consideramos que es lo suficientemente claro y explícito en cuanto a los daños y al origen esencialmente común de las fisuras y humedades.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación formulada de contrario, consideramos correcta la conclusión de la Juzgadora en cuanto somete a la Comunidad al coste de las obras que figura en el informe técnico aportado con la demanda, salvo que por la comunidad se encuentre otro mejor para sus intereses en ese plazo de tres meses, pues esto puede beneficiar a la propia Comunidad de la que los actores forman parte y , en definitiva, responde a un acuerdo previo de la misma que no ha sido impugnado.
Igualmente se desestima por irrelevante, en función de lo suplicado y lo fallado, la cuestión relativa a los presuntos cerramientos.
Por el contrario, debe estimarse la impugnación en el particular de las costas, ya que la pretensión actora ha sido esencialmente estimada en la instancia en los dos pronunciamientos que específicamente interesa: la declaración del carácter común del elemento origen de los daños, y la condena a la reparación de los desperfectos y daños que se describen en el informe pericial de fecha 11 de febrero de 2004.
Por lo expuesto, se desestima el recurso y se estima en parte la impugnación.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de su apelación a la recurrente y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, así como estimamos parcialmente la impugnación formulada de contrario por don Francisco y doña Angelina, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , de fecha 3 de octubre 2005, que revocamos en el único particular de las costas de la instancia , que imponemos a la Comunidad demandada al ser íntegra la estimación de la demanda. Se imponen las costas de su apelación a la recurrente y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

