Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 432/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1615/2000 de 23 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100436
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2382
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 163/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Segundo López Izquierdo; siendo parte recurrida don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Antonio Fariñas Mangana. Autos en los que también han sido parte don Tomás , don Pedro Antonio , doña Elena y don Everardo que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Diego contra don Luis Pablo , don Tomás , don Pedro Antonio , doña Elena y don Everardo .
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se declare resuelto el contrato de opción de compra objeto de esta demanda, por incumplimiento de los demandados, y se condene a éstos, solidariamente, a devolver al actor, mi representado la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS que entregó como precio de la opción, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y a indemnizarle, ademas, en los daños y perjuicios sufridos por lucro cesante cuya cuantificación se determine pericialmente en la fase probatoria de estos autos, conforme a las bases para su determinación que se especifican en el hecho sexto de esta demanda, renunciando por nuestra parte, desde ahora y de forma expresa, al exceso que en su caso pudiera resultar sobre los cuarenta millones cien mil pesetas en que a título orientativo se estimaban en mencionado hecho sexto...."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Luis Pablo y otros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia en su día desestimando íntegramente aquélla con expresa imposición de las costas del juicio al Actor"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia en su día por la que declare: A) resuelto el contrado de Opción de Compra celebrado el 22/7/97 y, consecuentemente, B) que los Actores reconvencionales tienen derecho a hacer suya la suma de 3.000.000 Pts. que les fue entregada el indicado día por el demandado reconvencional como precio de la mencionada Opción de Compra, todo ello con expresa imposición de las costas al demandado ...".
3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte, en su día "...sentencia que desestime dicha reconvención absolviendo de ella a mi representado, con imposición a la parte demandada reconviniente todas (sic) las costas..."
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Jiménez López, en nombre y representación de D. Diego , contra D. Tomás , D. Luis Pablo , D. Pedro Antonio , Doña. Elena y D. Everardo , representados por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de los demandados el contrato de opción de compra celebrado entre las partes el 22 de julio de 1.997, condenando solidariamente a los demandados a devolver al actor la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.) que abonó como precio de la opción, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, y a que lo indemnicen por lucro cesante en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS PESETAS (35.624.200 ptas.), así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Pablo , don Tomás , don Pedro Antonio , doña Elena y don Everardo , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2000 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, contra la sentencia dictada con fecha doce de Noviembre pasado, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , procede confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente."
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Luis Pablo , formalizó recurso de casación que funda en tres motivos con amparo en los números 3º y 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por incongruencia de la sentencia citando como infringido el artículo 359 de la citada Ley ; el segundo, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al considerar vulnerados los artículos 1.281 y 1.288, en relación con el 1.256, todos del Código Civil con cita de las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1995 ; y el tercero, también por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por estimar infringido el artículo 1.106 del Código Civil en relación con las sentencias de 5 de noviembre de 1998, 8 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo por escrito.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER
Fundamentos
PRIMERO.- El actor don Diego interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis Pablo , don Tomás , don Pedro Antonio , doña Elena y don Everardo en la que, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de opción de compra celebrado con los demandados en fecha 22 de julio de 1997 por el que estos concedían dicha opción al demandante sobre una casa compuesta de dos plantas, con una superficie de solar de 141 metros cuadrados, marcada con el número NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, alegando incumplimiento de lo convenido por parte de los demandados, así como la condena solidaria de los mismos a devolver al actor la cantidad de tres millones de pesetas que había entregado como precio de la opción, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos por lucro cesante cuya cuantificación habría de determinarse pericialmente conforme a las bases fijadas en el hecho sexto de la demanda.
Los demandados contestaron oponiéndose y, a su vez, formularon reconvención solicitando que se declarara resuelto el contrato de opción al no haber sido ejercitada dentro del plazo concedido quedando como suya la cantidad de 3.000.000 pesetas entregada como precio de la opción, con imposición de costas al actor reconvenido. Este se opuso a la acción reconvencional y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Córdoba dictó sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, declaró resuelto por incumplimiento de los demandados el contrato de opción de compra celebrado entre las partes el 22 de julio de 1997 condenando solidariamente a los demandados a devolver al actor la suma de tres millones de pesetas que abonó como precio de la opción, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, así como a indemnizarle por lucro cesante en la suma de treinta y cinco millones seiscientas veinticuatro mil doscientas pesetas y al pago de las costas. Igualmente desestimó la reconvención con imposición a los demandados de las costas causadas por la misma.
Interpuesto recurso de apelación por estos últimos, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que confirmó íntegramente la del Juzgado e impuso las costas de la alzada a los apelantes; habiendo recurrido en casación únicamente el demandado don Luis Pablo .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia.
La falta de razón del motivo, escuetamente formulado, es manifiesta ya que se funda en que la primera de las pretensiones de su acción reconvencional era coincidente con la del actor en el sentido de que se declarara resuelto el contrato de opción celebrado entre las partes con fecha 22 de julio de 1997, por lo que considera que es incongruente la solución que acepta la petición del demandante y deniega la suya que, en su sentir, debió también ser estimada con la lógica consecuencia de no imponerle el pago de las costas. Al razonar así contradice su propia actuación procesal pues al contestar a la demanda no se allanó a la resolución pedida de contrario, sino que interesó la íntegra desestimación de la demanda; lo que resultaba lógico en tanto que la pretensión resolutoria de una y otra parte viene antagónicamente fundada en el incumplimiento de la contraria como queda demostrado por el hecho de las consecuencias que cada una deriva de la resolución que impetra, pues mientras el actor solicita como consecuencia la devolución del precio satisfecho por la opción, más sus intereses, y la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, los demandados interesan la pérdida por el optante de la cantidad entregada por el derecho de opción concedido, actuando ambas partes sus pretensiones al amparo del derecho concedido por el artículo 1.101 del Código Civil en orden a las consecuencias propias del incumplimiento contractual. Por ello la desestimación de la reconvención en su integridad no supone incongruencia alguna y el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo se acoge a la formulación del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil en relación con el 1.256 del mismo código y de la jurisprudencia.
La cita como vulnerado del artículo 1.256 del Código Civil carece de sentido pues dicha norma se limita a establecer que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», de donde se desprende que su infracción únicamente tendría lugar cuando en el convenio celebrado quedara a voluntad de una de las partes la eficacia del contrato y, pese a ello, el tribunal diera validez a lo así estipulado; lo que no ocurre en el caso presente pues ninguna estipulación con tal alcance se contiene en el repetido contrato de opción celebrado entre las partes con fecha 27 de julio de 1997 y el problema realmente suscitado es de interpretación de sus cláusulas, singularmente en cuanto a la fijación del momento en que el optante debía satisfacer la cantidad pendiente del precio establecido para la compraventa.
No puede compartirse la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que se haya llevado a cabo por la Audiencia una interpretación conculcadora de las normas de hermenéutica contractual al calificar el contrato como de compraventa cuando en realidad lo es de opción de compra, pues lo que afirma la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) es que no cabe confundir uno y otro, de forma que «si se ejercita la opción, dentro del plazo establecido, se extingue ésta y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa», lo que es distinto a negar la existencia de la previa opción concedida durante un determinado plazo. El núcleo de la controversia viene dado por la afirmación de la recurrente de que no se ejercitó la opción dentro de plazo pues para ello no bastaba con la simple comunicación a los optatarios sino que, conforme a lo pactado, era necesario que al mismo tiempo se pagara efectivamente el resto del precio tras descontar los tres millones de pesetas entregados al momento de suscribir la opción de compra. Se trata, en consecuencia, de un problema de interpretación del contrato sobre el que el recurrente en casación afirma ser conocedor de la doctrina de esta Sala acerca de que ello es facultad de los tribunales de instancia salvo que el resultado exegético sea arbitrario, ilógico o conculcador de alguna de las normas de hermenéutica contractual. Se sostiene, en definitiva que la Audiencia ha vulnerado los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil al interpretar el contenido de las estipulaciones 3ª b) y 4ª del contrato de opción.
CUARTO.- La estipulación 3ª del referido contrato se refiere a la forma de pago del precio para el caso de que se ejerza el derecho de opción y tras señalar que los tres millones entregados en el momento de su suscripción tendrán el carácter de primera entrega a cuenta del precio (apartado a) establece que se efectuará el pago de «los restantes cuarenta y dos millones de pesetas al ejercer la opción de compra, lo que se deberá llevar a efecto en el plazo de doce meses desde la fecha del presente documento. Esta cifra se abonará cuando la casa esté totalmente libre de cargas y gravámenes, inquilinos, ocupantes, o de cualquiera traba que limite la posesión total de la finca, por lo que la parte vendedora habrá obtenido en firme la resolución de los contratos de arrendamiento que en estos momentos gravan la finca». La estipulación 4ª dispone que «la correspondiente escritura pública será otorgada a favor de la persona o personas físicas o jurídicas que designe la parte compradora, coincidente con el acto de la entrega según cláusula 3ª b);previamente a la formalización de la escritura, la parte vendedora justificará el pleno dominio de la finca, su situación registral y propiedad, libertad de cargas y hallarse al corriente de contribuciones e impuestos e inscribible en el registro de la propiedad correspondiente».
La Audiencia ha entendido, como ya lo hizo el Juzgado, que el derecho de opción ha sido ejercitado en forma correcta por el optante al dirigir a los optatarios la comunicación notarial en tal sentido con fecha 16 de julio de 1998, en la que requiere a estos últimos para el otorgamiento de la escritura pública en el plazo máximo de siete días ofreciéndoles el pago de la cantidad de precio restante para hacerla efectiva simultáneamente a su firma. La interpretación del contrato ha de considerarse correcta pues el hecho de que se establezca que los restantes cuarenta y dos millones se pagarán al ejercer la opción de compra no ha de significar que el pago había de hacerse antes del otorgamiento de la escritura, cuando por el contrario se pactó en la cláusula 3ª b) que el abono se efectuaría cuando la casa estuviera totalmente libre de cualquier traba que limitara su posesión total y, en la cláusula 4ª , que previamente a la formalización de la escritura la parte vendedora había de justificar el pleno dominio de la finca, su situación registral y la posibilidad de su inscripción a favor del comprador, la libertad de cargas y hallarse al corriente del pago de contribuciones e impuestos; en definitiva, tal interpretación se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil en cuanto dispone que «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas». No se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.281 del mismo código , pues la Audiencia se ha ajustado tanto a la letra de las estipulaciones señaladas como a la intención de los contratantes que se deriva de ellas, sin que la parte recurrente haya precisado a cuál de los párrafos de dicho artículo se refiere como infringido, lo que resulta exigible según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 octubre y 28 noviembre 2005 , entre otras). Tampoco se ha infringido el artículo 1.288 que recoge el principio "contra proferentem" al señalar que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad, ya que tal oscuridad sólo tiene existencia para la parte recurrente y no para el tribunal.
La infracción de doctrina jurisprudencial que se cita se concreta en las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1995 , en cuanto ambas resoluciones consideran que la opción no llegó a ejercitarse al no cumplirse lo estipulado sobre el pago del precio. En la primera de las sentencias citadas se contempla un supuesto en el que el optante no cumplió la exigencia manifiesta y pactada de que el precio fuera pagado y por tanto efectivamente desembolsado en aquél momento; y en la segunda se había pactado también expresamente que en el momento del ejercicio de la opción se pagaría un 25% del precio establecido para la compraventa. Se trata por tanto de supuestos de hecho distintos al ahora resuelto, no invocándose en realidad la infracción de doctrina jurisprudencial sobre las normas del Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos como sería lo propio, pues no puede establecerse la existencia de doctrina jurisprudencial cuando los pronunciamientos se refieren a cuestiones de hecho que únicamente interesan al caso contemplado y no a una generalidad de supuestos. Parte así el recurrente de que en este caso se había pactado inexcusablemente el pago del precio al ejercer el derecho de opción y no es ésta la interpretación del contrato sostenida por la Audiencia.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso se funda en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.106 del Código Civil y de la jurisprudencia.
El artículo 1.106 del Código Civil se limita a establecer que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...». Se trata de un precepto de carácter genérico que como tal no puede servir de base a un motivo de casación por infracción de ley, como esta Sala ha declarado reiteradamente en sentencias, entre las más recientes, de 31 de marzo y 19 de octubre de 2005, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2006 , afirmando especialmente la inidoneidad de dichas norma a tales efectos la sentencia de 5 de noviembre de 1999 . En realidad lo que pretende la parte recurrente es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia sobre la existencia del lucro cesante que dicha parte niega, función que no es propia de la casación ya que en tal caso quedaría convertida en una tercera instancia apartándose de su genuino cometido (sentencias de 7 de febrero de 2003, 12 de mayo, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, 26 de junio y 18 de septiembre de 2006 , entre otras muchas), sin atacar el recurrente las conclusiones de hecho obtenidas por la Audiencia por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de la norma infringida,
Por ello tampoco puede considerarse vulnerada la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias de esta Sala que se citan, las de 8 junio 1996, 24 abril 1997 y 5 noviembre 1998 , pues las mismas establecen que la existencia del lucro cesante ha de ser probada en cada caso para dar lugar a la indemnización correspondiente y así se ha considerado por la Audiencia recurrida que, sin duda, ha tenido en cuenta para ello la propia cláusula 6ª del contrato de opción, según la cual el precio para la futura compraventa se fijaba en base a la consideración de un solar urbano para la edificación de planta baja más cuatro en altura -edificación que el demandante no pudo llevar a efecto al haber vendido los demandados a tercero pese al ejercicio del derecho de opción por el actor- y, para la determinación del "quantum" indemnizatorio, el resultado de la prueba pericial practicada.
En consecuencia, también ha de ser desestimado el anterior motivo.
SEXTO.- Al quedar desestimada la totalidad de los motivos del recurso, procede su rechazo con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) con fecha 10 de marzo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 163/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad por demanda de don Diego contra el hoy recurrente y otros, la cual confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
