Última revisión
12/07/2006
Sentencia Civil Nº 432/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 487/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 432/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100394
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2874
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO Nº 487/06
SENTENCIA Nº 432/06
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
D. José Bonet Navarro
En Valencia a, doce de julio de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 954/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-26, entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Carla , dirigida por la Letrada Dª Herminia Royo García y representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Baixauli Martínez, y de otra como demandado-apelante, D. Jose Ignacio , dirigido por la letrada Dª Amparo Illueca Ferrer y representado por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo; y siendo parte el Ministerio Fiscal (05-0260954).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia VALENCIA-26, en fecha 1-2-06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carla contra D. Jose Ignacio , declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1º Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la demandante Sra. Carla , la guarda y custodia de la hija menor común Patricia , así como el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Valencia, lC/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y el ajuar doméstico contenido en el mismo, debiendo el demandado, previo inventario, retirar de dicho inmueble sus ropas y enseres personales, en el plazo máximo de DIEZ DIAS desde la presente resolución. 2º Como régimen de visitas con el padre se fija el siguiente: HASTA QUE LA MENOR CUMPLA DOS AÑOS DE EDAD: Todos los lunes, miércoles, viernes y domingos, entre las 17 y las 20 horas. A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DE EDAD: Fines de semana alternos sin pernocta entre las 10 y las 20 horas del sábado y del domingo y todos los martes y jueves entre las 17 y las 20 horas. A PARTIR DE LOS TRES AÑOS DE EDAD: Fines de semana alternos recogiendo, como en todos los periodos, a la menor del domicilio en que conviva con la madre los sábados a las 10 horas reintegrándola el domingo a las 20 horas con mantenimiento de las dos visitas intersemanales; así como la mitad de las vacaciones escolares. 3º D. Jose Ignacio , abonará en concepto de pensión alimenticia, mensualmente, a Dª Carla en favor de su hija común, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que se designe por esta. Dichas cantidades se actualizarán anualmente, conforme al porcentaje que experimenten los indices de precios al consumo publicados por el organismo estatal competente. Los gastos extraordinarios serán a cargo de ambos cónyuges por mitad. 4º Las deudas pendientes, a cargo de la sociedad de gananciales serán asumidas por ambos por mitad, salvo liquidación, siendo las de uso y disfrute a cargo del usuario de los bienes. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación ante este Juzgado en término de CINCO DIAS, para ante la Audiencia Provincial. No ha lugar al resto de las pretensiones interesadas ni a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia el día 1 de febrero de 2006 , que acordó el divorcio de los litigantes, atribuyó a la actora la guarda de la hija de ambos, de 2 años de edad, reconociendo un régimen de visitas para el demandado, asignó a la demandante y a la hija el uso de la vivienda familiar, y estableció a cargo del apelante la obligación de pagar la suma de 350 euros al mes en concepto de alimentos para la menor.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; en el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, para determinar el régimen de comunicación más adecuado a las circunstancias no puede desconocerse la recomendación del informe pericial realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 273 y siguientes), que aconseja el establecimiento de un régimen de comunicación gradual y progresivo; las conclusiones de este dictamen no están desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba, y ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que ha reconocido además al demandado, a partir del momento en el que la menor cumpla 3 años, el derecho a estar con su hija durante la mitad de los periodos vacacionales; este pronunciamiento debe mantenerse, pues hace coincidir la asignación de la mitad de los periodos vacacionales con la posibilidad de que el progenitor tenga en su compañía a su hija durante las noches, lo que dará mayor continuidad a los contactos paterno-filiales; se declara también, puesto que la actora ha expresado su conformidad, que los periodos vacacionales serán distribuidos entre ambos progenitores por quincenas.
SEGUNDO.- Establece el artículo 96 del Código Civil que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; la aplicación de esta disposición al caso lleva a mantener el pronunciamiento del Juzgado, aunque conste que la actora tiene una vivienda privativa, que está alquilada (folio 77); el argumento básico aducido por el apelante para justificar su petición de que no se asigne el uso de la vivienda familiar a la actora y a la hija es que esta vivienda es privativa suya, pero los argumentos expresados por la actora para justificar su carácter ganancial, al menos en parte, consistentes en la adquisición del inmueble poco antes del matrimonio y el pago de la hipoteca constante la sociedad de gananciales, merecen ser atendidos, aunque la decisión sobre esta cuestión, si persiste el desacuerdo, deberá recaer en el procedimiento adecuado.
TERCERO.- Para determinar la cuantía de los alimentos que debe pagar el demandado, conforme a los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el recurrente es profesor interino de educación secundaria, actividad por la que en el mes de julio de 2005 percibió 1648,86 euros, y en los meses de septiembre y agosto de ese mismo año, 1401,3 euros (folios 224, 225 y 322); por su parte la actora es actriz, y consta, como prueba más sólida de sus percepciones, una nómina en el folio 419 que acredita la obtención de 460 euros de la empresa "Prema Music Hall, S.L." en el mes de marzo de 2006 (folio 419); consta además que como arrendadora de un inmueble pactó en el año 2001 el cobro de una renta de 65.000 pesetas al mes (folio 77); la menor tiene reservada plaza en la "Escuela Infantil Dumbo", cuyo coste para 11 meses será de 1.440 euros, además de matrícula, material escolar y comedor (folio 313); a la vista de estas circunstancias, la cantidad fijada por el Magistrado-Juez "a quo" responde a los criterios de proporcionalidad y debe ser confirmada.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia el día 1 de febrero de 2006 .
Segundo.- Declarar que los progenitores podrán estar con su hija por periodos quincenales alternos durante las vacaciones estivales, y corresponderá la elección, a falta de acuerdo, al padre en los años pares, y a la madre, en los impares.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

